Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 519/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 21041370032019100188
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1288
Núm. Roj: SAP H 1288/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación 519/19
Procedimiento abreviado 228/19
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva
SENTENCIA NÚM. 233/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
D. ALEJANDRO TASCÓN GARCÍA.
En la ciudad de Huelva, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el
procedimiento abreviado número 228/19 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por
delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico y atentado con uso de instrumento peligroso
contra Jose Ignacio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 25.10.19, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de serlo, sobre las 19:00 horas del 4 de febrero de 2019, a la altura del cruce de la carretera A492 con la N431 correspondiente a la localidad de Cartaya (Huelva y partido judicial de Ayamonte) iba conduciendo una furgoneta marca Volkswagen modelo Caravelle con matrícula ....NHY propiedad de la empresa de alquiler Europcar, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil para un control rutinario, dándose acto seguido a la huida para omitir aquel, momento en que se inició una persecución por dos coches policiales con señales acústicas y luminosas, cuando el acusado, actuando con la intención de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física de los agentes llegado el caso, intentó en varias ocasiones sacar de la vía a uno de ellos durante la persecución. A la altura del kilómetro 105 de la N 431, el acusado se introdujo por un camino agrícola en el cual volví a intentar sacar de la vía al vehículo policial con matrícula XPM ....
en cuyo interior se encontraba los agentes con TIP NUM000 y NUM001 , que se verán obligados evitar la colisión saliéndose de la vía quedando el coche inutilizado. Instantes después el acusado abandonó a pie la furgoneta, siendo interceptado por otros agentes de la Guardia Civil. La mencionada furgoneta tenía en su interior 18 fardos de arpillera que resultaron contener 584 kilos de hachís con un porcentaje de entre 5, 7% y 4, 3% de tetrahidrocannabinol, sustancia que estaba destinada al consumo de terceras personas a través de su venta. 1 g de la referida sustancia está valorado en seis euros, por lo que la sustancia incautada podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.504.000 € en su venta al menudeo. La sustancia intervenida está incluida en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961. Al momento de su detención el acusado portaba un inhibidor de frecuencias sin número de serie y dos móviles marca Samsung, todo lo cual utilizaba para sus ilícitas actividades. Los daños causados en el vehículo policial ascienden a 484 €. Los agentes de la Guardia Civil no sufrieron ningún daño o lesión . El Juzgado de Instrucción número 5 de Ayamonte acordó mediante auto de 5 de febrero de 2019 la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza para el acusado.
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' 1.- Condeno a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto en el art. 368 y 369 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un dia de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 4 millones de euros con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. 2.- Condeno a Jose Ignacio como responsable en concepto de autor, de un delito atentado a agentes de la autoridad con uso de instrumento peligroso previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años y un dia de prisión, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. 3.- Condeno a Jose Ignacio en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a la Dirección General de la Guardia Civil en la cantidad de 484 € por los daños causados en el vehículo policial con matrícula XPM .... , con aplicación de los intereses previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 4.- Se decreta el decomiso de las sustancias y efectos intervenidos debiendo darles el destino legalmente previsto, una vez firme la presente, debiéndose librar para ello los oficios oportunos. 5.- Acuerdo denegar al penado Jose Ignacio el beneficio de la suspensión de las penas de prisión impuestas en la presente sentencia por la vía de los 3 primeros apartados del art. 80 CP . Respecto de la suspensión por la vía del art. 80.5 CP , procede acordar que el penado sea examinado por el Médico Forense, y requerir al condenado para que presente la oportuna certificación de centro homologado al efecto, sobre el tratamiento seguido y la deshabituación, en su caso, del paciente. 6.- Acuerdo mantener la situación de prisión provisional del penado Jose Ignacio acordada por Auto de 5 de febrero de 2019 , la cual podrá mantenerse hasta el límite temporal de la mitad de la pena impuesta en la presente sentencia, en caso de ser recurrida. 7.- Se impone al condenado Jose Ignacio el pago de las costas causadas en la presente instancia.
