Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 233/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 574/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100220


Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000574/2016

NIG: 3802343220130016053

Resolución:Sentencia 000233/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000289/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Estibaliz

Apelante Geronimo Maria Soledad Montelongo Rodriguez Gara Garcia Hernandez

Acusado Justiniano Yurena De Leon Garcia Giulia Nathali Feliziani Gil

Acusado Pedro Yurena De Leon Garcia Giulia Nathali Feliziani Gil

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 289/2014 se dictó sentencia con fecha de 14 de diciembre de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo autor penal y civilmente responsable de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 del C.P . vigente en la fecha de los hechos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por otro delito a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Debiendo indemnizar a Pedro en la cantidad de 438,7 euros por días de curación de sus lesiones y Justiniano en la cantidad de 4134 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en la cantidad de 2085 euros por la secuela , con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LE.C .. Y con imposición de costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor penal y civilmente responsable de una falta de Lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del C.P . , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de las costas de un juicio de faltas. Debiendo indemnizar a Geronimo en la cantidad de 250.72 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones. Con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la L.E.C ..

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Justiniano , de la de lesiones por la que fue acusado , declarando de oficio las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 23 : 00 horas del día 8 de noviembre de 2013 , los acusados Justiniano , Pedro y Geronimo , mayor de edad, nacido el día NUM000 / 1962 , con antecedentes penales no computables , cuando se encontraban en el Bar El Esquinazo , sito en la C / Marqués de Celada ( La Laguna ) y como quiera que el acusado Geronimo se dirigió al acusado Pedro a cuenta de un incidente que según él habían tenido hacía tiempo, en el exterior del bar los acusados Pedro y Geronimo se enzarzaron en un pelea, durante la cual , durante la cual ambos acusados con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física del otro se golpearon, Geronimo le propinó dio un puñetazo en el ojo al acusado Pedro quien también golpeó al acusado Geronimo , saliendo a continuación del bar el acusado Justiniano , quien trató de separar a los anteriores, propinándole el acusado Geronimo , guiado por el mismo ánimo, un puñetazo en la cara a Justiniano que le hizo caer desestabilizarse y caer al suelo golpeándose la pierna derecha. Sin que conste acreditado que el acusado Justiniano golpeara a Geronimo

Como consecuencia de dichos hechos Pedro sufrió lesiones consistentes en hemorragia conjuntival izquierda, hematoma coloración violácea infraorbitario izquierdo, y herida sutura con puntos no reabsorbibles de 3, 5 cms a nivel palpebral superior izquierdo para cuya sanidad precisó además de primera asistencia médica tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de la herida con puntos no reabsorbibles, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales., sin restarle secuelas

Como consecuencia de dichos hechos Justiniano sufrió una contusión área malar izquierda y fractura de maleolo peroneo derecho, que requirió para su sanidad además de primera asistencia médico tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, tardando en curar 94 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales restándole como secuela algias postraumáticas leves de tobillo .

Como consecuencia de dichos hechos Geronimo sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior izquierdo , dolor a la palpación en musculatura lumbar izquierda, excoriación en rodilla izquierda y molestias a nivel lumbar, para cuya sanidad precisó tan solo primera asistencia médica y de las que tardó en curar 8 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de los menores D. Geronimo , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y defensas, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 2 de junio, que las recibió el 6 de junio y que en el Rollo 574/2016 señaló día para la vista, deliberación, votación y fallo.


Probado y así se declara que:

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Geronimo , aduciéndose el error en la apreciación de las pruebas, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, alegado por el recurrente y vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

SEGUNDO.- El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, tal y como ya hemos expuesto, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

TERCERO.- En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora de instancia declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración contradictoria de ambos contendientes, corroborada por los partes de lesiones e informe médico forense no impugnados.

Las partes reconocieron el enfrentamiento mutuo, lo que se ha ratificado por vía de recurso, si bien cada uno de ellos imputó la responsabilidad a su contrario. El parte médico inmediato a los hechos y el informe medico forense, no impugnados, vienen a afirmar un resultado lesivo compatible con la mecánica de los hechos denunciada, lo que vendría a corroborar dichas declaraciones. La juzgadora, en la valoración de la prueba personal, practicada conforme al principio de inmediación ya citado y valorando la prueba en su conjunto, determinó que existió una pelea mutuamente aceptada, con el resultado lesivo informado.

