Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 545/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LÓPEZ LÓPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100216
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1174
Núm. Roj: SAP Z 1174/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00233/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 545 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 590 /2017
SENTENCIA Núm.
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de delito leve núm. 590 de 2017 procedente del Juzgado
de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 545 de 2018, seguido por delito leve de lesiones contra Remigio
defendido por el Letrado Sr. Esteban Pendas en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal y siendo también parte
Virgilio asistido por el letrado Sr. Cabreras Hernández.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente 'FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor responsable de un Delito Leve de LESIONES del art. 147.2 CP . de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de OCHO euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a en la suma de 210 euros por las lesiones, que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio de los hechos por los que ha sido denunciado.'.
En fecha dieciséis de marzo de 2018, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 en el sentido de que el párrafo primero del FALLO debe figurar como sigue: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor responsable de un Delito Leve de LESIONES del art. 147.2 CP . de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de OCHO euros, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Virgilio en la suma de 120 euros por las lesiones y 335 euros por gastos de reparación odontológica, que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civil '.
Con fecha tres de abril de 2018, se dicto AUTO DE ACLARACIÓN cuyo tenor literal es como sigue : 'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la resolución de fecha 16 de marzo de 2018 en el sentido siguiente: 'indemnización a Virgilio en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 335 euros por gastos de reparación odontológica, que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civil .'.
SEGUNDO. - De una valoración conjunta y razonada de toda la sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica 'HECHOS PROBADOS .- ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara que sobre las 4:20h del día uno de Julio del 2017 Virgilio junto con un grupo de amigos se encontraba en el interior de la discoteca #BAR CAMPUS# de Zaragoza cuando en un determinado momento fue al baño y al regresar teniendo que hacerlo por otra puerta por lo que había salido, el encargado de seguridad del local, Remigio , se lo prohibió alegando que ya estaba cerrado.
Que por esta negativa hubo un intercambio de palabras pues el denunciante le explicó que ya estaba dentro tomando unas consumiciones con un grupo de gente y que solo había salido por la otra puerta para acceder al baño, momento en que Remigio le dio un puñetazo en la cara cayendo al suelo. Que como consecuencia de esta agresión sufrió lesiones que tardaron en alcanzar la sanidad 7 días y Remigio también presenta lesiones que tardaron en sanar 3 días.'. Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Remigio expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Diez de Zaragoza con fecha 15 de febrero de 2018 se alza la representación legal de Remigio en recurso de apelación argumentando el mismo en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.2 del Código penal e inaplicación indebida del artículo 20.4 y 7 del Código Penal .
TERCERO .- En cuanto a la infracción de ley cabe decir también que el motivo no puede prosperar porque, su invocación, supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador., lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E . y 741 L.E.Cr . Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dicto sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del 'error iuris' (v. art. 884.3º LECrim .).
En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del apelante todos los elementos del tipo aplicado.
CUARTO .- Alega el apelante incongruencia omisiva puesto que la Juez a quo, a pesar de haber solicitado la defensa del ahora recurrente la aplicación de la figura de la legitima defensa y de la de haber actuado en el ejercicio de un deber o cargo, la Juez a quo no hace en la sentencia alusión alguna a estas pretensiones.
Cabe recordar a este respecto que constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que 'la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten'.
También se ha mantenido constantemente que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'. ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ).
El Tribunal Supremo, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 27 de febrero de 2004 y 10 de enero de 2005 , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ).
B) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms.
169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 19978.
Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que de la narración fáctica de la resolución ahora sometida a censura, de la que hay que partir dada la vía impugnativa escogida, se desprende implícita pero claramente, que la misma es incompatible con la aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal invocadas por el apelante al no concurrir en su conducta ninguno de los elementos necesarios para su aplicación.
Por otra parte la Juez 'a quo' sí se pronunció, aunque de manera implícita, sobre dicha cuestión pues, al expresar en el fundamento jurídico octavo de la sentencia que no concurren en la conducta de los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ni agravantes ni atenuantes, respondió implícitamente a las alegaciones de los recurrentes en cuanto a la existencia, o no, de dilaciones indebidas en el proceso. Ahí esta la respuesta.
QUINTO .- A mayor abundamiento este Tribunal de Apelación ha visionado íntegramente la cinta aportada a la causa donde se gravan los hechos a enjuiciar en la presente causa y que fue también visionada por la Juez a quo, y coincide con el criterio de aquella en el sentido de que no es posible la aplicación al recurrente ni de la legitima defensa ni la circunstancia de actuar en el cumplimiento de un deber o el ejercicio de legitimo de un deber derecho o cargo pues no concurren en su conducta ni uno solo de los requisitos para la aplicación de dichas circunstancias ya que la única agresión totalmente injustificada, innecesaria y brutal fue la del ahora apelante al agredir violentamente golpeando a Virgilio sin necesidad alguna ya que no medió por parte de éste ningún tipo de provocación ni de agresión sino que adopto en todo momento una actitud pasiva de manera que de no puede ser de aplicación al apelante las circunstancias invocadas en su defensa.
SEXTO .- Por todo lo cual procede la desestimación integra del recurso interpuesto por la representación procesal de Remigio y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Diez de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.
Vistos los artículos 795 , 796 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 15 de febrero de 2018 la cual se confirma íntegramente , sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim .
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
