Sentencia Penal Nº 234/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 31/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: PA 31/11

PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 25/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª Carmen Lamela Díaz

D. José Luis Sánchez Trujillano

Dª Mª Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 234/12

En Madrid, a 14 de febrero de 2012

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por un delito de apropiación indebida, contra Gabriel , nacido en Madrid, el día 22-1-1940, hijo de Agustín y de Francisco, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 núm. NUM002 de Madrid, y con D.N.I. nº NUM003 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amaya Castillo Gallo y el procurador don Eduardo Codes Feijoo como representante de la acusación particular. Siendo Ponente la Ilustrísima Sra. Magistrada doña Mª Jesús Coronado Buitrago, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, en relación con el art. 248 y 250,1 , 6 º y 74,2º del Código Penal , reputando como responsable del mismo al acusado Gabriel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La acusación particular, en su escrito de acusación calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, en relación con el art. 250 y 74 del Código Penal , reputando como responsable del mismo al acusado Gabriel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros así como al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La representación del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones. La representación del acusado también las elevó a definitivas manifestando que para el caso de que no se apreciase la absolución se apreciase las circunstancias atenuantes del art. 21.5 y 21.6 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de 3 meses y en cuanto a la cantidad, la que se determine en ejecución de sentencia.

Hechos

UNICO.- Durante los años 2003 al 2006 Gabriel , mayor de edad en cuanto que nacido el día 2 de enero de 1940 y sin antecedentes penales, ejercía el cargo de administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid la cual tenía abierta en el Banco de Santander Central Hispano la cuenta corriente nº NUM005 de la sucursal nº 0128 de la calle Fuencarral nº 79 de esta capital, con carácter mancomunado, y en la que estaba autorizado para disponer por su cargo de secretario administrador siempre con la firma del Presidente o cualquier vocal de la Comunidad.

Durante los años 2005 y 2006, Gabriel , con ánimo de obtener un beneficio ilícito y aprovechándose de la autorización que tenia para hacer disposiciones en dicha cuenta, extendió un total 34 cheques sin la autorización conjunta de otra persona de la Comunidad de Propietarios destinando las cantidades de los mismos a hacer pagos personales que no respondían al abono de ningún gasto de la Comunidad, de los que 31, que se identifican con los siguientes números, fueron compensados en otras cuentas corrientes según la siguiente relación:

NUM010 , de 8/11/05, por importe de 500 € en la cuenta de la compañía Cyapart Promociones S.L. de la entidad bancaria Barclays.

NUM011 , de 17/11/05, por importe de 1.200 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM012 , de 30/11/05, por importe de 2.500 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

03048312, de 9/12/05, por importe de 1.500 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM014 , de 22/12/05, por importe de 1.400 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM015 , de 30/12/05, por importe de 3.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM016 , de 12/1/06, por importe de 1.550 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM017 , de 18/5/06 por importe de 2.500 € cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM018 , de 21/10/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM026 , de 11/4/2005, por importe de 2.400 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM029 , de fecha 9/5/05, por importe de 2.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Enginyers de Cataluña.

NUM030 , de fecha 10/5/05, por importe de 2.990 € en la cuenta de Diario ABC, S.L. en la entidad Banco Español de Crédito.

NUM031 , de fecha 7/6/05, por importe de 2.990 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Banco Sabadell.

NUM032 , de fecha 21/7/05, por importe de 2.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L., en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

6922482, de fecha 22/7/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de Diario ABC, S.L. en la entidad Banco Español de Crédito.

NUM034 , de fecha 22/7/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de la compañía Cyapart Promociones, S.L. de la entidad bancaria Barclays Bank.

NUM035 , de fecha 22/7/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Banco Sabadell.

NUM037 , de fecha 11/8/05, por importe de 1.500 € en la cuanta de la compañía Publicad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM039 , de fecha 31/8/05, por importe de 2.959 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM040 , de fecha 26/7/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Banco Sabadell.

