Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 233/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 5/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100532

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2813

Núm. Roj: SAP C 2813:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2021

- RUA000 NUM000, NUM001 PLANTA, DIRECCION000

Teléfono: NUM002

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PS

Modelo: N85850

N.I.G.: 15078 43 2 2019 0001502

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2021

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Celia

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ DURAN

Abogado/a: D/Dª MARGARITA RUIZ NUÑEZ

Contra: Belarmino

Procurador/a: D/Dª NURIA ROMERO RAÑO

Abogado/a: D/Dª PAULA LOPEZ CALVIÑO

SENTENCIA Nº 233/2021

==========================================================

ILMOS. SRS.

Presidente/:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. JORGE CID CARBALLO

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En DIRECCION000, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruñacon sede en DIRECCION000, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY y DON JORGE CID CARBALLO, magistrados, en juicio oraly público el procedimiento abreviado número 5/2021, dimanante de las diligencias previas-procedimiento abreviado número 543/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguido por supuesto delito contra la indemnidad sexual contra DON Belarmino, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003, representado por la procuradora DOÑA PAULA LÓPEZ CALVIÑO; siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCALy Doña Celia, en representación de la víctima menor de edad, con DNI NUM004, representado por el procuradora DOÑA ANA MARÍA FERNÁNDEZ DURÁN, siendo ponente el presidente DON ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la dala; procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el juzgado de instrucción referido diligencias previas contra el acusado, que fueron transformadas en procedimiento penal abreviado por auto de 11/3/20, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional, en el que, tras describir los hechos imputados se expresaba: " 2. Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, 1 y 4 apartado d y 74.1 y 3 del Código Penal.

3. Es autor el acusado Belarmino a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

4. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5. Procede imponer al acusado Belarmino la pena de seis años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias legales y costas,

Como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del código penal, la prohibición del acusado de aproximarse a su hija menor Juana, a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro donde esta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años.

A su vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del código penal, la pena de libertad vigilada por plazo de seis años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por plazo de 5 años con respecto a su hija menor perjudicado y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que con lleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de 10 años.

El acusado indemnizará a la menor perjudicada por estos hechos Juana en la cantidad de 6000 euros interesando que la sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil por estos hechos devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La acusación particular mantuvo la misma calificación y petición de pena.

SEGUNDO- Se dictó por el juzgado auto de apertura del juicio oral el 22/6/20 señalando al juzgado de lo penal como órgano competente. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan.

TERCERO- Remitidos los autos a esta sección tras haberse inhibido el juzgado de lo penal, se dictó auto de 17/2/2021 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO- Tras una suspensión por la imposibilidad de comparecer de un interviniente, se celebró el juicio oral el día 8/11/21, en el que se elevaron a definitivas las conclusiones.

Hechos

El acusado, Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, convivía con su esposa, Celia, y los hijos comunes del matrimonio, Juana, nacida el NUM005/2004, y Manuel, nueve años más joven que su hermana, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM006, NUM007 NUM008, de DIRECCION000, hasta el 7 de diciembre de 2017, fecha en que fue interpuesta denuncia por Celia por maltrato habitual hacia ella y por maltrato hacia su su hija, y se procedió a su detención, habiéndose acordado en ese proceso su condena penal y una orden de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Juana durante un periodo de un año, sin que desde la referida detención se hubiera reanudado la convivencia familiar ni hubieran vuelto a verse padre e hija.

Durante el tiempo de convivencia familiar, en un periodo no determinado exactamente pero que podría fijarse en torno a cuando Juana cursaba 6º de primaria (con 11 o 12 años), en los años 2015 o 2016, el acusado realizó diversos actos de carácter sexual respecto de ella, que se concretan en 4 episodios:

Un sábado por la mañana, cuando la madre de los menores no se encontraba en el domicilio al haberse ido a trabajar, Juana, que compartía una habitación y la cama que en ella había con su hermano, se fue al dormitorio de sus padres donde estaban durmiendo en la cama que allí había su padre y su hermano y se acostó con ellos. El acusado entonces tocó intencionadamente la vagina de su hija, metiendo la mano por debajo del pijama de la niña, quien se dio cuenta de lo que ocurría, abrió los ojos y se marchó de la habitación.

