Sentencia Penal Nº 233/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1534/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 233/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100239

Núm. Ecli: ES:APC:2018:772

Núm. Roj: SAP C 772/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0007019
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001534 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2015
RECURRENTE: Isidoro
Procurador/a: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOS
Abogado/a: MARIA ELENA GARCIA-SEÑORANS ALVAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DÑA. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Oral 269/2015 del Juzgado de lo Penal
Número 3 de A Coruña, por delito de lesiones contra Isidoro ; siendo partes, como apelante Isidoro ; y como
apelado el MINISTERIO FISCAL. Habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en fecha 10 de octubre de 2017 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo Condenar y Condeno a Isidoro como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Victoriano con 450 euros por los días invertidos por este en la curación de las heridas sufridas y con 750 euros por la secuela estética y al SERGAS en el importe de la factura correspondiente a la asistencia médica prestada al perjudicado, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los intereses.

Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la defensa de Isidoro se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Poco después de las 05.30 horas del 16 de marzo de 2013 el acusado, Isidoro , nacido el NUM000 -1977, con NIF nº NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el pub Dux, sito en la segunda planta del centro comercial Los Cantones Village, de A Coruña, y se cruzó con otro cliente del mismo, Victoriano .

Enojado por habérsele caído al suelo en ese momento la copa que portaba, el acusado se abalanzó sobre este último y comenzó a propinarle repetidos golpes en la cara. En dicho acometimiento recibió la ayuda de otro individuo no identificado, y entre ambos siguieron dando patadas y puñetazos a Victoriano hasta que fueron separados por los empleados del establecimiento.

Como consecuencia de la relatada agresión conjunta este último sufrió una herida inciso-contusa en la región ciliar derecha, otra la sub-mentoniana, y hematomas en el párpado superior derecho, en la cara extrema del tercio proximal de la pierna del mismo lado. Necesitó para la curación de dichos traumatismos asistencia médica consistente en exploración diagnóstica, aplicación de puntos de sutura y suministro de analgésicos, además del transcurso de 15 días. Le quedó como secuela una cicatriz de 0#8 cm de diámetro en el área submentoniana.

No se ha concretado por ahora el coste de la asistencia prestada por el SERGAS a Victoriano como consecuencia de las heridas sufridas.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Isidoro solicita la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que causó la indefensión del recurrente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE por cuanto se denegaron todos los testigos que propuso y por el hecho de que no declarase la testigo Apolonia que había sido admitida.

Al respecto de dicha alegación, debemos citar aquí la STS 253/2016 de 31 de marzo que resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio ): a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio ).

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril ); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre ).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio , 359/2006 de 18 de diciembre , y 77/2007 de 16 de abril ).

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero , 19/2001 de 29 de enero , 73/2001 de 26 de marzo , 4/2005 de 17 de enero , 308/2005 de 12 de diciembre , 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre ).

También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

En esta línea han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril o 498/2016 de 9 de junio . Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de apelación o casación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

Como dijo entre otras la STS 505/2012 de 19 de junio , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo ; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril , entre otras).

Para la anulación de una resolución judicial por la no práctica de alguna prueba es necesario que la diligencia cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento para ser practicada, sea no solo pertinente y posible, sino también necesaria. La necesidad es requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Como dice la STS 351/2016 de 26 de abril , si la prueba no practicada podía ser pertinente en un juicio ex ante, pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. Asimismo la STS 250/2004 de 26 de febrero explicó que mientras la pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad de las pruebas, la necesidad se desenvuelve en el terreno de la práctica de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo; o, trasladándonos a la fase de recurso la ponderación sobre si la anulación de la sentencia y repetición del juicio se revela como indispensable para salvaguardar los derechos del recurrente. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La STC 142/2012, de 2 de julio , aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE ) así lo expresa: '... este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2)'.

En este caso, aunque en su día el Juez de lo Penal resolvió inadmitiendo las testificales propuestas en el escrito de defensa (auto de 9-5-2017), nada se dijo por ésta al inicio del juicio oral como cuestión previa ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Sobre la testigo propuesta en el juicio oral, Micaela , la misma se ha relacionado por la propia defensa con la documental aportada al inicio del plenario, siendo evidente que tal documento no es del día de los hechos la referida testifical no era ni es necesaria. En cuanto a la testigo Apolonia que sí había sido admitida en un principio y cuyo testimonio no fue requerido finalmente, la defensa no hizo constar las preguntas que se pretendía dirigir a la testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de apelación puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y tampoco se ha hecho constar la eventual influencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia.

En conclusión, no puede hablarse de indefensión cuando es la propia conducta de la defensa quien le ha colocado en la situación que alega.

Por ello, este motivo de apelación se desestima.



