Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 510/2020 de 09 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100158

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1469

Núm. Roj: SAP T 1469:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 510/2020-1

P. A. núm.: 290/2018 del Juzgado Penal Tres de Tarragona

Apelante: Hilario; Lda. Sra. González Galindo; Proc. Sra. Carrera Portusach

Apelante: Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A NÚM. 233/2020

Tribunal

Magistrados

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Jorge Mora Amante

Mª Ángeles Barcenilla Visús

En Tarragona a 9 de octubre de 2020

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hilario, representado por la procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la letrada Sra. González, y el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, con fecha 8 de abril de 2020 en Procedimiento Abreviado nº 152/2017 seguido por delito de hurto, en el que figura como acusado el

Sr. Hilario y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' El acusado Hilario con NIE NUM000, mayor de edad por cuanto nacido en Portugal el NUM001/1972, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo junto a un tercero, entre la tarde noche del día 12 de agosto de 2014 y las 08:00 horas de la mañana del día 13 del mismo mes, y guiados por la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, accedieron a la zona del garaje del parking comunitario sito en la c/ DIRECCION000 de Santa Coloma de Torredembarra (Tarragona), y se apoderaron de dos bicicletas valoradas pericialmente en 580 euros.

Al día siguiente, el 14 de agosto de 2014, el acusado de común acuerdo junto a un tercero, y guiados por el mismo fin, accedieron nuevamente al garaje pero sin lograr apoderarse de objeto alguno al ser sorprendidos por unos vecinos.'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que debo condenar y condeno a Hilario como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto del art.234.1 y 74.1 CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Teofilo en la cantidad de 580 euros, más los intereses legales del art.576 LEC; se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

No ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por ninguna de las modalidades previstas en la Ley y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Hilario, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia.

Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos, por diez

días, a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a salvo en lo relativo al pronunciamiento relativo a la preclusión del trámite para informar sobre la concesión o no del instituto suspensivo.

Por su parte, dado traslado del recurso del Ministerio Fiscal a la otra parte, la representación procesal del Sr. Hilario presentó escrito adhiriéndose a la pretensión del Ministerio Fiscal.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se suprime el segundo de sus párrafos.


Fundamentos

Primero:Un motivo principal sustenta el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Hilario. Mediante dicho motivo se impugna el juicio de suficiencia probatoria contenido en la sentencia y, en lógica consecuencia, la infracción del principio de presunción de inocencia. Considera que el juicio de inferencia se basa en indicios insuficientes pues la prueba practicada no permite concluir, fuera de toda duda razonable, que el recurrente accediera al inmueble y sustrajera las bicicletas que se hallaban guardadas en el garaje de la comunidad. Incide en la ausencia de prueba directa del hecho y también en el hecho de que el contenido de las imágenes captadas por las

cámaras de seguridad del establecimiento comercial tampoco sirven para identificar de manera indubitada al hoy apelante como la persona que accedió a su interior.

Como motivo de alcance subsidiario el recurrente invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, toda vez que los hechos justiciables objeto de enjuiciamiento se remontan a agosto de 2014, siendo que el juicio no tuvo lugar hasta casi cinco años después, en mayo de 2019, habiéndose dictado sentencia casi un año después en abril de 2020.

Como último motivo del recurso el apelante denuncia la infracción del art.80 y siguientes del CP, entendiendo que, por las circunstancias del caso y del autor procedería la suspensión o, en su caso, su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso por considerar que la jueza de instancia fundó su decisión en prueba suficiente, en particular por el claro y contundente testimonio de los agentes de Mossos dŽEsquadra que se personaron en el lugar el día en que el acusado fue sorprendido en compañía de un tercero en el interior del inmueble, así como el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la comunidad de vecinos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal articula un recurso devolutivo autónomo por el que pretende la anulación de la sentencia de instancia en un punto muy concreto, referido al pronunciamiento referido a la preclusión

del trámite para informar acerca de la conveniencia o no de conceder el instituto suspensivo. Tras explicar los avatares ocurridos en la vista del juicio el Ministerio Fiscal incide en que la letra del art.82.1 CP deja bien claro que el pronunciamiento en sentencia relativo a la concesión/denegación de la suspensión de la pena impuesta es una posibilidad, condicionada a que se pueda realizar en ese momento. Y entiende el recurrente que en el presente caso tal posibilidad no se daba, habiendo justificado de manera suficiente y razonable la imposibilidad de informar en el momento en que fue requerido para ello.