Otra noche, el acusado acudió a la habitación de los menores, se acostó en la cama donde los dos dormían e introdujo su mano por debajo del pijama de Juana, tocando su vagina. La menor se despertó y trató de separarse, poniéndose de espaldas al acusado y arrimándose a la pared. Ei acusado cogió entonces la mano de la menor y la puso sobre su pene, ante lo cual Juana dijo que parase o se pondría a gritar. El acusado se detuvo y abandonó la habitación.

En otra ocasión, cuando la menor se encontraba en su habitación de rodillas, mirando su agenda y un teléfono móvil, el acusado se puso detrás de Juana y, estando vestido, comenzó a frotar su pene contra la espalda y cabeza de la menor, yéndose al cabo de un tiempo.

El último episodio sucedió cuando la menor se encontraba sola en su cama. Cuando Juana estaba dormida, de lado, se despertó al notar que el pene desnudo del acusado estaba rozando su vagina por detrás, por debajo de la ropa y en contacto directo con su piel. En tal situación, la menor encendió la luz y preguntó al acusado qué hacía, a lo que él contestó que la había confundido con su madre y acto seguido abandonó la habitación.

A consecuencia de los hechos descritos, la menor ha precisado tratamiento psicológico y psiquiátrico, presentando cierto nivel de ansiedad vinculado a la vivencia del hecho traumático y presencia también de síntomas depresivos. Existen a su vez síntomas de evitación, rememoración e hiperactivación, cumpliendo con criterios diagnósticos de estrés postraumático y afectación en las esferas de su vida personal, social y escolar.

Fundamentos

PRIMERO- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A- La víctima de los hechos enjuiciados, la menor Juana, que tenía en torno a 11-12 años durante el periodo en el que habrían ocurrido los hechos enjuiciados y que actualmente tiene diecisiete años, no prestó declaración en el acto del juicio oral.

En el mismo se reprodujo, al haber sido propuesta así la prueba por las acusaciones, la grabación audiovisual de su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción el 21/6/19, en presencia judicial, de dos psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA), de las letradas de la defensa y de la acusación y de la representación del Ministerio Fiscal. Consta en la causa informe de la psicóloga de la Oficina de Atención a la Víctima del Decanato de los Juzgados de DIRECCION000 (folio 101) que considera que al tratarse de una víctima menor de edad en la que concurren factores de especial vulnerabilidad (naturaleza de hechos denunciados y sintomatología apreciada), sería recomendable con la finalidad de minimizar la victimización secundaria evitar que preste declaración nuevamente en el juicio oral. La defensa no solicitó la declaración de la víctima, presencial o telemática, y no formuló oposición a la reproducción de la declaración prestada en la instrucción.

En consecuencia, habiendo admitido la jurisprudencia en supuestos excepcionales esta forma de práctica de la prueba testifical ( STS 10-3-2009, nº 96/2009; 6-10-2010, nº 884/2010; 5-6-2013, nº 470/2013; 13-12-2013, nº 940/2013; nº 366/2016 de 28 de abril; 598/2015; de 17 de junio de 2020 nº 321/2020), que ya es pauta legal principal respecto de esta clase de víctimas en virtud del artículo 703 bis la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio y que anteriormente a tal reforma autorizaban los arts. 448 y 730LECR; estando justificada en el caso, con base en el informe específico antes referido y por la constatación en el informe del IMELGA (folios 156 a 163) de la persistencia de una sintomatología de sufrimiento psicológico de la víctima, con clínica ansiosa y comportamientos de evitación, la mitigación de la victimización secundaria derivada del proceso, limitando -como es mandato del art. 21.b del Estatuto de la Víctima- las comparecencias de la víctima menor de edad y la tensión de su declaración en juicio; y habiéndose prestado la declaración de la menor en condiciones de efectiva contradicción por parte de la letrada del imputado, que no ha expresado que fuera necesario oír de nuevo a la menor para articular su defensa, ha de partirse de la validez de tal medio de prueba.

B- Los hechos enjuiciados se reputan probados con fundamento esencial en la declaración de la víctima, dotada de las debidas garantías legales conforme a lo antes expresado.

La menor en su declaración expresó cómo habían ocurrido los hechos, dando una descripción sucinta pero suficiente de los mismos.

