Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Penal Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 493/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 234/2007

Núm. Cendoj: 28079370042007100784

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, sobre delitos de robo con violencia en las personas, robo de uso y lesiones. Acreditada como está la autoría del acusado en los hechos por los que se le condena, tanto por declaración propia como por las declaraciones de las víctimas, y teniendo en cuenta la gravedad de los mismos, se estima adecuada la sanción de régimen cerrado impuesta en la sentencia recurrida.

Encabezamiento

Expediente de Reforma nº 171/07

Expediente de Fiscalía nº 963/07

Juzgado de Menores nº 6 de Madrid

Rollo de Sala nº 493-07 M

PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 234/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /

MAGISTRADOS /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA /

Dª. TERESA GARCIA QUESADA /

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 171/07, procedente del Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia contra el menor Daniel , venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa de dicho menor, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el citado menor, defendido por D. Miguel A. Nuño Fernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2007 dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"1- Sobre las 14:20 horas del día 6 de Abril de 2007, el menor Daniel , nacido el 4 de Abril de 1990, que convive con su madre, quien ejerce la patria potestad, de común acuerdo con otros dos jóvenes no identificados, abordaron a Alberto , que se hallaba extrayendo dinero en el cajero automático de Caja Madrid sito en la Avenida Monte Igueldo num. 5 de Madrid, y después de exigirle "que les diera el dinero", le sujetaron y empujaron, tecleando la cantidad de 500 euros, dándose a continuación a la fuga con la citada cantidad de dinero.

2- Sobre las 15 horas del día 20 de Abril de 2007, el menor Daniel , junto con otros dos jóvenes no identificados, de común acuerdo, tras saltar la valla, de unos 2,5 metros de altura, del recinto del Centro Logístico del Automóvil, sito en la Avenida de Burgos núm. 87 de Madrid, procedieron a introducirse cada uno de ellos en los vehículos no matriculados Audi Q7, Wollkwagen Golf y Audi A6, que tenían las llaves de contacto puestas.

Acto seguido, uno de los jóvenes no identificados después de poner en funcionamiento el Audi Q7 se dirige a gran velocidad hacia la puerta de salida del recinto, atravesando la barrera, momento en que el vigilante Jose Ángel le da el "alto" haciendo caso omiso, viéndose obligado a efectuar un disparo al motor, para evitar ser atropellado, logrando darse a la fuga, siendo recuperado el automóvil en la madrugada del día 21 de Abril de 2007. Instantes después, el vehículo Wolkwagen Gof conducido a gran velocidad por Daniel , intenta hacer el mismo recorrido, dirigiéndose hacia el vigilante quien tuvo que hacer otro disparo y arrojarse al suelo para evitar se atropellado, empotrándose finalmente el vehículo contra la puerta de entrada del local. El vigilante a consecuencia de esto sufrió policontusiones con artritis postraumática en hombro y muñeca izquierda; dolor abdominal y dolor en miembro inferior izquierdo, lesiones que precisaron para su curación además de la 1ª asistencia cualitativa de tratamiento médico consistente en control de las lesiones y retirada de yeso, habiendo tardado en curar 30 días, renunciando a cualquier indemnización. El tercer individuo no identificado logro darse a la fuga a bordo del Audi A6, no sin antes golpear contra la barrera y fracturar el parabrisas, habiendo abandonado el vehículo a unos 300 metros del lugar.

Los vehículos resultaron con daños cuya cuantía no ha sido valorada. El valor de los citados vehículos nuevos sin matricular asciende a las siguientes cantidades.

Audi G/ 43.792 euros

Wolkwagen Golf 20.973 euros

Audi A6, a 32.000 euros

El importe de los daños de la barrera asciende a 5117,22 euros; y los de la puerta de entrada a 968,74 euros.

El vehículo Wolkwagen Pasat que estaba estacionado junto al Audi Q7 resultó con daños al sacar éste, siendo su valor como vehículo nuevo de 24.581 euros."

Y cuyo "FALLO" dice:

" Que debo imponer e impongo al menor Daniel como autor responsable de un delito de robo con violencia y un delito de robo de uso y otro de lesiones antes definidas la medida de Régimen Cerrado con la siguiente duración: 18 meses, de los que los 6 últimos serán en régimen de Libertad Vigilada.

Le será de abono el tiempo sufrido en cautelar por esta causa por el cumplimiento del período de internamiento en la forma que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución (Fundamento Jurídico 4º).

El menor y su madre María Antonieta abonarán solidariamente las siguientes cantidades, que respecto a la madre se reducen un treinta por ciento;

A Alberto 500 euros.

