Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 676/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 233/2017
Núm. Cendoj: 47186370022017100225
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1180
Núm. Roj: SAP VA 1180/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00233/2017
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: A26
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0105598
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Federico
Procurador/a: D/Dª HERMINIA SASTRE MATILLA
Abogado/a: D/Dª FLOR MARIA ALBA HERRERAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Adelaida
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado/a: D/Dª , CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 233/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del P.A. 59/2017, por delito de estafa seguido
contra Federico , siendo partes, como apelante el mismo, defendido por la Abogada FLOR MARIA ALBA
HERRERAS y representado por la Procuradora HERMINIA SASTRE MATILLA y, como apelado MINISTERIO
FISCAL y Adelaida , defendida por el Abogado CARLOS GALLEGO BRIZUELA y representada por el
Procurador FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MIGUEL
DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 19-6-2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Federico es mayor de edad. Tiene numerosos antecedentes penales y en particular ha sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 31.3.2014, firme el 20.11.2014, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid (P. Abreviado 160/2013) como autor de un delito de estafa al que se le impuso la pena de 10 meses de prisión y por Sentencia de 23.10.2014, firme el 23.10.2014, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid (Proceso 261/2012), como autor de un delito de estafa al que se impuso la pena de 6 meses de prisión.
El día 17.11.2014 formalizó un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Valladolid, CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 propiedad de Adelaida , por tiempo de un año con posibilidad de prórroga, con renta estipulada de 600€ mensuales y entrega de una fianza de 450€.
Federico , para asegurarse la confianza de la arrendadora y aparentar solvencia de la que carecía, la presentó una nómina del mes de octubre de 2014, que él mismo había elaborado, de la empresa Ángel Auto Clima S.L. -de la cual era administrador único y que estaba sin actividad y cerrada registralmente por no haber depositado cuentas anuales- y que no representaba pago a trabajo alguno sino que un mero señuelo documental para provocar confianza en la arrendadora.
En realidad nunca tuvo intención de pagar la renta a excepción del pago de la fianza y del pagó de los 260 euros primeros correspondiente a los días que mediaron entra la firma del contrato y el final del mes de noviembre de 2014, no pagando ninguna de las sucesivas mensualidades que se devengaron mientras estuvo vigente el arriendo.
A pesar de que, en el contrato mencionado, no estaba autorizado al subarriendo, Federico , alquiló una habitación a Sixto el 14.4.2015 por precio de 220€ al mes, percibiendo una fianza de 180 euros que no le ha devuelto, habiéndola incorporado a su patrimonio.
En el mes de diciembre de 2014, Federico ya había alquilado una habitación a Manuela por precio de 180 euros, a la que cobró 220 euros en concepto de fianza y que ha devuelto. Ella ha renunciado a cualquier reclamación.
El 15.5.2017 el mencionado acusado alquiló una habitación a Jesús Carlos por precio mensual de 180 euros más gastos, quien pagó una fianza de 180 euros al acusado que éste nunca le ha devuelto y se ha quedado con ellos.
También alquiló una habitación por medio de un contrato al que se le dio fecha de 1.7.2015 (aunque muy probablemente se formalizó pocos días antes) a Santiaga por precio de190€ al mes cobrándole una fianza de 210 euros que no ha devuelto a aquélla incorporándolo a su patrimonio.
No se ha acreditado que, en estos últimos subarriendos, Federico hubiese urdido un engaño o añagaza para apoderarse de las fianzas de los subarrendatarios ni que todo correspondiese o formase parte de un plan preconcebido, aunque sí se ha quedado con el importe de todas ellas que ha incorporado a su patrimonio.
Federico estuvo ingresado en el Centro Penitenciario de Álava para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de diez meses impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid -Ejecutoria 391/2014- que comenzó el 29.6.2015 y terminaba el 23.4.2016.
Ante el impago de las rentas Adelaida presentó de demanda de desahucio por falta de pago que recayó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Valladolid (Proceso 28/2015) en el que el 21.9.2015 se dictó Sentencia , por la que, desestimando la oposición articulada por el demandado, estimó la demanda, acordó el desalojo del inmueble y condenó al arrendatario a pagar a la propietaria 6.000 euros en concepto de rentas no pagadas.