B1- Debe precisarse que respecto del incidente que la víctima repetidamente identificó como el primero en el tiempo y que así se refleja en la sucesión de situaciones descrita en los hechos probados, las dos acusaciones sostienen en su calificación que ocurrió en el dormitorio que compartían los dos menores.

Con toda probabilidad partieron para describir tal elemento fáctico del acta de la exploración de la menor levantada por la letrada de la administración de justicia( folio 85 y siguientes) que así lo plasmó, pero tal traslación de lo que dicha funcionaria entendió que estaba expresando la menor no puede primar sobre lo que es la verdadera acta de la diligencia, la grabación audiovisual, cuya reproducción permite advertir a este tribunal que la menor en su descripción del suceso (el segundo que refiere en el curso de su declaración, a partir de los 15Ž45ŽŽ del acta audiovisual del juicio oral, que reproduce y recoge la declaración grabada de la menor) dice con claridad que su madre le había dicho a ella que fuera a la habitación donde estaban su padre y su hermano, que ella estaba despierta y fue allí, donde ocurrió lo que luego describe, tras lo cual ella se volvió a su habitación. Esta imprecisión de las acusaciones se refiere a un detalle fáctico irrelevante, cuya rectificación en nada altera la delimitación objetiva del hecho, que en la tesis acusatoria habría ocurrido, como realmente ocurrió, estando en la cama ambos hermanos y su padre.

También en este sentido la menor consideró como último incidente el ocurrido en su cama en el que su padre frotaría su pene contra la zona de la vagina de la menor, por lo que así se expresa en la descripción de los hechos.

Por lo demás, la transcripción la consideramos correcta y refleja los contenidos expresados por la menor, que damos por reproducidos, son absolutamente conocidos por las partes y entendemos que no es necesario reiterar ahora.

B2- En este mismo terreno del contraste entre el resultado de la prueba y las calificaciones de las acusaciones, éstas postulan que los hechos habrían ocurrido durante los años 2016 y 2017, añadiendo la acusación particular que los hechos habrían sucedido cuando la menor contaba con 11 o 12 años. La referencia temporal más clara que permitiría encuadrar los hechos es la que la menor reiteró sobre que creía que habían ocurrido cuando estaba en 6º curso de Educación Primaria, pues recordaba que en esa época tenía un diario, que dejó de llevar en el curso siguiente. Como expuso la defensa, 6º de Primaria se cursa cuando los niños tienen de 11 a 12 años, como es un hecho de general conocimiento, sin que conste que la menor hubiera repetido hasta entonces curso, como ella dijo. Por tanto, nacida en NUM005 de 2004, el lapso temporal que correspondería a los hechos sería de 2015 a 2016 y no el señalado en las calificaciones acusatorias, pero, de nuevo nos hallamos ante una cuestión de nula relevancia desde la perspectiva de la configuración del objeto del proceso y del derecho a la defensa de la parte acusada.

B3- En todo caso debe señalarse que el hecho de que una niña con esas edades no sea capaz de situar con precisión tales hechos en el tiempo no puede ser -a criterio de esta sala y desde máximas de normal experiencia- un indicio de irrealidad de lo que se dice haber vivido, por varios motivos como pueden ser la inmadurez de la persona cuando los hechos se producen o el tiempo transcurrido desde que ocurrieron hasta que se desvelaron, en los primeros meses de 2019, siendo una situación absolutamente frecuente en este tipo de victimizaciones.

B4- Los hechos descritos por la menor son objetivamente posibles, no conteniendo su narración ningún elemento que resulte ilógico o inverosímil.

Al respecto se ha dudado de esta verosimilitud dado que varios de los sucesos ocurrieron cuando la madre de la menor estaba en el domicilio, durmiendo en la habitación contigua (así lo dijo la menor al menos respecto del primero que describió, segundo cronológicamente según sus manifestaciones), lo que podría llevar a pensar que si hubieran ocurrido así, la madre los hubiera tenido que percibir.

