Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 212/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100260


Encabezamiento

ROLLO Nº 212/12-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 234/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

Doña Ana V. Revuelta Iglesias

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a 11 de junio de 2012.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012 , en la que se declara probado "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 05.30 horas del día 19 de enero de 2.007, el acusado, D. Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Honduras de la localidad de Coslada, prendiendo fuego a un contenedor de basura, cuando fue sorprendido por los agentes de la Policía Local, quienes acudieron de inmediato a sofocar el fuego provocado. El acusado, para impedir que los agentes controlaran el fuego, se dirigió a ellos, empujándoles e intentando coger el arma reglamentaria al agente número NUM000 . El acusado continuó golpeando y forcejeando con el citado agente, llegando éste a caer al suelo y a ser pisado por el Sr. Eutimio . Finalmente, los agentes lograron reducir al acusado.

Como consecuencia de los hechos descritos, el agente con número NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de la base del 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha. La referida lesión precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula antebraquial, antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento rehabilitador, tardando noventa días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en mano.

Asimismo, el contenedor, propiedad del Ayuntamiento de Coslada, sufrió daños valorados en la cantidad de 150 euros".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno al acusado D. Eutimio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, en concurso ideal, con un delito de lesiones, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de daños, antes definida, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Local número NUM000 en la cantidad de 5.440 euros por las lesiones y la secuela causadas; y al Ayuntamiento de Coslada en la cantidad de 150,80 euros. A las sumas indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieeron en tiempo y forma, por la representación procesal de Eutimio y el Ministerio Fiscal, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Eutimio se fundamenta en que existiría falta de prueba para considerarlo autor de los hechos de que se le acusa, como se desprendería de las manifestaciones en el Juzgado de Instrucción, por lo que en virtud del derecho de defensa y del principio in dubio pro reo sería procedente dictar sentencia absolutoria.

Por su parte, el Ministerio Fiscal invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico porque no se concretarían períodos de paralización procesal ni si la duración guardaría relación con la complejidad de la causa, ni se determinaría circunstancia extraordinaria o plus de gravedad para considerarla muy cualificada.

SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como prueba para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).

TERCERO. Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por Eutimio , respecto al cual hemos de decir que, partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, sus argumentos no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de las testificales practicadas en las personas de los funcionarios de Policía Local números NUM000 y NUM001 y, en menor medida, del funcionario policial número NUM002 , así como de la testifical practicada en la persona del representante de Ayuntamiento de Coslada, del informe médico forense y de la documental obrante en autos, es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado la Juez de Instancia. La interpretación que hace la Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida y hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, al que el acusado no compareció, a pesar de haber sido citado en legal forma. Con acierto expone la Juez de Instancia que las declaraciones de los funcionarios policiales indicadas permiten acreditar que Eutimio se comportó en los términos declarados probados, declaraciones que se ven completadas por los informes médicos obrantes en autos, tanto los emitidos por el Médico Forense como el resto de documental médica acertadamente reseñada, ponderada y analizada en la resolución recurrida, así como por la testifical practicada en la entidad perjudicada por los daños padecidos, en la persona de su representante legal que, unida al resultado de las testificales de los funcionarios policiales, refuerza el resultado de la pericial obrante en autos. Todo ello es omitido en el escrito de interposición del recurso y altera notablemente el sustento fáctico argumentado por el recurrente que, por lo demás, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que gozan los medios probatorios analizados y adecuadamente ponderados por la Juez de Instancia, y que constituyen prueba suficiente para enervar la eficacia del principio in dubio pro reo respecto de Eutimio , cuyo recurso debe ser desestimado.

CUARTO. En relación con el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, invoca que no se concretarían períodos de paralización procesal ni si la duración guardaría relación con la complejidad de la causa, ni se determinaría circunstancia extraordinaria o plus de gravedad para considerarla muy cualificada.

El artículo 21.6ª del Código penal establece como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La atenuante muy cualificada que insta Santiago sólo es apreciable en casos excepcionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 , 20 de mayo y 17 de noviembre de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2005 , estima que la paralización de la causa por tiempo de un año sólo debe dar lugar a la atenuación simple, y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2006 en relación a una paralización de 19 meses. . ( SAP Madrid, Sección 3, de 24 octubre 2006 )

Y el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre ), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril ).

En el presente caso consta en las actuaciones que el 10 de febrero de 2009 (folio 107) el Juzgado de Instrucción 5 de Coslada remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que el 17 de enero de 2012 (folios 119 y 120), esto es, prácticamente tres años después, dicta auto declarando pertinente la prueba y señalando fecha de juicio. En consecuencia, consideramos acertada, ponderada y suficientemente argumentada por la Juez de Instancia la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser igualmente desestimado.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eutimio y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 29 de febrero de 2012 en el procedimiento abreviado 122/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.

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