Se debe subsumir la acción denunciada en la riña mutua. La riña mutuamente aceptada, la reyerta, el desafío, excluye la idea de la agresión ilegítima generadora de la legítimas defensa, por que los contendientes se convierten en recíprocos agresores ( STS 361/05, de 22 de marzo , 149/2003, de 4 de febrero y 1520/02, de 25 de septiembre ) y la excluye tanto completa como la atenuante incompleta (30/03, de 20 de enero). Si bien en estos supuestos se debe indagar la génesis de la acción, para configurar las diferentes acciones ( STS 363/99, de 4 de marzo , 1189/98, de 14 de octubre ), delimitando al agresor del agredido, también debe discernirse entre la acción de defensa o de repeler la agresión y la de aceptación del desafío, indagando en este caso las causas de la aceptación ( STS 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde).

El Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril), sin que el recurrente haya podido acreditar en el juicio oral que actuó en legítima defensa contra la agresión ilegítima del contrario. No se puede pretender sustituir la apreciación judicial por la de la de la defensa recurrente, parte interesada en el juicio oral.

CUARTO.- Los hechos declarados probados son objeto de un fallo condenatorio por delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal , en atención al resultado lesivo correspondiente a cada acción.

Artículo 147. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El tipo objetivo está constituido por el bien jurídico protegido: la integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4 ), así como la autodeterminación de las personas ( ATS 30-3-2001 ). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6 ; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9 ), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6 ), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado ( TS 726/1998, 22-1-1999 );

Será delito si su curación precisa primera asistencia facultativa -cura o atenciones por médico o ATS, que integrarían la falta de lesiones del nº 1 del art. 617 CP (TS 23-12-1989 y 30-10-1985)- y, además, el complemento (TS 1406/2002 , 27-7 y 1162/2002 , 17-6) de una asistencia médica ulterior necesaria para la sanidad o de un tratamiento médico, esto es, la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecución se encomiende al propio enfermo o a un auxiliar sanitario, como la prescripción de fármacos o la imposición de determinados comportamientos (dieta, rehabilitación, reposo), de collarín, escayola, o, en general, de inmovilización ( TS 1755/2002, 22-10 ; 1454/2002, 13-9 ; 804/2002, 25-4 y 523/2002, 22-3 ), o un tratamiento quirúrgico, que supone el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( TS 312/2001, 1-3 ). Los puntos de sutura son un acto de cirugía menor, y, por consiguiente, tratamiento quirúrgico ( TS 1447/2002, 10-9 ; 1321/2002, 12-7 y 703/2002, 22-4 ). El tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, cuyo alcance debe ser determinado por Jueces y Magistrados ( TS 2088/2001, 7-11 ).

El tipo subjetivo lo configura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001, 12-11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9 ; 1140/2002, 19-6 ; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001, 21-11 ) Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( TS 69/2000, 31-1 ). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias ( TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5 ).

Los resultados lesivos serían susceptibles de contener el elemento objetivo del tipo penal y en relación con el elemento subjetivo no es menos cierto que el delito solo puede cualificarse por el resultado previsible de la acción y no por el favorecido por causas que son desconocidas para el autor, ya que el dolo se debe proyectar desde la acción hasta el resultado previsto o previsible. El Tribunal Supremo viene sosteniendo la exigencia de la relación causal y exponente de ello es su sentencia de 3 de marzo de 2.005 y 1246/2009 , de 30 de noviembre, que exige la imputación objetiva del resultado de la acción. En el contexto de los hechos probados, la pelea mutuamente aceptada solo puede integrar el tipo lesivo del delito, siquiera por dolo eventual en las acciones descritas en los hechos probados.

Tanto los elementos objetivos como los subjetivos vienen contenidos en los hechos probados y han sido debidamente valorados por la Juzgadora de instancia, sin que dicha valoración pueda afirmarse como arbitraria o contrario a las máximas de experiencia. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo , contra la sentencia de 14 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado 289/14, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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