NUM019 , de fecha 21/10/05, por importe de 2.950 € en la cuenta de la compañía Cyapart Promociones, S.L. en la entidad Caja de Ahorros Comarcal de Manlleu.

NUM021 , de fecha 5/10/05, por importe de 1.700 € en la cuenta de la compañía Publicad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Banco Sabadell.

NUM022 , de fecha 5/10/05, por importe de 1.000 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM023 , de fecha 2/3/05, por importe de 2.990 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM024 , de fecha 16/3/05, por importe de 2.500 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM025 , de fecha 6/4/05, por importe de 2.500 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM027 , de fecha 18/4/06, por importe de 1.350 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM028 , de fecha 4/5/05, por importe de 2.139 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

NUM038 , de fecha 26/8705, por importe de 850 € en la de la compañía Cyapart Promociones, S.L. en la entidad bancaria Barclays Bank.

NUM041 , de fecha 1/8/05 por importe de 500 € en la cuenta de Marte Villaverde Olmo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

NUM046 , de fecha 29/9/05, por importe de 2.990 € en la cuenta de la compañía Publicidad Delfos y Asociados, S.L. en la entidad Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña.

También extendió 3 cheques que fueron cobrados en ventanilla los cuales se identifican con los números siguientes y responden a los importes que se reflejan en la relación que se recoge a continuación:

- NUM006 , de fecha 3/8/05, por importe de 1020 € cobrado por Blanca

- NUM007 , de fecha 4/8/05, por importe de 980 € cobrado por Blanca .

- NUM008 , de fecha 12/9/06, por importe de 2.000 € cobrado por Blanca .

La empresa Publicidad Delfos Asociados, S.L., era una empresa familiar de la que formaba parte alguno de los hijos de Gabriel quien ostentaba en aquellos momentos el cargo de Administrador Único, y en la empresa Cyapart Promociones S.L. ostentaba igualmente el cargo de Administrador Único y Apoderado, llegando a controlar el 100% de las participaciones sociales de la entidad. Blanca es la esposa de Gabriel . Y Visitacion una empleada de su oficina particular.

En distintos momentos del año 2006 y antes de finalizar la relación profesional como administrador de la Comunidad de Propietarios Gabriel procedió a reintegrar a la cuenta de la Comunidad las siguientes cantidades:

3.000 € en fecha 4/1/06

3.000 € en fecha 18/1/06

1.150 € en fecha 24/1/06

1.850 € en fecha 27/1/06

10.000 € en fecha 3/4/2010

5.000 € en fecha 7/6/06.

Como consecuencia de todo ello Gabriel se beneficio personalmente de la cantidad de 37.098,94 que pertenecía a la Comunidad de Propietarios de la que era administrador si bien la Comunidad planteó demanda civil contra la entidad bancaria Banco de Santander que resultó condenada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid a abonar a la Comunidad de Propietarios en la suma de 74.045,06 €

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 y 74.2 del Código Penal del que es autor Gabriel .

La primera cuestión que se plantea es la determinación del tipo penal en el que encajan los hechos objeto de enjuiciamiento y por lo tanto la calificación jurídica de los mismos.

A este respecto hay que recordar que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular han formulado acusación por un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250, 1 , 6º (vigente este último en el momento de la comisión de los hechos, en la actualidad nº 5 del artículo 250 ) y 74.2 del Código Penal y por lo tanto por un delito de apropiación indebida cualificado por la cuantía defraudada.

Y para llevar a cabo la determinación de la calificación jurídica de los hechos hay que recordar también el origen de la causa que se encuentra en la querella deducida en fecha 28 de noviembre de 2007 por la representación procesal del Banco Santander, S.A. contra el acusado don Gabriel . Dicha querella tenía a su vez su antecedente inmediato en el pronunciamiento de condena que dicha entidad bancaria había sufrido en el procedimiento civil seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid en el que en fecha 19 de mayo de 2008 y en el Procedimiento Ordinario 1588/2007 se había dictado sentencia en la que se estimaba la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid y se condenaba a la entidad bancaria a abonar a la actora, la Comunidad de Propietarios, la suma de 74.045,06 euros.