El argumento no es convincente. Estamos ante hechos que según se describen no tuvieron, cada uno de ellos, una duración prolongada y que tampoco generaron necesariamente un volumen de ruido o de manifestaciones de los implicados que forzosamente tuviera que haber sido percibido por una persona que estuviera durmiendo en una habitación contigua. La menor al respecto refirió que en el incidente (segundo en la descripción fáctica de los hechos probados) en que su padre la tocó, ella le dijo que parara o que gritaría y que su padre se fue; y que en el último (en esa descripción) ella preguntó a su padre qué hacía y que él contestó que se había equivocado con su madre. No son conversaciones largas o que se hubieran tenido que producir con un tono alto de voz, siendo más bien lo contrario lo que resulta deducible.

Por otra parte, que un padre acuda a la habitación donde duermen los hijos (el hermano de la víctima es bastante más pequeño que ella, como resulta de la información que aporta el informe pericial al folio 157) y se acueste en la cama con ellos no aparece como una situación anómala o alarmante, y por ello que la madre no se preocupase al notar que su marido no estaba en la cama, o que no llegara siquiera a darse cuenta de ello, no resulta anómalo o imposible, sin perjuicio de que a posteriori se pueda vivir con extrañeza -como es el caso- por el progenitor ajeno a los hechos que éstos sucedieran con tanta proximidad a su presencia.

Que el hermano de la víctima, muy pequeño cuando ocurrieron los hechos, nada hubiera percibido, resulta lo esperable.

B5- Dado que la víctima solo ha declarado una vez en el seno del procedimiento, resulta obvio que la pauta de la persistencia de la incriminación, que conocidamente usa la jurisprudencia como criterio útil para ponderar la fiabilidad de la declaración, deviene irrelevante respecto de comportamientos en tal ámbito procesal.

Sí se cuenta con el hecho de que previamente al planteamiento de la denuncia, como expresaron en sus declaraciones la menor, su madre y su abuela, la menor había contado lo ocurrido (primero a su abuela y a su tía; después a su madre, estando presentes aquéllas) en el seno de la familia. Se trató de descripciones de los hechos, prestadas muy verosímilmente -como dijeron los implicados- bajo una muy intensa carga de conmoción y vergüenza, que no fueron particularmente descriptivas o detalladas, siendo al efecto destacable que, según la propia madre, ella y su hija han evitado tratar o hablar entre ellas de lo sucedido, a causa del sufrimiento que la madre percibe en la hija y también por sus propios sentimientos de culpa por no haber sido capaz de evitar los hechos, por lo que esta expresión de lo ocurrido ante estas personas de su núcleo familiar, en los términos referidos, es un antecedente absolutamente normal de su posterior afloramiento a través de la denuncia y ulterior relato formalizado en el proceso, pero no es un elemento que pueda afianzar la credibilidad de la víctima, aunque tampoco la erosiona.

B6- La defensa cuestionó la declaración incriminatoria aludiendo a que la menor, pese a haber sido tratada por especialistas (psicóloga y psiquiatra) desde la ruptura de la convivencia familiar a finales de 2017, no había descrito a éstos los hechos realizados por su padre. Además, los técnicos no habían percibido indicios de los abusos, sino que por el contrario atribuían los comportamientos anómalos de la menor a otras causas.

Parece claro que si la menor ocultó durante varios años lo sucedido a las personas que le eran más próximas, no había razón para que lo refiriera a los referidos profesionales. Que éstos, ignorantes de tal factor como los demás miembros de la familia, no lo tuvieran en cuenta en sus valoraciones sobre el comportamiento de la menor, no apunta necesariamente a que el mismo no existiera realmente y por tanto es un dato probatorio neutro.

B7- La cuestión reviste mayor interés desde la ponderación de la concurrencia o no del elemento corroborador de la declaración de la víctima consistente en la existencia de una huella psicológica o psíquica compatible con los hechos enjuiciados.

Como se refiere en los hechos probados, los hechos enjuiciados ocurren con anterioridad a la crisis familiar de final de 2017, que dio lugar a la condena del padre por violencia de género y por un hecho de maltrato a la menor. Juana, como resulta del informe de la terapeuta obrante al folio 19, siguió terapia (cinco sesiones, desde diciembre de 2017 a julio de 2018) en el seno de un programa oficial para la atención psicológica para víctimas y personas dependientes en situación de violencia de género, que abordó las relaciones familiares desde esa perspectiva y comprobó que existía un absoluto rechazo de la menor hacia el padre. Consta documentado (folio 110) -se alude elípticamente en el citado informe del folio 19- que el 4/9/18 la menor llevó a cabo un intento autolítico (cortes con cúter en ambos antebrazos e ingesta medicamentosa), del que fue atendida en urgencias, siendo dada de alta el mismo día tras ser examinada por personal especialista de Psiquiatría, que consideró que se trataba de una 'reacción aguda ante estrés'.

