Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 191/2010 de 08 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 234/2010

Núm. Cendoj: 35016370022010100399


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de octubre de 2010

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Ramsés A. Ojeda Díaz, actuando en nombre y representación de Augusto , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 46/2009 , que ha dado lugar al rollo de Sala 191/2010, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a DON Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE (9) MESES DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas (artículo 53 del C.P ). Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales.Asimismo, DON Augusto deberá indemnizar a Dona Lina en la cantidad de 3.600 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Augusto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio,la juzgadora de instancia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. A tal efecto sostiene, en esencia, que debe recordarse que el acusado estaba en situación de desempleo ya desde el momento de la ratificación del convenio regulador, sin que haya podido encontrar trabajo durante este tiempo ni cobrar prestación alguna por desempleo a lo que se anade la enfermedad que ha sufrido que le ha impedido trabajar.

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso, analizada la prueba así como las alegaciones de las partes y el contenido de la sentencia recurrida, no podemos compartir las pretensiones del recurrente pues podrán o no compartirse las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pero lo que no podrá es sostener que las mismas han sido ilógicas, incoherentes o, en definitiva, errónea.

Recordemos que tratándose de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de octubre de 2000 " Dicho delito exige no sólo la existencia de la obligación al pago de una prestación económica, así como el impago de las pensiones en los plazos senalados, sino también el dolo específico de que dicho impago sea intencionado, y no derive de causas ajenas a la voluntad del acusado. Por lo que efectivamente no basta el mero incumplimiento para apreciar automáticamente la comisión del ilícito objeto de debate, sino que es preciso, además, examinar las circunstancias que motivaron esa falta de abono de pensiones, ya que si aparece justificado, habría que apreciar una ausencia de dolo. Elementos respecto a los cuales debe hacerse las siguientes matizaciones, en orden a la carga de la prueba:a) Que la obligación de pago, impuesta por sentencia judicial, y la falta de abono de las pensiones (hecho acreditado, en el presente caso, por las declaraciones de la perjudicada, y reconocido también por el recurrente), le corresponde acreditarlo o demostrarlo a la parte acusadora.b) Que, por el contrario, es a la defensa a la que corresponde acreditar la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a dicha obligación.." Y en la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 21 de julio de dos mil que declaraba que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 3-3-87 , 26-4-88 , 24-1-90 y 21-9-92 EDJ 1992/8982 ) el abandono de familia es un delito permanente, al que por tanto no son de aplicación las reglas de la continuidad delictiva (art. 74 CP ). Su consumación se inicia en efecto cuando se dan los elementos constitutivos del tipo y termina con la cesación del ataque al bien jurídico protegido Y conviene también, antes de analizar los hechos objeto de este proceso, recordar dos reglas procesales importantes. La primera, que es la acusación y no la defensa la que tiene que probar los elementos esencia les del delito de que se trate, tanto objetivos como subjetivos. La segunda, que una vez acreditados todos esos elementos, cuando se trate de hechos excluyentes de la antijuridicidad o de la capacidad de culpabilidad, no bastara su mera alegación por la defensa para que la acusación se vea obligada a acreditar que no son ciertos; y si se trata de datos que sólo tiene a su disposición la defensa, es claro que sólo ésta podrá aportarlos".

CUARTO.- Pues bien, examinada la documentación aportada, así como los razonamientos de la sentencia recurrida, como hemos dicho ya, no consta error en la valoración de la prueba. Es cierto que el acusado se encuentra inscrito en el desempleo desde el ano 2007 pero no lo es menos que él mismo ya admitió en instrucción que , por lo menos de forma esporádica ha venido realizando trabajos, lo que de alguna forma avala las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que sabe que trabaja los fines de semana sin contrato. Es más, ni siquiera nos ha aportado una explicación razonable en cuanto a cómo, si no ha dispuesto de ingreso alguno, ha venido haciendo frente a sus propias necesidades y lo real es que no consta demostrado que, aún cuando haya cobrado algo por esos trabajos, haya hecho frente si quiera mínimamente a sus deberes paterno filiales o , lo que es lo mismo, que de alguna forma haya hecho frente a las necesidades de los menores de cuya alimentación, en sentido amplio, se ha tenido que hacer cargo en exclusiva la madre.

Tal desatención de sus deberes básicos, el no haber hecho si quiera un mínimo esfuerzo para ayudar a alimentar a sus hijos, determina que la condena sea ajustada a derecho. Conocía perfectamente , pues él mismo lo admitió, que debía abonar 150 euros por cada uno de sus hijos y cuando así lo hizo sus circunstancias eran las mismas que ahora, esto es, estaba en desempleo, ha trabajado, por lo menos esporádicamente, sin contrato y no ha dedicado ni un céntimo a cumplir con su deber como padre todo lo cual provoca que concluyamos que, al margen de que en determinados momentos haya podido tener ciertos problemas de salud, que no negamos, el período de impago es tan amplio que no es posible con ello excluir su responsabilidad criminal en el caso

QUINTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante (artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la sentencia de 6 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , que se confirma en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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