Esta cantidad en la que fue condenado el Banco de Santander, S.A., es la que ha servido de fundamento a dicha entidad como Acusación Particular y al Ministerio Fiscal para deducir el alcance de la defraudación cometida por el acusado Gabriel contra la Comunidad de Propietarios y de la que se habría hecho cargo la entidad bancaria, calificando por ello los hechos objeto de enjuiciamiento como un delito de apropiación indebida cualificada por la cuantía defraudada.

2. Concurren inicialmente en la conducta del acusado todos los elementos típicos del delito de apropiación indebida y así como resultado de la prueba practicada en la vista oral ha quedado acreditado que el acusado don Gabriel , sin poder precisar la fecha en la que inicio la relación profesional con la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM004 de Madrid pero que sin duda existía ya en el año 2003 y que se extendió hasta diciembre de 2006, ejerció el cargo de administrador de dicha Comunidad, tal y como él mismo lo declaró en la vista oral y resulto confirmado por la declaración del testigo don Enrique , Presidente de la Comunidad de Propietarios.

Y que en ésta condición estaba autorizado en la cuenta NUM009 del Banco Santander Central Hispano, sucursal nº 0128 de la calle Fuencarral nº 79 de Madrid aperturada por la Comunidad, como secretario administrador de la misma. Y que para llevar a cabo disposiciones en la referida cuenta se precisaba la concurrencia de la firma del secretario administrador y cualquiera otra, bien la del presidente o la del vocal, tal y como consta en el documento que obra en fotocopia en los folios 507 a 513 de las actuaciones siendo por tanto de carácter mancomunado. Así lo admitieron en su declaración tanto el acusado como el Presidente de la Comunidad que lo hizo en calidad de testigo.

Ha quedado acreditado también que en esa condición de administrador de la Comunidad el acusado dispuso de cantidades de dinero para su beneficio y así lo reconoció en su declaración en el juicio sin precisar la cantidad total de dinero de la que se apoderó ni el numero de cheques de la Comunidad que utilizó para ello, por manifestar que no lo recordaba.

La entidad querellante, en el ejercicio de la Acusación Particular, lo que ha sido acogido por el Ministerio Fiscal, ha cifrado la cantidad indebidamente apropiada por el acusado en 74.045,06 € que es la cantidad que ha tenido que abonar a la Comunidad de Propietarios como consecuencia de la condena en el procedimiento civil.

La pretensión en aquel procedimiento deducida por la Comunidad de Propietarios era la reclamación de la cantidad que había sido dispuesta de los fondos de la cuenta bancaria de aquella mediante cheques que estaban autorizados con una sola firma. Y la condena se produjo al estimar el Juzgado de Primera Instancia que el Banco demandado no había observado la diligencia exigible, condenándole al pago de la integridad del dinero que había sido retirado sin el conocimiento y consentimiento de la Comunidad de Propietarios.

La entidad condenada en el procedimiento civil y querellante en esta causa imputa al acusado Gabriel el apoderamiento de la integridad de la cantidad a la que había sido condenado en el procedimiento civil, pero lo cierto es que la propia sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid ya advierte en su Fundamento de Derecho Primero que no existía en aquellas actuaciones constancia concluyente de que el administrador de la comunidad, don Gabriel , fuese quien hubiese podido retirar los fondos.

Por ello y sustentándose el procedimiento penal en el principio de la culpabilidad personal, se hace preciso analizar detalladamente el resultado de la prueba practicada en el juicio oral celebrado en esta Audiencia Provincial a fin de determinar si todas las cantidades retiradas de la cuenta de la Comunidad en las condiciones que se habían expresado en la querella del Banco de Santander serían imputables a la acción del acusado y así confirmar no solo la existencia del delito de apropiación indebida sino la cuantía que habría alcanzado el mismo para poder determinar si nos encontrábamos ante una apropiación indebida básica o cualificada por la cuantía.