Este juicio clínico partía de la situación que -como resulta de las declaraciones en el juicio- aparecía como la posible explicación entonces verbalizada: Las dificultades de la menor con sus estudios, que habrían de ponerse en relación con unas relaciones familiares con su medre que aparecían como complicadas -como se detalla en el informe de la terapeuta-, con una personalidad retraída de la menor y con la posible huella de la situación de violencia intrafamiliar.

No obstante, la prueba pericial dimanante de las técnicas del IMELGA señaló que este intento de la menor era plenamente coherente con la concurrencia de una causa que pudiera justificar tal naturaleza extrema del comportamiento, como lo serían sin duda los hechos enjuiciados, y que por el contrario no resulta coherente con esas dificultades académicas o con los nervios que pudieran generar unos exámenes, lo que aparece como plenamente razonable a criterio de esta sala.

Además, el informe pericial detectó, tras la práctica de las exploraciones y la aplicación de los instrumentos técnicos que en el mismo se detallan, la existencia de un estado psicológico negativo (baja autoestima, apatía, irritabilidad, dificultades con el sueño) y de síntomas de estrés postraumático (rememoración, evitación y activación), con sentimientos de ansiedad, siendo explicado este conjunto de datos por las peritas como plenamente compatible y característico de una situación de abusos sexuales en el entorno familiar, habiendo destacado la técnicas -de acuerdo con los datos que brindaron también madre y abuela- los comportamientos de evitación de la menor a estar próxima a varones y la alteración que le produjo ver una erección de su hermano pequeño cuando éste era bañado, situación que desencadenó que ante las preguntas insistentes de su abuela, preocupada por el constante llanto de la hija, apuntara a su padre y fuera aflorando su descripción de los hechos denunciados, lo que las peritas estimaron como significativo de que era un componente perturbador de naturaleza sexual el que estaba en la base de los comportamientos de nerviosismo, llanto o retraimiento que mostraba la menor.

Por otra parte, los abusos sirven -como se expresó en la vista por las peritas- como explicación coherente a las relaciones complejas existentes entre madre e hija. La madre se culpabiliza por no haber detectado lo que ocurría y a la vez, de alguna forma, reprocha a la hija no haberle dicho lo que ocurría y haber buscado apoyo en otros familiares antes que en ella. A su vez la hija reprochaba a la madre que mantuviera la relación con el padre pese a lo que éste le estaba haciendo a la menor y optó por no decirle nada de lo que sucedía ante el riesgo de que no la creyera y para no preocuparla más ante la situación que la madre sufría a causa del comportamiento violento del padre, estando en la base de estos comportamientos la vergüenza y autoculpabilización que es común en este tipo de víctimas de abusos.

Es también innegable que, aun sin existir los abusos, la situación de violencia intrafamiliar podría haber determinado el rechazo tajante y abierto de la menor hacia su padre, del que es más que significativa la forma en que sistemáticamente se refería la menor a su padre, ya antes de la ruptura familiar, como marido de su madre y no como su padre. En consecuencia, es ciertamente no inverosímil que estas complejas relaciones familiares, así como también los comportamientos de la menor, pudieran darse en una situación de violencia de género en el seno intrafamiliar, que convergía con otros factores propios de la menor (carácter retraído, adolescencia, estudios) que pudieran servir de aparente explicación a sus comportamientos y al sufrimiento psicológico que mostraba.

Sin embargo, estas relaciones, el conjunto de síntomas de sufrimiento de la menor y, en particular, el más grave de la autolesión resultan, a tenor de la prueba, como técnicamente mucho más compatibles y coherentes con la situación de abuso sexual familiar que se imputa, que le brinda plena explicación, y por tanto sirven como consistente elemento corroborador de tales hechos enjuiciados.