Al propietario del Centro Logístico del Automóvil en 968,74 euros por daños en la puerta y en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia por lso daños ocasionados al vehículo Wolkswagen Golf y Audi A6, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa del menor Daniel , se interpuso el recurso de apelación, suplicando se revoque la sentencia de instancia y se establezca una medida de libertad vigilada acompañada de medida socio-educativa; subsidiariamente, el régimen semiabierto con todos lo pronunciamientos solicitados.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y señaló para la vista del recurso el día de hoy.

A la misma compareció la representación del Equipo Técnico, que informó sobre el menor, y las partes, que informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, quedando el recurso pendiente de resolución.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El menor Daniel ha sido condenado en la instancia como autor de tres delitos: un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto en el art. 244.1º y 4º en relación con el art. 242.1º CP y un delito de lesiones del art. 147 C.P .

La defensa del menor solicita se absuelva al menor del delito mencionado en primer lugar en virtud del principio in dubio pro reo, al estimar que no ha quedado suficientemente acreditada la autoría del mismo al poder estar viciada la identificación que efectuó del menor el testigo en la rueda de reconocimiento (rueda obrante en los fols. 117 y 118, en la que reconoció al menor sin ningún género de dudas, seguridad que reiteró en la audiencia, al afirmar, "no tiene ninguna duda en el reconocimiento que hizo").

Sustenta dicha alegación en la afirmación de que el testigo reconoció en la comisaría las fotografías de dos personas distintas, la del menor y la de otro, lo que pudo condicionarle y hacer que confundiera al menor con la persona a la que correspondía la otra fotografía mencionada. Afirmación que carece de sustento al haber sido desmentida por dicho testigo a instancias del propio letrado defensor del menor puesto que en la declaración testifical que prestó ante el Fiscal don Alberto , declaración en la que volvió a reconocer sin ningún género de dudas la fotografía nº 4, correspondiente al menor, aclaró dicho extremo contestando que no a la pregunta formulada en ese sentido por aquél. Sin que exista ningún tipo de duda en la seguridad que apreció el juez a quo del reconocimiento que efectuó el menor del testigo. Tanto es así que no resulta del acta del juicio que el letrado defensor le interrogara sobre el extremo en el que pretende sustentar en el recurso la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que procede rechazar la alegación.

Al igual que procede rechazar la alegación de que el testigo mencionado haya renunciado a que se le restituya la cantidad sustraída (500 euros) en el momento del ofrecimiento de acciones, cuando no consta ni en el atestado ni en su declaración ante el Fiscal que hubiera renunciado a dicha suma , suma que no solo está legitimado el Ministerio Fiscal para reclamar en nombre e interés del perjudicado sino que es su deber mientras no conste al efecto una renuncia expresa del mismo. Así se deriva del art. 114 segundo párrafo de la LECRim que dispone "Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante".

Pero es más, en el acta de la audiencia consta que al final de la declaración testifical de Alberto fue preguntado expresamente sobre si quería reclamar, manifestando que reclamaba por lo sustraído.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al hecho probado segundo, el menor lo reconoció en la audiencia y la defensa acata la condena impuesta al mismo como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto en el art. 244.1º y 4º en relación con el art. 242.1º CP . Lo que rebate es que se tenga que indemnizar por los daños causados al vehículo Wolkwagen Golf y a la puerta de entrada del local, al imputarlos al pánico provocado en el menor por el hecho de que el vigilante de seguridad disparara el arma para impedir la huida, acción que, según se aduce, no estaba justificada al igual que rebate que sean imputables al menor las lesiones sufridas por el vigilante.

Ello sin tomar en consideración que no ha rebatido los hechos que han sido declarados probados de acuerdo con la testifical prestada en la audiencia por el vigilante de seguridad lesionado, Jose Ángel ; declaración de la que resulta que si este tuvo que hacer el disparo, al igual que tirarse al suelo, de lo que resultó lesionado, fue para evitar ser atropellado por el menor, a cuya conducción a gran velocidad para huir del establecimiento con el vehículo Wolkwagen Golf son imputables, tanto las lesiones sufridas por dicho vigilante, como los daños sufridos en la puerta -contra la que empotró el menor dicho vehículo-. En el parte médico de urgencia que se extendió a Jose Ángel por la Unidad de Soporte Básico, ambulancia nº 379, consta la referencia a la causa de las lesiones, ocasionadas al habérsele intentado atropellar.