3. La Acusación Particular, ha aportado los cuadros que ilustraron la demanda civil de la Comunidad de Propietarios para detallar cada uno de los cheques que fueron presentados al cobro con una única firma que era la del acusado, fecha en la que habían sido extendidos, e importe de los mismos.

Se reproducen a continuación los cuadros en los que se ha sustentado la acusación por parte de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal:

FECHA

08/11/05

17/11/05

30/11/05

09/12/05

22/12/05

30/12/05

12/01/06

18/05/06

12/09/05

21/10/05

21/01/05

12/07/05

05/10/05

05/10/05

02/03/05

16/03/05

05/04/05

11/04/05

18/04/05

04/05/05

09/05/05

10/05/05

07/06/05

21/07/05

22/07/05

22/07/05

22/07/05

01/08/05

11/08/05

26/08/05

31/08/05

26/07/05

01/08/05

N° CHEQUE

CHEQUE NUM010

CHEQUE NUM011

CHEQUE NUM012

CHEQUE NUM013

CHEQUE NUM014

CHEQUE NUM015

CHEQUE NUM016

CHEQUE NUM017

CHEQUE NUM008

CHEQUE NUM018

CHEQUE NUM019

CHEQUE NUM020

CHEQUE NUM021

CHEQUE NUM022

CHEQUE NUM023

CHEQUE NUM024

CHEQUE NUM025

CHEQUE NUM026

CHEQUE NUM027

CHEQUE NUM028

CHEQUE NUM029

CHEQUE NUM030

CHEQUE NUM031

CHEQUE NUM032

CHEQUE NUM033

CHEQUE NUM034

CHEQUE NUM035

CHEQUE NUM036

CHEQUE NUM037

CHEQUE NUM038

CHEQUE NUM039

CHEQUE NUM040

CHEQUE NUM041

TOTAL

IMPORTE

500,00

1.200,00

2.500,00

1.500,00

1.400,00

3.000,00

1.550,00

2.500,00

2.000,00

1.000,00

2.950,00

200,00

1.700,00

1.000,00

2.990,00

2.500,00

2.150,00

2.400,00

1.350,00

2.139,00

2.000,00

2.990,00

2.990,00

2.000,00

1.000,00

1.000,00

1.000,00

500,00

1.500,00

850,00

2.950,00

1.000,00

500,00

56.809,00

FECHA

08/11/05

08/07/05

10/03/03

28/11/03

03/08/05

04/08/05

29/09/05

N° CHEQUE

CHEQUE NUM042

CHEQUE NUM043

CHEQUE NUM044

CHEQUE NUM045

CHEQUE NUM006

CHEQUE NUM007

CHEQUE NUM046

TOTAL

IMPORTE

6.720,50

1.638,15

287,41

3.600,00

1.020,00

980,00

2.990,00

17.236,06

La suma de las disposiciones expuestas en ambos apartados es la que arroja la cifra por la que se ejercita esta acción SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (74.045,06 €.-)

Como consta en los mismos, el primero de los cuadros recoge los cheques que fueron abonados por el Banco de Santander a pesar de contar con una sola firma que era la del acusado. Y el segundo la relación de cheques atendidos, pero sin justificación, por parte de la entidad bancaria.

El Letrado del acusado en el escrito de defensa, ya reconocía que don Gabriel se había apoderado de determinadas cantidades de la Comunidad de Propietarios, si bien en el acto de la vista oral modificó aquellas indicando que en cualquier caso la cantidad defraudada siempre habría sido inferior a 50.000 €.