B8- Ya desde la perspectiva de la credibilidad de la víctima, se han puesto en relación la denuncia y ulterior proceso penal con la pendencia del proceso de familia en el que podría haberse establecido, tras el cumplimiento de la pena de alejamiento que se había impuesto en el proceso penal que dio lugar a la ruptura de la convivencia familiar, un régimen de visitas o contactos entre padre e hija, para revelar así un posible ánimo espurio en la promoción del proceso penal.

El argumento no resulta convincente. La decisión de denunciar los hechos implicaba (como madre e hija ha de estimarse que podían prever) el sometimiento de la menor al proceso penal, con las cargas de tensión anímica que ello comporta, que no parece creíble que, en un cálculo utilitarista, se quisieran asumir para conjurar la hipótesis antes aludida, que por otra parte no aparecía como particularmente probable, atendidas la actitud de cerrada oposición de la menor hacia su padre; la ruptura de contacto entre ellos durante el periodo de alejamiento impuesto en el proceso penal y tras su finalización; la condición de la menor de víctima de actos punibles de su padre; y su edad (alrededor de los 15 años) cuando el juicio matrimonial se ventiló en la primera mitad de 2019. La decisión final fue adoptada (folio 97) en virtud de acuerdo de las partes ya interpuesta la denuncia, lo que tan compatible es con que el demandante hubiera desistido tras la denuncia de tales expectativas, como que nunca se hubieran pretendido con seriedad.

También en el mismo sentido se ha aludido a que la animadversión de la menor hacia su padre minaría la credibilidad de la menor. Dejando al margen que esta actitud de la menor podría estar determinada, al menos en importante medida, por los propios hechos enjuiciados, lo que inutilizaría el argumento, aparece cono relevante que una vez que la situación de violencia intrafamiliar ya había determinado el proceso penal correspondiente y la expulsión del padre de la convivencia familiar -y prácticamente de la vida de la menor- no se advierte el sentido, ni resulta creíble, que ésta fingiese haber sufrido los hechos denunciados para perjudicar a su padre de la forma tan grave que cualquiera -también la menor- puede suponer que comportan acusaciones de tal índole. Nada ha revelado la prueba sobre que existiera semejante ánimo de perjuicio de la menor hacia su padre.

Además, el informe pericial, aplicados los instrumentos técnicos que expone, no apreció indicios de fabulación o de concurrencia de factores espurios distorsionadores de las afirmaciones de la menor, por lo que no se puede considerar lastrada su fiabilidad por influencias de tal índole.

Por último, dentro de esta clase de argumentos, se aludió a que al apuntar al acusado como autor de los abusos se partió del prejuicio existente frente a él por razón de un indemostrado incidente sexual previo entre él y una tía de la víctima. Es una cuestión que no resulta relevante. Tal situación previa -fuera verdad o no, lo que ignoramos- llevó a que la abuela de la menor, ante el estado alterado de ésta, le preguntase e insistiera en si su padre le había hecho algo; o sirvió para que en el grupo familiar se asumiera la verosimilitud de los actos del acusado hacia la menor a la vista de tal supuesto antecedente, pero ello, estimamos, en nada afecta a la veracidad de los contenidos expresados por la menor, que no resulta creíble que apuntase a su padre como autor para confirmar las sospechas o prejuicios de sus familiares, máxime cuando el personaje de mayor relevancia de tal entorno, su madre, reaccionó ante la revelación con una actitud de no querer creer lo que se le decía, por la conmoción que, por las razones antes expresadas, le producía y le sigue produciendo.

B9- La defensa cuestionó también la credibilidad del testimonio incriminatorio por razones de índole objetiva, centradas en la parquedad de los contenidos expresados y en su falta de naturalidad.