Por eso entiende que el juez de instancia debió posponer la decisión a un momento ulterior, dando la posibilidad a las dos partes de informar de manera conveniente, en atención a las circustancias del caso y sobre todo, en atención a la pena definitivamente impuesta.

El contenido, en parte heterogéneo de los dos recursos, aconseja su examen y resolución por separado, comenzando por los dos gravámenes introducidos en el recurso del acusado. En función del resultado de los mismos se abordará el punto convergente de los recursos, tanto de la representación procesal del Sr. Hilario como del Ministerio Fiscal, referidos a la decisión del juez 'a quo' de precluir a las partes el trámite para informar sobre la concesión o no del instituto suspensivo de la pena privativa de libertad que pudiera imponerse, así como la decisión de no suspensión de la pena impuesta al fin y a la postre.

Al hilo del motivo revocatorio introducido en el recurso formulado por la

representación procesal del Sr. Hilario, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza (por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales). De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.

En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un número suficiente de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la participación del recurrente en los hechos justiciables, objeto de acusación.

En este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003-.

En el caso de autos se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta, que la jueza de instancia se encarga de analizar desde una inobjetable racionalidad valorativa.

En efecto, el juez de instancia contó con un hecho base incontestable, acreditados por prueba directa, la existencia de las dos bicicletas en el parking de la comunidad de vecinos situado en la calle Comptes de Santa Coloma, en la localidad de Toderrembarra. En este sentido, se ha de atender a la declaración testifical del Sr. Teofilo, a la sazón, propietario de las bicicletas, quien explicó las condiciones en que

estaban depositadas las mismas en el parking, así como el hecho de que antes la noche del 12 al 13 de agosto de 2014 las mismas se hallaban colocadas en dicho lugar.

A partir de aquí, la inferencia que conduce a afirmar que el hoy recurrente accedió al mencionado garaje, en un periodo comprendido se basa en los siguientes indicios acreditados por prueba directa. En este caso, dicha prueba directa vino representada, principalmente, por la declaración testifical de la agente de Mossos dŽEsquadra con TIP NUM002 que es la primera que se presentó en el lugar, y también la declaración de los agentes NUM003, NUM004 y NUM005, quienes se personaron en el inmueble una vez que el acusado se hallaba retenido.

Pues bien, la valoración de los testimonios policiales es del todo razonable. Y ello, no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes y el recurrente que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable en atención a la situación por ellos observada. En este sentido, la agente NUM002 explicó que era vecina de la comunidad de vecinos y que el día de los hechos se

encontraba de vacaciones, recibiendo el aviso de unos niños advirtiéndole que la puerta de acceso al garaje estaba abierta y bloqueada. Como quiera que era sabedora que, un par de días antes, se había producido la sustracción de bienes en la misma Comunidad, bajó, junto con un vecino, el Sr. Teofilo, a la zona del garaje, al objeto de comprobar la presencia de extraños en su interior, no hallando a nadie en el lugar. Al mismo tiempo recibió el aviso de una vecina que desde su vivienda había visto momentos antes a dos hombres dar vueltas alrededor de la comunidad. Fue entonces cuando, junto al vecino mencionado, se dirigieron hacia la zona comunitaria, a través de las escaleras que dan acceso a la misma desde el garaje, apercibiéndose de la presencia de dos hombres que, a su vez, también estaban accediendo a la precitada zona por medio de otra de las puertas de acceso desde el garaje, diferente a la que había utilizado la testigo.

La testigo explicó la reacción de los dos hombres al ser preguntados acerca de su presencia en el lugar. A la vista de las vagas explicaciones que le dieron y ante la sospecha de que hubieran entrado a robar, procedió a retener al hoy acusado, mientras que el otro hombre abandonaba el lugar de manera precipitada. Por tanto, se cuenta con la presencia del acusado en el lugar donde se produjo la sustracción de las bicicletas, concretamente, al día siguiente en que se produjo la precitada sustracción.

En segundo lugar, los agentes de Mossos dŽEsquadra que se personaron en el lugar, a raíz de la llamada de aviso de su compañera, aportaron datos de gran interés. Tanto el agente NUM004 como el NUM005 explicaron

que procedieron 'in situ' a visionar la grabación de las cámaras de seguridad del edificio, correspondientes a la noche de la sustracción, comprobando entonces cómo dos personas salían a través de la rampa del garaje, portando consigo dos bicicletas. No solo eso, ambos agentes coincidieron al señalar que las características fisonómicas de una de las personas que aparecían en las imágenes coincidían plenamente con las del acusado Sr. Hilario y que incluso era la misma vestimenta la que llevaba tanto en las imágenes como en el momento en que se encontraba retenido, en vista de lo cual se procedió a su detención.