En la vista oral el acusado declaró que no recordaba el número de cheques que había emitido con su única firma y que era cierto que no contaba con autorización para su emisión con su única firma, pero que en un momento determinado, en noviembre del año 2006, hizo un repaso de la situación y asumió una serie de devoluciones a la Comunidad. Reconoció en su declaración que empleo algunos cheques en hacer pagos personales al Diario ABC, a una persona llamada Visitacion que era una trabajadora de su oficina ajena a la Comunidad y a su esposa Blanca , así como a otros pagos derivados de otras actividades ajenas a la Comunidad de Propietarios. Declaró también que algunos cheques que fueron cobrados en ventanilla lo fueron por una sociedad y no por él, y que esa sociedad era CEC 2001 que era la constructora que había llevado a cabo obras de la Comunidad. Y añadió finalmente a preguntas del Letrado de la Acusación Particular que no era cierto que debiese la cantidad de 74.045,06 Euros.

Procede en consecuencia analizar la prueba documental que obra en la causa a fin de conocer cuáles fueron los cheques de los que no hay duda que su importe fue dispuesto por la persona del acusado o alguna otra allegada y totalmente ajena a la Comunidad de Propietarios.

Sobre dicha cuestión hay que contrastar el documento que aparece en el primero de los cuadros que ha sido incorporado a la presente resolución, con los escritos que fueron remitidos por el Banco de Santander al Juzgado de Instrucción y que obran en los folios 503 a 505 y 649 y 650 de la causa que también se transcriben a continuación.

NUMERO DE CHEQUE -

NUM010

NUM011

NUM012

NUM013

IMPORTE

500 euros

1.200 euros

2.500 euros

1.500 euros

ENTIDAD

COMPENSADORA

Barclays Bank España,

sucursal 1317 sita en la

C/ Santa Engracia n° 139

de Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

FECHA

8/11/2005

17/11/2005

30/11/2005

9/12/2005

NUMERO DE CHEQUE -

NUM014

NUM015

NUM016

NUM017

NUM018

NUM020

NUM026

NUM029

IMPORTE

1.400 euros

3.000 euros

1.550 euros

2.500 euros

1.000 euros

200 euros

2.400 euros

2.000 euros

ENTIDAD

COMPENSADORA

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caja de Ahorros y

pensiones de Barcelona,

sucursal 2958 sita en la C/ Fuencarral 80, 28004 Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

Caixa Credit deis Enginyers de Cataluña, sucursal 0006 sita en la C/ 28004 Carranza 6, Madrid.

FECHA

22/12/2005

30/1/2005

12/1/2006

18/5/2006

21/10/2005

12/7/2005

11/4/2005

9/5/2005

NUMERO DE CHEQUE

NUM030

NUM031

NUM032

NUM033

NUM034

NUM035

NUM037

NUM039

NUM040

IMPORTE

2.990 euros

2.990 euros

2000 euros

1.000 euros

1.000 euros

1.000 euros

1.500 euros

2.950 euros

1.000 euros

ENTIDAD

Banco Español de

Crédito S.A, sucursal

1017 sita en la Glorieta

de Bilbao 6, 28004

Madrid.

Banco Sabadell, sucursal

0575 sita en la C/

Sagasta 23, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid

Banco Español de

Crédito S.A, sucursal

1027 sita en la C/ Bravo

Murillo 22, 28004 Madrid.

Barclays Bank España,

sucursal 1317 sita en la

C/ Santa Engracia n° 139

de Madrid

Banco Sabadell, sucursal

0575 sita en la C/

Sagasta 23, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Banco Sabadell, sucursal

0575 sita en la C/

Sagasta 23, 28004

Madrid

FECHA

10/5/2005

-,

7/6/2005

21/7/2005

22/7/2005

22/7/2005

22/7/2005

11/8/2005

31/8/2005

26/7/2005

NUMERO DE CHEQUE

NUM019

NUM021

NUM022

NUM023

NUM024

NUM025

IMPORTE

2.950 euros

1.700 euros

1.000 euros

2.990 euros

2.500 euros

2.500 euros

ENTIDAD

COMPENSADORA

Caja de Ahorros

Comarcal de Manlleu,

sucursal 0630 sita en C/

Cedaceros 3, 28014

Madrid.