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ignacio y, después de dar el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnara, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Ha tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- De todos los pronunciamientos que contiene la sentencia objeto de recurso únicamente se impugna por el apelante su condena como autor de un delito de atentado, pretendiendo que la calificación correcta de los hechos en este punto sería la de desobediencia grave.
El recurso se articula en torno a la idea fundamental de que se ha producido un error en la valoración de la prueba, desde el punto en que se inclina, injustificadamente según opinión del recurrente, por conceder mayor credibilidad a lo depuesto por los agentes de la Guardia Civil con tarjetas de identificación profesional NUM000 y NUM001 que a lo narrado por el propio Jose Ignacio .
La sentencia de primer grado realiza una correcta exposición de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para valorar la veracidad de la acusación. Son muy conocidos los requisitos que han de concurrir para que se pueda tener por cierto y fiable el contenido de la acusación de una víctima o testigo; falta de motivación espuria en su actuar, verosimilitud extrínseca y persistencia en la incriminación.
Todos concurren en los dos funcionarios de la Guardia Civil con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , que depusieron en el plenario (minutos 11 y ss. y 20 y ss. de la grabación) y que interceptaron el vehículo que sobre las 19 horas del día 04.02.19 conducía Jose Ignacio a la altura del cruce entre la A-492 con la Se publica en el BOE la nueva Ley de Alquiler, que entra mañana en vigor, en el término municipal de Cartaya (Huelva).
Los dos narran, como venían haciendo desde el primer momento y así consta en la redacción del atestado, lo siguiente: que tuvieron que perseguir a la furgoneta matrícula ....NHY que conducía el acusado quien huía del control establecido por la Benemérita saliendo en dirección contraría a una rotonda, que lo siguieron en el vehículo policial primero por la carretera en sentido Cartaya, ponía en peligro tanto su integridad física como la de todos los usuarios de la vía conduciendo a más de 140 kms/h. y luego en un camino en el que golpeaba con la furgoneta a su coche reiteradamente hasta que consiguió echarlos fuera del camino. Precisa uno de los agentes que afortunadamente rodaron por un talud, que si su coche hubiera volcado al ser expulsado del carril por la furgoneta, o hubiera chocado contra un árbol ello hubiera podido tener consecuencias muy graves o fatales.
Ambos carecían de relaciones previas a este proceso con el acusado que pudieran hacer pensar en un móvil vindicativo o de algún modo ilícito en su denuncia, en la que narran con continuidad y coherencia esenciales los hechos, ratificando el contenido del oportuno atestado.
Aunque la fijación de los hechos se combate de manera extremadamente débil en el recurso, conviene subrayar la credibilidad de los testigos en cuya declaración se asienta la prueba de lo sucedido. El relato de los funcionarios resulta aséptico, perfectamente verosímil tanto en su vertiente contextual por la ausencia de motivación espuria u otros motivos que hicieran suponer un ánimo de denuncia falsario; como en la vertiente interna de la propia narración de todo punto coherente con la actuación que se describe.
No existe incongruencia, ni ausencia de verosimilitud en la versión de los testigos policías locales, que de manera natural se sobrepone a la exculpatoria del acusado, habida cuenta de la neutralidad e imparcialidad que se presume a los servidores públicos. Ni por ende adolece la sentencia combatida de falta de una estructura lógica de análisis de los acontecimientos ocurridos y subsunción de los mismos en la norma penal, incluso de manera benevolente.
Por todo ello, hemos de desestimar el recurso viabilizado; confirmando íntegramente la resolución de primer grado, que descansa en una valoración ajustada a Derecho de la prueba practicada ante la Juez a quo en idóneas condiciones de inmediación, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que la Sala carece; sin que concurran razones para considerar más correcta la valoración que hace la parte, en legítimo uso de su derecho de defensa.
Los hechos probados constituyen un delito de atentado con utilización de instrumento peligroso de los arts.
550, 551 y 552.1, como se califica en la sentencia criticada y no una mera desobediencia como pretende el recurso, al haberse producido un acto de determinación contra el principio de Autoridad que excede la mera desobediencia o resistencia con acometimiento que puso en riesgo la vida o integridad física de los funcionarios.
SEGUNDO .- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en procedimiento abreviado 228/19; confirmamos por completo la citada resolución.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