En tercer lugar, tal y como relató uno de los agentes, se procedió al cacheo del acusado, encontrándosele en ese momento una llama tipo 'maestra', de las normalmente utilizadas para abrir todo tipo de puertas, especificando que su funcionamiento consiste en meter la llave en la cerradura correspondiente y abrir la misma mediante un golpe seco.

En cuarto lugar, la testigo agente TIP NUM002 explicó cómo pudo comprobar, por un lado, que la puerta del garaje se encontraba abierta y bloqueada (que fue lo que motivó su intervención, previo aviso de unos niños de la comunidad) y, por otro, que una de las puertas del garaje que da acceso a la zona comunitaria presentaba signos de haber sido forzada, lo que sugiere que el acusado utilizó la mencionada llave para abrir la mencionada puerta. Obviamente, por mor del principio de 'reformatio in peius', nos ajustamos a la calificación normativa del juez de instancia, que entiende no probado a efectos de tipificación, un forzamiento de cerradura, lo cual no significa que dicho elemento pueda,

no obstante, utilizarse como un elemento indiciario más, dentro de la cadena de indicios sobre los que se funda el juicio de inferencia y concluir, como hace la sentencia, que ese segundo día el hoy apelante volvió a personarse en el inmueble precisamente con el propósito de sustraer nuevamente objetos que allí pudiera hallar.

En quinto lugar, la conducta del hombre que acompañaba al hoy acusado cuando fue inquirido por la agente NUM002, el cual, como se ha dicho, salió corriendo del lugar de manera precipitada.

Finalmente, frente a la versión acusatoria el acusado alegó que ese día acompañaba a un amigo, que se bajó del coche a hacer un recado y al volver se encontró con que una mujer (que resultó ser la agente de Mossos dŽEsquadra) estaba hablando con su amigo, identificándose entonces como agente de la Autoridad, procediendo en ese momento a retenerle sin justificación alguna. En este sentido, debe recordarse que el silencio o la explicación absurda o increíble del acusado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Desde

esta perspectiva, aun cuando es cierto que entre los derechos que asisten al acusado se encuentra el derecho a la no autoincriminación y el derecho a no contestar a las preguntas que se le puedan formular (de manera que en el orden penal no rige el adagio 'quien calla otorga') también lo es que, en el caso, las explicaciones ofrecidas por la persona acusada, ante la evidencia probatoria obtenida a través del cuadro de prueba desplegado se configura como un indicio más (indicio corroborador de segundo grado, valga la expresión) dentro de esa pluralidad indiciaria que conlleva de forma necesaria al juez de instancia a dar por probado el hecho consecuencia consistente en el hurto de las bicicletas por parte del acusado.

Por tanto, el cuadro de indicios es lo suficientemente significativo para construir una inferencia sólida y altamente conclusiva de que, en efecto, la noche del 12 al 13 de agosto de 2014, la persona acusada sustrajo, en compañía de un tercero, las dos bicicletas que se hallaban en el garaje del inmueble, y que, de igual modo, un día después, accedió nuevamente al inmueble con el propósito de sustraer lo que allí pudiera hallar, siendo sorprendido por los vecinos del modo y manera ya explicados. Por todo lo expuesto, no se aprecia infracción del principio de presunción de inocencia y por ello el motivo del recurso ha de ser rechazado.

Segundo:En relación al segundo de los gravámenes introducidos en el recurso, referido a la concurrencia, en el caso, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, anunciamos que asiste la razón al recurrente, pues entendemos que concurre la mencionada atenuante de

dilaciones indebidas del art.21.6 CP, como cualificada. Los hechos justiciables ocurrieron en agosto de 2014 y la causa no fue juzgada hasta mayo de 2019, por causa no imputable al acusado. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante. La tramitación de la causa era sencilla (de hecho, no entendemos por qué no se instruyó directamente como Juicio Rápido) y sin embargo se aprecian ralentizaciones en algunos momentos, no imputable a la persona acusada. Sirva de ejemplo el lapso de tiempo transcurrido entre el auto de admisión de pruebas, de junio de 2017, y la efectiva celebración del plenario, mayo de 2019, casi dos años después, y el dictado de la sentencia en abril de 2020.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado. En efecto, el tiempo transcurrido entre el enjuiciamiento y el dictado de la sentencia supone una injustificable dilación indebida (de más de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante del artículo 21.6 C.P, actuar como factor reductivo del reproche, en este caso creemos que como circunstancia atenuante cualificada.