Banco Sabadell, sucursal

0575 sita en C/ Sagasta

23, 28004 Madrid

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza-6728004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Mádrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

FECHA

21/01/2005

5/10//2005

5/10/2005

2/3/2005

16/3/2005

6/4/2005

NUMERO DE CHEQUE

NUM027

NUM028

NUM036

NUM038

NUM041

NUM042

NUM046

IMPORTE

1.350 euros

2.139 euros

500 euros

850 euros

500 euros

6.720,50 euros

2.990 euros

ENTIDAD

COMPENSADORA

Caja de Ahorros

Comarcal de Manlleu,

sucursal 0630 sita en C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Banco Sabadell, sucursal

0575 sita en C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, sucursal 2958 sita en la

C/ Fuencarral 80, 28004 Madrid.

Barclays Bank España, sucursal 1501 sita en la

C/ Los Madroños 4, 28400 Collado Villalba

Madrid

Madrid.

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal 1141 sita en C/ Barceló, 28004 Madrid

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

Caixa Credit deis

Enginyers de Cataluña,

sucursal 0006 sita en la

C/ Carranza 6, 28004

Madrid.

FECHA

18/4/2005

4/5/2005

1/8/2005

26/8/2005

1/8/2005

8/11/2005

29/9/2005

Pues bien del análisis y contraste de los documentos trascritos se confirma que la integridad de los cheques relacionados en el primero de los cuadros fueron cobrados por compensación, a excepción del cheque numero NUM008 de fecha 12/9/05 por importe de 2.000 euros que fue cobrado por ventanilla y que de los que se relacionan en el segundo de los cuadros el número NUM046 de fecha 29/9/05 por importe de 2.990 euros no lo fue por ventanilla sino por compensación.

En total 33 cheques se cobraron a través de cámara de compensación y la entidad bancaria proporcionó al Juzgado de Instrucción la identificación de los números de cuenta, entidad bancaria y titulares de las mismas en las que aquellos fueron ingresados.

De dicha información se concluye que tres de los cheques se ingresaron en la cuenta 0065/1317/ 0001009191 de la entidad Barclays Bank España de la que es titular la compañía "Cyapart Promociones, S.L., tal y como consta en los folios 642, 643 y 674 y 675 de la causa.

Veinte, en la cuenta 3025 0006 22 143320015 7 de la Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña de la que es titular la entidad "Publicidad Delfos y Asociados, S.L., tal y como consta en el folio 644 y 694.

Dos, en la cuenta 00301518185011 del Banco Español de Crédito de la que es titular Diario ABC, S.L. tal y como consta en el folio 647 y 676.

Cuatro, en la cuenta 0081 0575 78 0001079518 del Banco de Sabadell de la que es titular Publicidad Delfos y Asociados, S.L., tal y como obra en el folio 648 y 678.

Uno, en la cuenta 2040 0630 97 80009149 3 de la Caixa Manlleu, de la que es titular la entidad "Cyapart Promociones, S.L., tal y como obra en el folio 693.

Y uno, en la cuenta NUM047 de Caja Madrid de la que es titular Visitacion tal y como obra en el folio 673 de las actuaciones.

Sobre los dos cheques que faltan hasta completar los 33 aludidos merecen otra valoración a la que se hará referencia una vez se avance en la resolución.

La investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción proporcionó también la información relativa a las entidades receptoras de los cheques. Y así se ha conocido, como por otro lado reconoció el propio acusado en la vista oral, que Publicidad Delfos y Asociados, S.L. según obra en certificación del Registro Mercantil que consta en los folios 701 a 704 de las actuaciones, es una sociedad familiar del acusado en la que al tiempo en el que se produjeron los hechos aquel ostentaba el cargo de Administrador Único. Y en cuanto a Cyapart Promociones, S.L. igualmente ostentaba el cargo de Administrador Único y Apoderado, tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil que obra en 705 a 708 de la causa, habiendo admitido el acusado en su declaración en la vista oral que se quedó con el 100% de las participaciones de la sociedad.