El lanzamiento del inquilino se hizo efectivo por diligencia de 16.1.2016.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Federico únicamente como autor de un delito de estafa ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, al que se impone la pena de UN AÑO y ONCE (1 año y 11 meses) de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y como autor de tres faltas de apropiación indebida ya definidas al que se impone, por cada una de ellas, la pena de UN MES ( 1 mes ) de multa con cuota diaria de DOS EUROS ( 2€ ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 CP para el caso de impago.
Federico en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a: Sixto , en CIENTO OCHENTA EUROS ( 180€ ).
Santiaga en DOSCIENTOS DIEZ EUROS ( 210€ ).
Jesús Carlos en CIENTO OCHENTA EUROS ( 180€ ) Más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.
Todo ello con imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de diez días.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos. '
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Federico , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Falta de motivación de la sentencia - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de presunción de inocencia y del pro reo - No imposición de costas de la Acusación Particular HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Federico se recurrió en apelación la sentencia de 19-6-2.017, procedente del Juzgado Penal nº 4 de los de esta ciudad , la cual le condenó a la pena de UN AÑO Y ONCE meses DE PRISIÓN y accesoria, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, al ser considerado autor criminalmente responsable de un delito de estafa, así como UN MES MULTA con cuota diaria de 2 € como autor de tres delitos leves de apropiación indebida, pretendiendo la revocación de la misma y la emisión de una sentencia absolutoria respecto a su patrocinado, en base a considerar que la misma no está motivada, error en la apreciación de la prueba, vulneración de su presunción de inocencia y del pro reo, interesando también que no le fueran impuestas las costas de la Acusación Particular, conforme a los argumentos contenidos en su escrito de recurso.
El Fiscal y la representación de Adelaida interesaron la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.
El primero de los motivos de recurso viene a reprochar la falta de motivación de la recurrida, pretensión materialmente correcta a partir de una muy genérica formulación, pero que técnicamente no se sostiene a partir de una sosegada lectura de la misma, al margen que los argumentos que contiene la recurrida no sean asumidos por la parte recurrente, lo cual no implica forzosamente la ausencia de motivación y sí lo contrario.
Respecto al pretendido error en la apreciación de la prueba, no debe tener positiva acogida. Ciertamente la praxis judicial ofrece multitud de ejemplos de sentencias condenatorias fundamentadas en prueba indiciaria o indirecta, habida cuenta que son escasos los supuestos que llegan a sede plenaria y el posible autor reconoce los hechos o este es sorprendido en su acción flagrante o casi flagrantemente, que posibilitaría así una condena casi directa conforme al art. 795,1,1º LECr o la jurisprudencia del TS (entre otros, ATS 14-11-2.013 o STS 30-6-2.011 ) y del TC ( STC 28-5-1.996 ). Pero para resolver la mayor parte de los asuntos que llegan a la presente Jurisdicción, hemos de acudir a dicha prueba indiciaria.
Acaso no resulte ocioso recordar que, para llegar a la necesaria certeza que exige la emisión de una sentencia penal condenatoria ( art. 741 LECr ), se puede llegar a ella por diferentes caminos trazados a través del ordenamiento jurídico, siendo uno de ellos, como constituye el caso presente y al no existir prueba directa, el resultar factible servirse de la prueba de cargo de naturaleza indiciaria.
Por 'indicio' hemos de entender, con el FD 2 B) de la STS de 17-4-2.015 , '... todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho... debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos....
En cualquier caso...la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo, que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata...de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena...Como precisa la STC de 22-11-2.008 , la jurisprudencia constitucional, desde la STC de 17-12-1.986 , insiste en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia... '.
En igual sentido, por citar entre las más recientes, las STS de 23 y 17-2-2.017 o las STC 22-9 y 22-7- 2.014. Llegándose incluso a afirmar, en el FD Segundo de la STS de 26-10-2.016 , que '... la prueba indiciaria es a veces fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes... ' .