SEGUNDO.- La invocación del principio de la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución resulta inadecuada por contradictoria e indebida. Por contradictoria, porque la denuncia de ese supuesto defecto, eficaz en un escenario de ausencia total de prueba, resulta incompatible por su propia naturaleza con el que se invoca al mismo tiempo del error en la valoración, que supone un reconocimiento de su existencia y de su suficiencia pese a su indebida valoración o al razonamiento extraído de ella, en tanto que 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' y 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legalmente' ( SSTS de 1-10-2001 y de 2-12-2012 ). Y por indebida, porque solamente se vulnera cuando la deducción condenatoria sea ilógica o abierta a tantas posibles interpretaciones que pueda acoger en su seno una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS 19-10-2016 , 29-11-2015 , 21-12-2016 , 11-1- 2017).

En este mismo sentido, los límites para la revisión de la valoración de la prueba personal sustentada en la inmediación operan en este caso de forma incuestionable. Tal facultad de control es puramente formal en este ámbito, al quedar circunscrita al examen de la legalidad de los mecanismos de producción de la prueba y de la estructura material y racional de la convicción obtenida desde la prueba practicada, factores no sujetos a la inmediación y por ello dentro del marco de examen propio del tribunal de revisión, en tanto que están sustraídos a la percepción inmediata de la prueba. Cuando la convicción judicial se forma sobre la valoración formada sobre prueba personal constitucionalmente articulada y amparada en la inmediación, y se razona adecuadamente como en el presente caso, es inatacable en apelación o casación. Los órganos de revisión no se pueden pronunciar sobre una valoración sustentada en la inmediación, al vedar ésta su modificación salvo nueva práctica de forma directa, lo que circunscribe su función valorativa a cuestiones de pura legalidad, de contenido material de la prueba o de desarrollo argumental en el razonamiento articulado sobre ella, que son aspectos no comprometidos por este privilegio personal ( SSTS 8-2-2016 , 15-7-2016 , 26-9-2016 , 28-9-2016 , 27-10-2016 , 11-1-2017 ).

Concretando esa doble perspectiva en el caso que nos compete, aunque el recurso reitere la falta de credibilidad de la declaración de la víctima o la interpretación equivocada del conjunto de la prueba, lo cierto es que esta tiene un sentido que no puede ser puesto en duda o interpretado de forma distinta a la hecha en la sentencia. El crédito que el Juez de lo Penal da a la declaración de la víctima, intangible por cumplir los requisitos válidos de la inmediación, viene además amparado por la presencia de los jurisprudencialmente establecidos para ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalen este relato ( SSTS 15-6-2015 , 6-7-2015 , 29-9- 2015 , 6-10-2015 , 10-12-2015 , 20-1-2016 , 15-3-2016 , 29-6-2016 , 15-7-2016 , 20-10-2016 , 20-1-2017 ). En conclusión: 1º) en el juicio oral la declaración del denunciante se mantuvo en que fue el acusado quien le golpeó en la cara, lo que ha sido corroborado por los testigos que han depuesto en el plenario, la documental y pericial médica, otorgándole un respaldo objetivo; 2º) no corresponde a la parte decidir sobre la eficacia de la prueba testifical, y menos todavía tacharla de manera genérica frente a una valoración expresa realizada en función de la credibilidad de sus manifestaciones; 3º) la continuidad, coherencia y contundencia de las declaraciones de la víctima que se objetan es incuestionable, al mantenerse inalteradas en lo sustancial a lo largo de toda la causa y carecer de vicios, defectos o contradicciones en quien las hizo o en su contenido que impidan o reduzcan su valor como prueba; y 4º) la simple negación del hecho resulta insuficiente frente a todo lo actuado.

En resumen, hay prueba de cargo suficiente, constitucionalmente producida, adecuadamente valorada y con un contenido inculpatorio incuestionable, lo que impide reemplazar la valoración judicial por la de la parte, en la medida en que no basta con una interpretación diferente sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba, lógicamente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia y la mejor condición del propio razonamiento ( SSTS de 1-12-2016 , 19-1-2017 , 23-3-2017 ).

Lo expuesto descarta también la aplicación al caso del principio in dubio pro reo . Este principio desarrolla su eficacia en el campo de la estricta valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos para atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de manera que supone un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay, lo que limita su acceso a la apelación o la casación resulte vedado en el aspecto material, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba en la que el órgano de revisión no puede dudar cuando el sentenciador no lo hizo, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo; únicamente se puede invocar en segunda instancia o en casación en su faceta normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia ( SSTS 20-2-2014 , 21-7-2016 , 16-11-2016 , 16-11-2016 , 21-12-2016).

Evidentemente el Juez de lo Penal no albergó duda ante el resultado de la prueba, lo que se desprende de expresiones tales como '...la declaración testifical resulta apabullante para dar como probado que sí lo hizo', y razonó de manera completa y adecuada su decisión de condena.

