Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 594/2019 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100030

Núm. Ecli: ES:APS:2020:842

Núm. Roj: SAP S 842:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 594/20198.

Procedimiento abreviado: 104/2019.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER.

Dte./ Ac. Part.: DON Secundino.

Recurrente: DON Vicente.

Sentencia recurrida: 3 de junio de 2019 .

Apelación.

SENTENCIA Nº 000233/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Vicente, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Saiz Quevedo y asistido por la Letrada doña María del Carmen de Diego Ontalvilla, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Vicente y parte apelada,el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Isabel Secada Gutiérrez.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 3 de junio de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara, que D. Vicente, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ofreció a la venta, a través de un anuncio en la web 'Milanuncios.com' unas llantas de aleación 'BMW Styling 172' por precio de 980€. D. Secundino, contacto con el interesado en las dichas llantas, manteniendo distintas conversaciones telefónicas que culminaron con la transferencia de aquella cantidad, el dia 26 de septiembre de 2017, a la cuenta que en el BBVA mantenía el acusado, que tras dicha operación, comenzó a darle largas en la entrega al Sr. Secundino, pues nunca estuvo en su ánimo tal entrega. El señor Secundino reclama la devolución del dinero. [...]

FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Vicente, como Autor responsable de un delito de ESTAFA a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

Asimismo debo condenar a Vicente a indemnizar a D. Secundino en la cantidad de 980 euros, que deberá ser incrementada en el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por DON Vicente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.DON Vicente formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución y vulneración de lo dispuesto en el artículo 248.1º y 249 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Vicentees el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Segundo de su Sentencia, aunque escuetamente, razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Secundinoy la documental aportada consistente en resguardo de la entidad BBVA en el que consta la transferencia efectuada por el denunciante por importe de 980 euros siendo beneficiario DON Vicenteen concepto de 'compra llantas BMW' y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Secundinoen el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Secundino manifestó en el acto del juicio que compró unas llantas de aleación de BMW Styling 172 que había visto publicada en la web 'Milanuncios.com' por las que adelantó 980 euros mediante transferencia a la cuenta bancaria que le indicó el anunciante, que hizo la transferencia por dicho importe de 980 euros, que habló con él más de una vez, que me mandó copia del DNI por delante y por detrás, que se identificó con el nombre que le denunció de Vicente. Declaración que ha resultado convincente.

Además, en el acto del juicio DON Secundino reconoció perfectamente al acusadorespecto a la foto del DNI que le mandó (minuto 8:11 de la grabación audiovisual del juicio).

El acusado DON Vicente en el acto del juicio se limitó a negar los hechos si bien reconoció que en el momento de los hechos tenía el teléfono NUM000 (minuto 1:14), que es cierto que tenía una cuenta en el BBVA pero que no recuerda si los números finales eran NUM001 porque ya no tiene esa cuenta (minuto 1:52), que no ha hablado con Secundino, que no ha recibido el ingreso de 980 euros (minuto 2:56).

La versión del denunciante DON Secundinoqueda asimismo corroborada por la prueba documental aportada consistente en resguardo bancario de la entidad BBVA en el que consta la transferencia efectuada por el denunciante por importe de 980 euros siendo beneficiario DON Vicenteen concepto de 'compra llantas BMW' (folio 11 de las actuaciones) así como por el propio reconocimiento por el acusado de que en el momento de los hechos era titular del teléfono con número de abonado NUM000 con el que dice el denunciante que contactó con el acusado tal y como consta en la denuncia.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DON Secundinoen que relata de forma convincente cómo compró unas llantas de aleación de BMW Styling 172 que había visto publicada en la web 'Milanuncios.com' por las que adelantó 980 euros mediante transferencia a la cuenta bancaria que le indicó el anunciante, que hizo la transferencia por dicho importe de 980 euros y, sin embargo, ni las ha recibido ni el acusado le ha devuelto el importe pagado no volviendo a contactar con el después de haber efectuado el pago. Declaración que ha sido corroborada por la prueba documental aportada antes mencionada en que consta efectuada la transferencia indicada por importe de 980 euros así como por el reconocimiento por parte del denunciante en el acto del juicio de la persona del acusado conforme a la fotografía del DNI que le había mandado y que éste posee el número de teléfono con el que denunciante contactó para hacer la adquisición.

Esta conclusión de la juzgadora no puede decirse que obedezca a un razonamiento ilógico, incoherente o irrazonable que justificaría la pretensión impugnatoria del recurrente DON Vicentepor una errónea valoración de la prueba practicada sino que se encuentra debidamente sustentada en la citada prueba practicada de forma racional y coherente.

Ya hemos dicho que el canon de razonabilidadexige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado y en el presente caso esa razonabilidad se ha respectado escrupulosamente conforme a los hechos y razonamientos antes indicados.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Vicente. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante así como por la prueba documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado es constitutiva deun delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al no haberse discutido su concurrencia.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Vicentees el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Vicente, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CUATRO DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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