Pero la prueba indiciaria, para fundamentar una sentencia condenatoria, precisa de la concurrencia de una serie de requisitos, unos de naturaleza material, como que los indicios sean plurales, aunque también resulta factible excepcionalmente que concurra uno sólo, pero dotado de un singular valor acreditativo. Estén plenamente acreditados. Sean concomitantes al hecho que se trate de probar y estén interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
También de unas exigencias formales, como que la sentencia que utilice este medio probatorio exprese cuáles son los indicios que considera acreditados, que sirvan de base a la consecuente deducción o inferencia.
Igualmente que la sentencia explique entre sus razonamientos, partiendo de dichos indicios, cómo ha llegado a la convicción sobre el concreto acto punible y a la participación del acusado, explicación que precisa por tanto el ser 'razonada'.
Como que además sea 'razonable' la inducción o inferencia, no sólo en el sentido que no resulte arbitraria, absurda o infundada, también que responda plenamente a las reglas de la lógica y experiencia, de manera que de los hechos base surja como conclusión natural el acto necesitado de acreditar, existiendo entre ambos un '... enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano... ' ( art. 386,1 LEC ). En igual sentido, por citar entre las más recientes, STC nº 15/2.014 , nº 175/2.012 o nº 126/2.011 .
Trasladando lo anteriormente referido al caso presente, cabe afirmar que dichos presupuestos apuntados precedentemente concurrieron en la recurrida, pues de la prueba obrante se acredita que el recurrente, sabiendo ya previamente que no iba a poder hacer frente al pago del alquiler, como así vino a admitir él en sede Instructora (folios 279 y ss del T-II), acordó con la propietaria el arrendamiento de un inmueble, una vez que fue superada la lógica e inicial desconfianza de su titular (entre otras, STS 3-4-2.000 ) a partir que el recurrente presentara una nómina del mes anterior (folio 11), convenientemente manufacturada y alterada por él y que no respondía realmente a actividad laboral alguna, relativa además a una mercantil inactiva de la que también él era su representante (folios 13 y ss).
Con dicho engaño precedente logró firmar el contrato locativo el 17-11-2.014 (folios 9 y ss), pagando únicamente la fianza y la parte proporcional del mes de noviembre de 2.014 y además, sabiendo que no podía subarrendar en base a su cláusula Octava (tampoco pagar la renta), procede posteriormente a subarrendar diferentes habitaciones a las personas y por las cantidades concretadas en la recurrida, con lo cual así se produjo un enriquecimiento en él y un correlativo detrimento económico para la arrendadora-propietaria, en plena relación 'causal' y no 'casual', con lo que de la prueba indiciaria concurren los presupuestos de la estafa al existir en el caso todos y cada uno de sus presupuestos, motivando la existencia de prueba de cargo apta y enervante de la presunción de inocencia, que además, siendo inequívoca, implica la no aplicación en el caso del principio pro reo.
Y sin que a cuanto antecede obsten las meras alegaciones que dicha nómina no fue entregada por el recurrente a la pre arrendadora, pues la lógica de los acontecimientos y la barrera de autoprotección de esta así lo evidencian. Como que el recurrente esperaba obtener ingresos para hacer frente a su obligación solutoria derivada del contrato, pues el arrendamiento es un acuerdo de tracto sucesivo con obvia obligación mensual, por lo que hacer depender el pago de la renta de un hecho incierto avoca al recurrente al dolo eventual, abstracción hecha de la facilidad probatoria que cabe presuponerle ( art. 217,7 en relación al 4 de la LEC ) para acreditar, respecto a lo meramente alegado, algo que se ha evidenciado no ser más que un sueño de fortuna.
Y no mejor suerte que los anteriores merece el motivo relativo a la no imposición de las costas procesales referidas a la Acusación Particular, actividad profesional de esta de un gran mérito en el caso, pues las presentes actuaciones han llegado hasta hoy y a esta Instancia merced a los esfuerzos materiales y procesales evidenciados por dicha Acusación a lo largo de este procedimiento, que pronto fue sobreseído.
Resultando además sus pretensiones plenamente homogéneas a la del Fiscal. Por todo lo cual procede la CONFIRMACIÓN de la recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Federico , frente a la sentencia de 19-6-2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución, con imposición de las costas habidas en la presente Instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