El informe pericial aporta un análisis con criterios técnicos del testimonio y aprecia que el relato cuenta con una estructura lógica y no es internamente incoherente, en lo que hemos de coincidir, debiendo destacarse -como también mencionaron las peritas- que el modo de emitirlo por la menor apareció como natural, no dando una secuenciación temporal rígida -ya se aludió a los desajustes que ello generó en las descripciones de las acusaciones- ni una descripción cerrada (fueron surgiendo detalles cuando tras una narración inicial de los cuatro sucesos se le pidieron aclaraciones) que pudiera ser fruto de una estructuración o elaboración consciente que pudiera sembrar dudas sobre su sinceridad. Se destaca en el informe que se aportan detalles, propios de una narración veraz, y aunque sea cierto que los hechos se describen con concisión y sobriedad, también ha de tenerse en cuenta que se describen actos breves, en los que el factor visual no puede aportar muchos datos. El informe también aprecia que los hechos se describen con incardinación contextual, describiendo interacciones y conversaciones, con introducción de detalles superfluos que refuerzan su realidad y con alusiones al propio estado mental. También se expresa que la menor realiza correcciones espontáneas o admite con franqueza su falta de recuerdo (en lugar del frecuente 'relleno' de esos vacíos) y muestra reacciones de autodepreciación -coherentes con el resultado de los test- características de esta victimización. Los hechos son para las informantes perfectamente encajables en los patrones de este tipo de abuso sexual intrafamiliar, habiendo estimado las psicólogas como significativo que, como describió la menor, su padre después de ocurridos varios o todos los hechos le dijo que si ella quería le dirían a su madre lo que había pasado, lo que la menor descartó. Las peritas interpretaron tal hecho -que ciertamente no hay motivo alguno para pensar que la menor hubiera inventado, pues tiene cierto significado autoinculpatorio- como muestra de una situación de dominio psicológico de la situación por parte del denunciado, que sabía que la vergüenza que los hechos hacían sentir a la víctima la bloqueaban e impedían que los revelara, prefiriendo la víctima vivir con tal carga, siendo una situación característica de esta clase de violencia intrafamiliar.

Este conjunto de datos y valoraciones técnicas no pueden sustituir a la ponderación judicial de la prueba, pero sí que sirven de elemento probatorio auxiliador, por su origen técnico e imparcial. Frente al mismo, las alegaciones de la defensa no tienen capacidad de convencimiento. Que la menor iniciara su declaración usando una expresión (tocamientos inadecuados) que ciertamente sonó como forzada o poco espontánea es entendible como un intento de la menor, al estar entre adultos en un ámbito formal, de estar a la altura de tal entorno, pero en el resto de su declaración, que obviamente es lo importante, la forma de expresión fue la normal y esperable en alguien de su edad. La parquedad de detalles que se denuncia no resultó chocante ni extraña, pues ya se señaló que los contenidos narrados no hacían esperable mucha cantidad de información y la menor mostró una actitud contenida y reservada, en absoluto anómala, coherente con que describiera lo sucedido de forma sucinta.

También se aludió a que la menor pudiera haber actuado guiada u orientada por las peritas que la asistieron en su declaración, pero no se puede coincidir con la defensa pues las técnicas cumplieron debidamente con su papel de intermediación entre la menor y la instructora y demás partes presentes en otra sala, ayudando para que las afirmaciones de la menor fueran claras y entendibles y para evitar a la menor la sensación de examen o atosigamiento que pudiera derivar de la escenografía judicial y del interrogatorio directo por los profesionales. En todo caso, la defensa intervenía en el acto procesal y ningún tipo de protesta o solicitud formuló en relación al modo en que el mismo se desarrollaba y concretamente en cuanto a la forma en que las peritas preguntaban o interactuaban con la menor, por lo que no es un argumento atendible.

B10- En conclusión, estamos ante una declaración de la víctima que apareció como coherente, verosímil, dotada de capacidad de convicción en el modo en que se prestó, cuya fiabilidad no se encuentra lastrada por motivos espurios que puedan sembrar dudas sobre la misma, que cumple criterios técnicos sobre su credibilidad y que se ve acompañada por signos de daño psíquico corroboradores de la existencia de los contenidos expresados por la víctima, al ser más verosímil y coherente técnicamente que proceda de tales hechos y no de otros factores concurrentes.

Consideramos, en definitiva, que concurre una prueba apta para enervar la presunción de inocencia y para demostrar suficientemente los hechos enjuiciados.

SEGUNDO- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y AUTORÍA.

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1 y 4.d, en relación con el artículo 74 apartados 1 y 3 del Código Penal.

