Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1501/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100146
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3045
Núm. Roj: SAP M 3045/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0255886
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1501/2018
Procedimiento Abreviado 398/2016
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233/2019
En la Villa de Madrid, a 25 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca contra la
sentencia dictada con fecha 16/07/2018 en Procedimiento Abreviado 398/2016 por el Juzgado de lo Penal nº
15 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16/07/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 398/2016, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO . Son hechos probados y así se declaran que la acusada Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha sin determinar del mes de julio de 2015, recibió de Valeriano , para quien había trabajado durante ocho años prestando servicios de asistencia domésticas, y que aún conservaba las llaves de acceso al domicilio por la relación de confianza que tenían, el encargo de ir a su domicilio y recoger la cantidad de 16.000 que tenía guardado en un armario, con el fin de guardárselo hasta que el saliera del hospital donde estaba ingresado por razón de enfermedad. Sin embargo, con ánimo de ilícito beneficio la acusad decidió incorporarlo a su patrimonio sin hacer devolución de cantidad alguna a pesar de los requerimientos realizados por el Sr. Valeriano .
Una vez que Valeriano denunció los hechos el 31 de agosto de 2015, la acusada devolvió la cantidad de 10.000 euros.
SEGUNDO . El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 21/11/2016 hasta el 5/09/2017. Y desde esa fecha hasta el 19/04/2018 que se señaló para la celebración del juicio el día 2/07/2018.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Blanca como autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA , anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simple y la atenuante de reparación del daño, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Blanca deberá indemnizar a Valeriano en la cantidad de 6000 por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Una vez firme la presente, hágase entrega definitiva al perjudicado Valeriano de la cantidad de 10.000 euros que consta consignada judicialmente.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Blanca .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Dolores Hernández Vergara, en la representación procesal que ostenta de D.ª Blanca , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2018 en Procedimiento Abreviado 398/16 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que condenó a D.ª Blanca como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple y atenuante de reparación del daño, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Valeriano en la cantidad de 6000 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , y pago de las costas procesales.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante.
SEGUNDO.- Alega el apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba y falta de prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y Ausencia de tutela judicial efectiva por falta de motivación y reitera la vulneración de la presunción de inocencia.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante el practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
En el presente caso, la apelante pretende sustituir la valoración de la prueba practicada por su propia valoración y que este Tribunal la haga suya. La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo. Todas las alegaciones contenidas en el recurso han recibido cumplida respuesta en la sentencia. Se comprueba, visualizado el DVD del juicio, que la valoración de la prueba ha sido lógica y racional sin arbitrariedad alguna, sin apartarse de las máximas de experiencia ni de los conocimientos científicos y sin que se compruebe ningún error en su valoración. La Ilma. Magistrada de lo Penal ha valorado la prueba de carácter personal con inmediación y no se proporciona en el recurso ningún argumento tendente a la estimación del mismo, sino reiterar la propia versión de la defensa. A pesar de lo alegado en el recurso, se comprueba que ha existido prueba de cargo suficiente y válido para desvirtuar la presunción de inocencia.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la apelación la Procuradora Sra. D.ª María Dolores Hernández Vergara, en la representación procesal que ostenta de D.ª Blanca , contra la sentencia dictada con fecha 16 de julio de 2018 en Procedimiento Abreviado 398/16 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , que condenó a D.ª Blanca como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple y atenuante de reparación del daño, a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a D. Valeriano en la cantidad de 6000 euros, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC , y pago de las costas procesales. Debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