Concurriendo la precitada circunstancia atenuante con la ya recogida en la sentencia, procede, en aplicación de las reglas penológicas del art.66.1 2º CP, rebajar en un grado la pena a imponer, lo que supone movernos en un marco penológico que va de los seis meses al año de prisión. Y dentro de este marco, bajando todavía más en el plano de individualización penológica, atendiendo tanto al desvalor de acción como de resultado, entendemos proporcionada una pena de seis meses de prisión, pena que llevará aneja la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Tercero:El tercero de los motivos del recurso esgrimido por la representación procesal del Sr. Hilario converge, en parte, con el objeto del recurso devolutivo interpuesto por el Ministerio Fiscal. En este sentido, el Ministerio Público introduce una pretensión de alcance rescindente, referido a un pronunciamiento concreto contenido en la sentencia, en concreto, el relativo a la, en este caso, no suspensión de la pena privativa de libertad impuesta. La razón esgrimida por el Ministerio Fiscal para pretender la anulación del precitado pronunciamiento radica en que, a su entender, el juez 'a quo', de manera injustificada, dio por plecuido a las partes el trámite prevenido

en el CP para informar acerca de la conveniencia o no de conceder el beneficio suspensivo. Incide el recurrente en que, de la letra del precepto, queda claro que la posibilidad de resolver en sentencia sobre la suspensión de la pena es, nada más que eso, una posibilidad, condicionada, como reza el precepto, a que sea posible realizarlo, en atención a las circunstancias del caso. El Ministerio Fiscal alega que, en el caso, justificó de manera suficiente y razonada la imposibilidad, en el momento procesal en que fue requerido para ello, de sostener informe, pues, sin conocer la pena privativa de libertad a imponer y sin conocer todas las circunstancias personales del acusado no podía llevarlo a cabo.

En el caso del recurso del Sr. Hilario, lo que se pretende es la revocación del pronunciamiento denegatorio de la concesión del instituto suspensivo, pretendiendo en suma la concesión del mismo por entender que concurren los presupuestos legales para ello. Pero, a un tiempo, se adhiere al motivo rescindente esgrimido por el Ministerio Fiscal.

Por motivos de sistemática se analiza previamente el recurso devolutivo del Ministerio Fiscal toda vez que, de ser estimado el gravamen introducido en el mismo, holgaría pronunciarse sobre la pretensión revocatoria del otro apelante.

Y lo cierto es que, anunciamos la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. La redacción del precepto del Código Penal permite entrever que el pronunciamiento, en sentencia, acerca de la suspensión de la pena privativa de libertad es una posibilidad, en aquellos supuestos en los que resulte posible realizarlo. Por tanto, entendemos

que por parte del juez 'a quo' se instrumentalice un trámite para plantear y resolver la cuestión referida a la suspensión de la pena privativa de libertad que pudiera llegar a imponerse al acusado en cuestión, pero ello siempre ha de estar condicionado a que las circunstancias del caso lo permitan, y uno de los ítems a los que debe atenderse es que las partes procesales estén en condiciones de informar acerca de la cuestión. Por eso no entendemos la decisión acordada en la instancia, después de que el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado exteriorizaran su indisponibilidad de informar en el trámite final del plenario. Si bien las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad, en sentido estricto, sin embargo, afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de aquélla se llevará a cabo, y es por ello que se exige un canon más prudente y desde luego, más exigente a la hora de adoptar una decisión como la ahora recurrida.

Entendiendo por ello que la resolución del juez no estuvo suficiente motivada y que se vulneraron los derechos tanto del Ministerio Fiscal como del acusado, procede estimar el recurso, identificando el gravamen invocado por los recurrentes, disponiendo que por parte del Juzgado de lo Penal se proceda a la apertura de oportuno incidente para resolver acerca de la suspensión o no de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta.

Cuarto:Las costas de esta apelación se declaran de oficio.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Carrera Portusach, en nombre y representación del Sr. Hilario, contra la sentencia de 8 de abril de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona, condenando al recurrente como autor responsable de un delito continuado de hurto del art.234.1 CP, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, como cualificada, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Procédase por parte del Juzgado de lo Penal a la apertura de oportuno incidente para resolver sobre la suspensión o no de la pena privativa de libertad impuesta al acusado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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