Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 493/2019 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 38038370062019100220

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1619

Núm. Roj: SAP TF 1619/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000493/2019
NIG: 3802343220170009838
Resolución:Sentencia 000233/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000027/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Apelación Nº 58/2019
Apelante: Ricardo ; Abogado: Juan Antonio Morell Sanchez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2019
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo nº 493/2019 del procedimiento abreviado nº
27/2018 seguido en el Juzgado de lo Penal n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido partes, de la una y
como apelante Ricardo que actuó representado por el procurador José Ignacio Hernández Berrocal y asistido
por el letrado Juan Antonio Morell Sánchez y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 9 resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 11 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente 'CONDENO a don Ricardo como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de trabajos en beneficio de la comunidad o de un día de privación de libertad en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del C.P..

CONDENO a don Ricardo como autor de dos delitos de lesiones leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de trabajos en beneficio de la comunidad o de un día de privación de libertad en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del c.P.

CONDENO a Ricardo a indemnizar a Sabino en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 950 euros por las lesiones y secuelas causadas; a Jose Antonio en la cantidad de 60 euros y a Jose Enrique en la cantidad de 70 euros por los menoscabos físicos causados. Estas cantidades devengarán el interés previsto en el art.

576 de la LEC en cuanto resultaren impagadas. Se concede un fraccionamiento de todas las responsabilidades pecuniarias a razón de 150 euros mensuales, con el apercibimiento de que, de no abonarse dos plazos, se perderá el beneficio del plazo y se ejecutara la vía de apremio contra el condenado.

CONDENO a Ricardo a pagar las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'Sobre las 03:25 horas del día 11 de noviembre de 2017, Ricardo , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Doctor Antonio González de San Cristóbal de La Laguna, cuando, acompañado de amigos, inició una discusión con Sabino , Jose Enrique y Jose Antonio , y en el transcurso de la misma, con ánimo de atentar contra la integridad física de los anteriores, se dirigió hacia estos y les propinó varios golpes,consistentes en patadas y puñetazos, causándoles los siguientes menoscabos físicos: - Sabino sufrió una herida ciliar izquierda que requirió para su sanidad una primera asistencia y tratamiento médico ulterior, consistente en sutura y que tardó en sanar 7 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, así como una secuela consistente en cicatriz en ceja izquierda de 35 centímetros, que le supone un perjuicio estético ligero.

- Jose Enrique sufrió por su parte varias erosiones en la región frontal y hematoma en el labio superior que requirió para su sanidad una primera asistencia sin tratamiento médico ulterior, y que tardó en sanar 7 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

- Jose Antonio sufrió una herida en ceja izquierda, que requirió para su sanidad de una primera asistencia sin tratamiento médico ulterior, y que tardó en sanar 2 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Los tres anteriores reclaman por las lesiones sufridas.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este tribunal las actuaciones que se recibieron el pasado 21 de mayo de 2019, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Ricardo recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de esta provincia que le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal, por error en la valoración de la prueba.

Alega que no existe prueba de cargo alguna para apoyar la conclusión de que propinó todos y cada uno de los golpes a los denunciantes. La juez a quo había otorgado credibilidad a la versión de los denunciantes, pese a que estos habían ido modulando sus testimonios a lo largo de todas las fases de procedimiento, desvalorando la de los testigos de la defensa, solo por ser amigos del acusado. Además aquellos no habían podido precisar quien les produjo las lesiones concretas que denuncian

SEGUNDO.- Como se ha indicado, la única alegación que sostiene el recurso es por error en la valoración de la prueba.

Como es sobradamente conocido pero no por ello debe dejar de recordarse, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad e un nuevo análisis crítico de la prueba practicada. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.). Es por ello que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Los argumentos del recurrente para fundar el error se refieren a la valoración de prueba testifical. Sostiene que los testimonios de los denunciantes no han sido persistentes ni consistentes y que las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad no son esclarecedoras Sin embargo esto no deja de ser una reinterpretación personal e interesada de la prueba practicada que no puede sustituir la recta e imparcial desarrollada por la juez a quo. Esta detalló en la sentencia las partes más relevantes de los testimonios prestados en el juicio, especificando los denunciantes la intervención concreta del acusado respecto de cada uno de ellos, La juez otorgó verosimilitud a estas narraciones y explicó las razones por las que les daba valor probatorio a ellas y no a las de los testigos de la defensa. A su vez la juez da una respuesta fundada en derecho al argumento del acusado de que se trató de una pelea recíproca y es que, efectivamente, como apunta en su sentencia, el que se hubiera tratado de una riña en la que intervinieron varios sujetos no hubiera eximido de responsabilidad su participación en la misma. Es decir hay una respuesta motivada a los argumentos de la defensa.

Pero es que tras el visionado de la grabación de las cámaras situadas en la conocida como Zona del Cuadrilátero de La Laguna, se observa al recurrente, identificado como el de la camiseta blanca, en una actitud atacante y violenta. No es una grabación de la secuencia completa pero sumada a las declaraciones de los denunciantes y los documentos médicos, artículo 741 LECr , lleva a la Sala a considerar que hay un acervo probatario suficiente.

Debe recordarse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La juez no expresó duda sobre los hechos ni sobre la autoría y la prueba practicada, una vez revisada, avala el relato de hechos declarados probados. En conclusión el acervo probatorio fue suficiente para la condena, sin que se aprecien en la valoración y motivación de la sentencia, quiebras en la lógica ni elementos exculpatorios de calidad soslayados por lo que debe rechazarse la alegación de error en la valoración de la prueba que haya producido vulneración de la presunción de inocencia del recurrente.

Así las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución cuestionada en su integridad.



TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ricardo contra la referida sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Este recurso, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, debe indicar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos o señalar qué norma, que no llevar más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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