Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 212/2012 de 11 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100260
Encabezamiento
ROLLO Nº 212/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Ana V. Revuelta Iglesias
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Doña Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 11 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012 , en la que se declara probado "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: Sobre las 05.30 horas del día 19 de enero de 2.007, el acusado, D. Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Honduras de la localidad de Coslada, prendiendo fuego a un contenedor de basura, cuando fue sorprendido por los agentes de la Policía Local, quienes acudieron de inmediato a sofocar el fuego provocado. El acusado, para impedir que los agentes controlaran el fuego, se dirigió a ellos, empujándoles e intentando coger el arma reglamentaria al agente número NUM000 . El acusado continuó golpeando y forcejeando con el citado agente, llegando éste a caer al suelo y a ser pisado por el Sr. Eutimio . Finalmente, los agentes lograron reducir al acusado.
Como consecuencia de los hechos descritos, el agente con número NUM000 sufrió lesiones consistentes en fractura no desplazada de la base del 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha. La referida lesión precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula antebraquial, antiinflamatorios, analgésicos y tratamiento rehabilitador, tardando noventa días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dolor en mano.
Asimismo, el contenedor, propiedad del Ayuntamiento de Coslada, sufrió daños valorados en la cantidad de 150 euros".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Local número NUM000 en la cantidad de 5.440 euros por las lesiones y la secuela causadas; y al Ayuntamiento de Coslada en la cantidad de 150,80 euros. A las sumas indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieeron en tiempo y forma, por la representación procesal de Eutimio y el Ministerio Fiscal, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Eutimio se fundamenta en que existiría falta de prueba para considerarlo autor de los hechos de que se le acusa, como se desprendería de las manifestaciones en el Juzgado de Instrucción, por lo que en virtud del derecho de defensa y del principio in dubio pro reo sería procedente dictar sentencia absolutoria.
Por su parte, el Ministerio Fiscal invoca infracción de las normas del ordenamiento jurídico porque no se concretarían períodos de paralización procesal ni si la duración guardaría relación con la complejidad de la causa, ni se determinaría circunstancia extraordinaria o plus de gravedad para considerarla muy cualificada.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal
Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como prueba para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de pronunciarse reiterada y consolidada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional. Así, han declarado los referidos Tribunales que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículo 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).3) Persistencia en la incriminación; ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS de 28 de septiembre de 1.988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1.992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1.995 , 3 y 15 de abril de 1.996 y 29 de diciembre de 1.997 ; STC de 28 de febrero de 1.994 ).Como colofón a lo expuesto ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ) y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual, en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ).Y se dice que de no aceptarse la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, con los requisitos expuestos, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, y así específicamente en los delitos que normalmente se desenvuelven bajo el absoluto secreto, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o, cuando menos facilitación del proyecto criminoso concebido ( STC de 28 de noviembre de 1.991 y SSTS de 8 de julio de 1.991 , 25 de mayo , 8 de junio , 8 de julio , 9 de septiembre y 28 de octubre de 1.992 , así como la de 17 de noviembre y 26 de mayo de 1.993 )( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007 ).
TERCERO. Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por Eutimio , respecto al cual hemos de decir que, partiendo de las consideraciones expuestas, y analizando la prueba practicada, sus argumentos no puede prosperar, pues la única conclusión razonable a que puede llegarse de la valoración conjunta de las testificales practicadas en las personas de los funcionarios de Policía Local números NUM000 y NUM001 y, en menor medida, del funcionario policial número NUM002 , así como de la testifical practicada en la persona del representante de Ayuntamiento de Coslada, del informe médico forense y de la documental obrante en autos, es la plasmada en la sentencia objeto de recurso. No existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la que le ha otorgado la Juez de Instancia. La interpretación que hace la Juez de lo Penal, es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida y hemos podido comprobar mediante el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, al que el acusado no compareció, a pesar de haber sido citado en legal forma. Con acierto expone la Juez de Instancia que las declaraciones de los funcionarios policiales indicadas permiten acreditar que Eutimio se comportó en los términos declarados probados, declaraciones que se ven completadas por los informes médicos obrantes en autos, tanto los emitidos por el Médico Forense como el resto de documental médica acertadamente reseñada, ponderada y analizada en la resolución recurrida, así como por la testifical practicada en la entidad perjudicada por los daños padecidos, en la persona de su representante legal que, unida al resultado de las testificales de los funcionarios policiales, refuerza el resultado de la pericial obrante en autos. Todo ello es omitido en el escrito de interposición del recurso y altera notablemente el sustento fáctico argumentado por el recurrente que, por lo demás, constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que gozan los medios probatorios analizados y adecuadamente ponderados por la Juez de Instancia, y que constituyen prueba suficiente para enervar la eficacia del principio in dubio pro reo respecto de Eutimio , cuyo recurso debe ser desestimado.
CUARTO. En relación con el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, invoca que no se concretarían períodos de paralización procesal ni si la duración guardaría relación con la complejidad de la causa, ni se determinaría circunstancia extraordinaria o plus de gravedad para considerarla muy cualificada.
El artículo 21.6ª del Código penal establece como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La atenuante muy cualificada que insta Santiago sólo es apreciable en casos excepcionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2004 , 20 de mayo y 17 de noviembre de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 28 de octubre de 2005 , estima que la paralización de la causa por tiempo de un año sólo debe dar lugar a la atenuación simple, y en el mismo sentido, se pronuncia la sentencia de 8 de febrero de 2006 en relación a una paralización de 19 meses. . ( SAP Madrid, Sección 3, de 24 octubre 2006 )
Y el Tribunal Supremo ha considerado atenuante simple, y no muy cualificada, no una tramitación en plazo no razonable, sino una paralización injustificada de nueve ( STS 1347/09, de 28 de diciembre ), o incluso de 13 meses ( STS 384/07, de 27 de abril ).
En el presente caso consta en las actuaciones que el 10 de febrero de 2009 (folio 107) el Juzgado de Instrucción 5 de Coslada remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que el 17 de enero de 2012 (folios 119 y 120), esto es, prácticamente tres años después, dicta auto declarando pertinente la prueba y señalando fecha de juicio. En consecuencia, consideramos acertada, ponderada y suficientemente argumentada por la Juez de Instancia la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal ha de ser igualmente desestimado.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eutimio y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares con fecha 29 de febrero de 2012 en el procedimiento abreviado 122/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
