Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 497/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100310

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2115

Núm. Roj: SAP GC 2115/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000497/2017
NIG: 3501941220100006423
Resolución:Sentencia 000233/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000249/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Gema
Apelante Calixto Manuel Alonso Ferrezuelo Maria Del Carmen Marrero Garcia
Acusado Gines Nivia Isabel Tiel Garcia Maria Gema Monche Gil
Acusado Trinidad Maria Dolores Rodriguez Rosales Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dª Mª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
Dª MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
procedimiento abreviado núm. 249/14, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de esta Capital, por
delito de lesiones, contra Calixto , con D.N.I. núm. NUM000 , representado por la procuradora Dª María
del Carmen Marrero García y asistido en el presente recurso por el Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto

por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14 de febrero
de 2017 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Calixto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ya calificado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas, así como a INDEMNIZAR a Dña. Matilde en la cantidad de dos mil quinientos euros (2.500€) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Alonso Ferrezuelo, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante basa su recurso, en esencia, en el error en la apreciación de la prueba y en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. También se alega que no concurre la agravante de reincidencia y que por el contrario sí concurre la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO: En primer lugar y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba debemos recordar que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.



TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, con relación a los hechos, que deba ser corregido en esta segunda instancia.

Vista la grabación del juicio se comprueba como la testigo manifiesta que acudió junto con los policías a identificar a las personas que la habían agredido y que estaba el acusado al que reconoció ya que si bien no vio la cara de la persona que la agredía a la salida de la discoteca, sí que vio que vestía pantalones cortos y playeras, que es la vestimenta que tenía el acusado ese día, siendo la única persona que vestía de esa forma.

Con relación a lo que sucedió fuera de la discoteca no se aprecia contradicción entre lo declarado por la denunciante en el primer juicio que se celebró con relación a las otras dos acusadas que resultaron absueltas y lo declarado por la testigo en el juicio que da lugar a la sentencia ahora recurrida.

Las lesiones que presentaba la denunciante han quedado acreditadas a través del informe médico forense ratificado en el acto del juicio por su autora, donde manifestó que las lesiones eran perfectamente compatibles con la forma en que la testigo dijo que se había producido la agresión.

Por lo tanto se considera que hay prueba correctamente valorada y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas consideramos que no concurren los requisitos necesarios para que se considere acreditada dicha atenuante, las dilaciones deben ser extraordinarias e indebidas y en el presente caso y si bien es cierto que desde agosto de 2011 hasta diciembre de 2013 en que se toma declaración a la última de las imputadas ha transcurrido más de un año, lo cierto es que tal y como se puede comprobar con el examen de las actuaciones, durante todo ese tiempo se han ido practicado diligencias tendentes a la localización de la imputada Dª Gines , con lo cual en modo alguno se puede considerar que las dilaciones, incluso si se consideraran extraordinarias sean también indebidas, y todo ello sin olvidar que al acusado se le declaró en rebeldía pues no acudió al juicio que se celebró con relación a las otras dos acusadas pesé a estar debidamente citado, además de las veces que el acusado ha renunciado a su abogado lo que ha retrasado también la celebración del juicio para él.

En lo que sí tiene razón el recurrente es en que no se puede considerar acreditada la agravante de reincidencia y ello fundamentalmente porque en los hechos probados de la sentencia no se recoge ni el más mínimo dato sobre las condenas del acusado por otros delitos de lesiones, sin que se pueda considerar subsanada esta omisión a través de los fundamentos de derecho de la sentencia, dado que en los mismos y en concreto en el cuarto se limita a decir: 'Concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, más concretamente la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , pudiendo apreciarse de la hoja histórico penal del acusado.' Es decir al no darse por probados las condenas penales del acusado que darían lugar a la concurrencia de la agravante de reincidencia, no se puede aplicar dicha circunstancia, razón por la cual procede la estimación parcial del recurso en este punto concreto y como consecuencia de ello fijar la pena a imponer por el delito de lesiones en un año de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.



CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso, revocando, en lo necesario, la sentencia apelada para suprimir de la misma la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y en consecuencia imponer al acusado la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada en el Juzgado de Lo Penal n.º 2 de esta Capital , la cual se revoca, en lo necesario, para suprimir de la misma la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y en consecuencia imponer al acusado la pena de un año de prisión por el delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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