TERCERO.- Se impugna la medida impuesta al menor de 18 meses de internamiento en régimen cerrado (los 6 últimos en libertad vigilada), de acuerdo con el informe emitido en la audiencia por el representante del Equipo Técnico; informe que se rebate alegando frente al mismo que el menor ya lleva tres años en distintos centros de menores en régimen cerrado y merece ser reinsertado en la sociedad a través del empleo, para lo cual necesita el régimen semiabierto a fin de poder acudir a las entrevistas de trabajo concertadas por ELFOS.

Alegaciones frente a las que cabe resaltar que de acuerdo con el art. 39.1 LORPM la sentencia resolverá sobre la medida o medidas propuestas -con indicación expresa de su contenido, duración y objetivos a alcanzar con las mismas- valorando "las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, por las partes personadas y por el letrado del menor, lo manifestado en su caso por éste, tomando en consideración las circunstancias y gravedad de los hechos, así como todos los datos debatidos sobre la personalidad, situación, necesidades y entorno familiar y social del menor, la edad de éste en el momento de dictar la sentencia, y la circunstancia de que el menor hubiera cometido o no con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, .......".

Justamente lo que la sentencia ha cumplimentado en el fundamento jurídico cuarto en el que ha elegido para el menor la medida impugnada tomando en consideración las circunstancias y el informe emitido en el acto de celebración de la audiencia por el representante de la entidad encargada del Centro en el que estaba interno cautelarmente; dicho informe dictaminó que las circunstancias concurrentes en el menor aconsejaban la adopción de un internamiento en régimen cerrado al no haber adquirido un compromiso de cambio ni haber interiorizado las normas. También informó del tiempo durante el que menor estuvo en el régimen semiabierto, y refirió, que precisamente la dificultad al cambio de actitud del menor y sistema de valores no normalizados del mismo es lo que hace conveniente que el tratamiento se dispense en un ámbito de mayor control y contención, dada la necesidad de un seguimiento y una supervisión continuada y exhaustiva. A lo que se une la ausencia de un control familiar efectivo sobre el menor, que éste ya ha cumplido otras medidas en régimen de internamiento cerrado y semiabierto, que no han dado resultado positivo, y lo que resulta relevante, la escalada delictiva en la que se encuentra el menor, de la que es reflejo los hechos enjuiciados; todo lo cual fundamenta debidamente la adecuación del régimen adoptado conforme el interés superior del menor.

Menor respecto del que el informe de 21-4-07 propugnaba el régimen cerrado atendiendo a que por los expedientes 1257/04 y 1012/05 ya había cumplido en centros cerrados habiendo salido tan sólo hacía un mes y medio de éste último, cuando se le abrió el expediente por los hechos ahora enjuiciados; que suponen un claro salto cualitativo disruptivo en la conducta del menor, quien se encuentra en una situación de riesgo social derivado del grupo de iguales conflictivos con los que se relaciona y el estilo educativo inadecuado de los progenitores del mismo, por lo que consideraba necesario la contención en régimen cerrado, por lo que procede confirmar la medida impuesta.

CUARTO.- También procede rechazar la solicitud formulada para que se absuelva a la madre del menor de la responsabilidad civil impuesta; al resultar de la aplicación del artículo 61.3 de la L.O. 5/2000 , que establece que "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden".

Precepto que impone, cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, que respondan solidariamente con él de los daños y perjuicios causados, sus padres, y que cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

Se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva que tiene la persona que ostenta la patria potestad, por el mero hecho de detentarla, respecto al condenado por un delito, que al ser menor de edad civil, debe responder en el área de las indemnizaciones que le sean impuestas. Responsabilidad de la que sólo cabe la posibilidad de moderación en el caso de que sin incidir en dolo o negligencia grave en el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad se acredite no haber favorecido la conducta del menor. Lo que ya ha dado lugar a que el juez a quo haya reducido la responsabilidad en un 30%, tomando en consideración las circunstancias alegadas por la defensa de que la figura paterna está temporalmente fuera de España y la dificultad de la madre para controlar al menor por su amplio horario laboral. Al propio tiempo, procede resaltar, que según resulta del informe de 21-4-07 la madre ya cambio su horario de trabajo para poder controlar y supervisar al menor, pero no se ha minorado sino incrementado la escalada delictiva con estos hechos, y que la familia tiene un cierto afán sobreprotector respecto del mismo.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Daniel , contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid, en el Expediente nº 171/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con la salvedad de subsanar un error material sufrido en la redacción material, eliminando del último inciso del FALLO "y Audi A6".

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra resolución, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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