A-. Desde una perspectiva temporal, el tiempo de acaecimiento de los hechos (6º curso de Primaria de la menor) determinaría que hubieran ocurrido desde su comienzo en septiembre de 2015 en adelante, vigente ya (desde el 1/7/2015) la modificación de la regulación de la edad del consentimiento sexual y de protección penal reforzada de los menores de edad inferior a aquélla en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, que -para agotar las hipótesis- también regiría los hechos de haber ocurrido en los años 2016 y 2017 como expresan las acusaciones, al contar en ellos con menos de 16 años la menor. De igual manera, si hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, la menor tendría menos de trece años de edad y sería aplicable -sin duda, pues de otro modo la menor estaría en una fase muy anterior de su crecimiento, siendo también destacable que los hechos no pueden ser anteriores a 2013-2014 que fue cuando nació el hermano de la víctima- el Capitulo II bis del Titulo regulador de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales introducido por la Ley Orgánica 5/2010, que para los tipos penales objeto de calificación mantenía la misma regulación.

B- El acusado es autor al haber realizado personal y directamente los actos previstos en el tipo penal.

C- Los hechos realizados por el acusado tienen un inequívoco contenido sexual y se refirieron a una persona menor de 16 años, por lo que son legalmente definidos como constitutivos de abuso sexual ( art. 183.1 CP)

D- Para la ejecución del delito el acusado se prevalió de su condición de padre de la víctima, que le permitió el acceso corporal a la menor y provocó que ésta hubiera de sufrir los abusos sin poner fin a los mismos tras su inicial aparición, como antes se desarrolló. El delito, sin duda alguna, no se hubiera cometido de no contar el autor del ascendiente sobre la víctima que la relación familiar generaba ( art. 183.4.d CP.)

E- Estamos ante una sucesión de actos de la misma naturaleza que se refieren a la misma víctima y participan de un mismo propósito de someterla a los deseos sexuales del autor, lo que determina la apreciación de la continuidad ( art. 74 1 y 3 CP).

TERCERO- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS.

No se han alegado y la única hipotética circunstancia de la que se ha hablado en el juicio (los frecuentes problemas con el alcohol del acusado) no se ha acreditado que incidiera en su comportamiento en relación con los concretos hechos juzgados, habiendo precisado incluso la menor que su padre no estaba bebido porque había pasado la noche en casa y no se había emborrachado.

CUARTO- De conformidad con lo establecido por los artículos 61 y siguientes del Código Penal, corresponde imponer al acusado la pena de 5 años de prisión. El subtipo agravado determina la imposición de la pena en la mitad superior (de 4 a 6 años) del tipo básico, determinando la continuidad que la pena se imponga en su mitad superior, estimando esta sala, ante la ausencia de concurrencia de otros datos distintos de los contenidos en el tipo que supongan mayor reproche, que la penalidad mínima resultante de tales reglas constituye un castigo proporcional a la gravedad de los hechos.

Se ha de imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación y contacto del acusado con la víctima, al ser necesario para su protección y para la evitación de perturbaciones, de conformidad con el art. 57 CP.

Es imperativa la imposición de la medida de libertad vigilada, de acuerdo con el art. 192.1 CP.

Se ha pedido la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, autorizada por el art. 192.3 CP, que ha de establecerse en beneficio de la menor en el tiempo que reste hasta su mayoría de edad, para evitar que la capacidad de decisión sobre los intereses o persona de la menor que la patria potestad implica pueda generar perturbaciones a la misma.

También ha de imponerse preceptivamente la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

QUINTO- De conformidad con lo establecido por el artículo 109 del vigente Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

La cantidad solicitada por las acusaciones, no discutida en sus alegaciones por la defensa, supone una indemnización en absoluto excesiva del daño psíquico y moral causado a la menor.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse al acusado al pago de las costas causadas, que incluirán las de la acusación particular cuyas pretensiones han sido homogéneas con las de la acusación pública y han sido estimadas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a DON Belarmino como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183, apartados 1 y 4.d, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1- A las siguientes penas:

.5 años de prisión

.Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.Prohibición de aproximarse a su hija menor Juana, a una distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro donde esta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años.

.Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a su hija Juana por el plazo que medie desde que este pronunciamiento devenga definitivo hasta el 14/5/2022.

.Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido, que con lleve contacto regular y directo con menores de edad por plazo de 10 años.

2- A la medida de seguridad de libertad vigilada por plazo de 5 años.

3- A que indemnice a su hija Juana en 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4- Al pago de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular.

Notifíquese esta Sentencia a la acusada personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación con arreglo al art. 790LECR y siguientes ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX de Galicia dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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