Por lo expuesto, ni equivocación de la apreciación de la prueba, ni desconocimiento del significado practico de la garantía de inocencia.



TERCERO .- Para el caso de mantenerse la condena, alega el apelante que sea por una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del Código Penal , pero despenalizada como consecuencia de la reforma operada por la L.O. 1/2015, debiendo adaptarse a ello la responsabilidad civil y dejando sin efecto la reparación por perjuicio estético.

Se constata por la información médica disponible en los autos (folios 13, 14, 15, 16 y 76) que hay aplicación de puntos de sutura (es tratamiento quirúrgico: SS.TS. 30-5-2007 , 31- 1-2008, 19-12-2012 , 9-7-2014 , etc.), y esa prescripción de cirugía menor o actividad médica reparadora realizada por un facultativo era objetivamente necesaria para curar, en su más amplio sentido; la realidad es que no estamos ante un supuesto de subjetividad en la dispensa del tratamiento por un facultativo o por la misma víctima. En definitiva, aunque la defensa del recurrente considere que la herida incisa que Victoriano tenía en la cara pudiera curar sin esa sutura, se aprecia tratamiento quirúrgico, que debe reputarse idóneo o correcto, por ser lo indicado para ese caso concreto, con exclusión de los riesgos propios de una recuperación natural ( STS. 453/2000 de 14.3 ).

Lo que nos mantiene en la calificación jurídica de delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .



CUARTO .- Aunque la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse SSTS 16 de octubre de 2014 , 5 de noviembre de 2013 , 24 de octubre de 2012 , 8 de marzo de 2012 , 8 de noviembre de 2011 , 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010 ).

Es criterio de este Tribunal que los hechos, tal y como han sido declarados probados, deben considerarse incursos en el subtipo atenuado previsto en el párrafo 2 del artículo 147 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (actual artículo 147.1 del Código Penal tras la reforma operada por la L.O.

1/2015 de 30 de marzo). Tanto el medio agresivo empleado, las manos, como las lesiones producidas deben considerarse de menor entidad, pues las heridas de Victoriano curaron en 15 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y como secuela le ha quedado únicamente una pequeña cicatriz en el área submentoniana.

En cuanto a la pena a imponer al acusado recurrente, el artículo 147.2 del Código Penal establecía un marco penal abstracto de 'prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses' y el actual artículo 147.1 del Código Penal tras la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, establece un marco penal abstracto de 'prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses'. Ha de partirse de la premisa que no puede afirmarse una mayor vinculación por parte del órgano jurisdiccional a la pena pecuniaria, por resultar menos gravosa que la privativa de libertad, que a esta última, cuando ambas, como es el caso, están previstas por el Legislador como legítima consecuencia al presupuesto contenido en la norma penal. Así, la previsión de la pena privativa de libertad y la pecuniaria se establece de forma alternativa, por lo que la elección de una u otra queda al criterio del órgano jurisdiccional, el cual, dentro de dicho marco legal abstracto y, tras la aplicación de las reglas generales de determinación de la pena, es libre para decidir la pena a imponer.

Optamos en este caso por la pena de multa en atención a las características de la agresión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, consideramos ajustada al supuesto enjuiciado la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de nueve euros, cuota que se fija atendiendo a que el acusado tiene medios económicos suficientes para afrontar su abono pues ha manifestado que es propietario de un local de ocio en esta ciudad ( artículo 50 del Código Penal ), con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal .

Lo dicho hace innecesario entrar a examinar el último motivo de apelación referido a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en concreto al principio de proporcionalidad de las penas y falta de motivación adecuada, por razones obvias.



QUINTO .- En cuanto a la indemnización reconocida a favor de Victoriano , de entrada debemos apuntar aquí que el Tribunal Supremo señala que cuando la suma establecida es proporcionada con la realidad plena de los perjuicios sufridos y se determina conforme a la previsión legal dentro de la libertad que asiste al Juez o Tribunal, se excluye la posibilidad de que los órganos de apelación o casación corrijan esas cuantificaciones salvo en casos excepcionales de evidente arbitrariedad por exceso o por defecto, ( SSTS de 14-7-2011 , 6-7-2015 , 22-10-2015 ). En el presente caso las sumas concedidas en la sentencia recurrida: 450 euros por los días de curación y 750 euros por la secuela estética, se estiman correctas tras el reexamen del informe médico forense que describe las lesiones que tenía el Sr. Victoriano y la documentación incorporada a los autos totalmente compatible con la agresión descrita.



SEXTO .- Las consideraciones expuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 269/2015, revocando parcialmente dicha sentencia y condenando a Isidoro como autor responsable de un delito de lesiones de menor gravedad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejara de abonar; manteniendo los restantes pronunciamientos de la indicada sentencia. Declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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