Sobre los cheques relacionados en el segundo de los cuadros y que fueron cobrados en ventanilla, no hay duda de que los identificados con los números NUM006 , NUM007 y NUM008 tal y como informó el Banco de Santander en escrito de fecha 1 de marzo de 2010 que obra en el folio 651 de las actuaciones (ya que el que aparece inicialmente relacionado nº NUM046 en realidad fue cobrado por compensación y ha sido incluido dentro del bloque anterior) fueron cobrados por la esposa del acusado doña Blanca .

Para la Acusación Particular integraba el monto de la cantidad defraudada el importe de todos y cada uno de los cheques relacionados que eran aquellos por lo que se había planteado la reclamación en la vía civil. Sin embargo en el primero de los cuadros aparecen dos cheques identificados, aquellos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, bajo los números de documento bancario NUM020 , de fecha 12/7/05, por importe de 200 € y NUM036 , de fecha 1/8/05, por importe de 500 € que fueron cobrados por compensación a través de la entidad bancaria Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, la Caixa, tal y como informó el Banco de Santander en el documento que obra en los folios 504 y 650 de la causa. La citada entidad informó al Juzgado Instrucción tal y como obra en los folios 679 a 685 de las actuaciones que el primero se había ingresado en una cuenta de la que era titular Juan Pedro y el segundo en la cuenta de la que aparecían como titulares Alberto y Flora .

No consta la relación personal que alguna de estas personas pudiesen tener con el acusado que justificase un pago a los mismos ajeno a la Comunidad de Propietarios y él mismo en su declaración en la vista oral manifestó que aquellos habían realizado trabajos para la Comunidad y en concreto que Juan Pedro era pintor, extremos estos que fueron confirmados de forma algo ambigua por el Presidente de la Comunidad, Sr. Enrique , quien declaró que se habían hecho obras si bien no recordaba con precisión.

Las cantidades por las que fueron extendidos estos dos cheque deben quedar excluidas del cómputo de las disposiciones fraudulentas del acusado en la medida que no ha quedado acreditado que las mismas hubiesen sido objeto de apoderamiento por su parte.

En cuanto al segundo de los bloques de cheques que supuestamente habrían sido pagados por la entidad bancaria sin que constase la justificación de los pagos, en el folio 651 de las actuaciones el Banco de Santander en su escrito de 1 de marzo de 2010 identificaba además de los cheques que fueron cobrados por la esposa del acusado, otros cuatro sobre los que se identificaba el numero de cheque, la cantidad de dinero por el que habían sido librados, fecha, y perceptor y que son los siguientes:

NUM042 , de fecha 8/11/05, por importe de 6.720,50 €

NUM043 , de fecha 8/7/06, por importe de 1.638,15 €

NUM044 , de fecha 10/3/03, por importe de 287,41 €

NUM045 , de fecha 28/11703, por importe de 3.600 €

Todos ellos según informaba el Banco de Santander fueron cobrados por la entidad CEC 2001, S.L. Ninguna investigación se ha llevado a cabo sobre dicha entidad que pudiese establecer una relación personal entre ésta y el acusado. Y la falta de justificación documentada de los pagos no determina sin más que el perceptor de su importe hubiese sido el acusado. Este declaró en la vista oral que la entidad mencionada era la constructora que había llevado a cabo las obras de la Comunidad, lo que fue reconocido por su Presidente cuando declaró como testigo en el juicio oral.

Por otro lado si bien no se ha contado con los libros de contabilidad de la Comunidad correspondiente a los años 2005 y 2006, constan en las actuaciones, en el folio 551, dos cheques en original con la firma del acusado y del Presidente de la Comunidad librados a favor de la entidad CEC 2001, S.L de fechas 4/7/05 y 3/11/05, lo que constituye un indicio de descargo importante a favor del acusado, dado que confirma su versión y así las relaciones mercantiles que la Comunidad de Propietarios pudo mantener con dicha compañía que justificasen éstos últimos cheques y así también aquellos cuyo importe también se reclama por haberse presentado al cobro con una sola firma.

En cualquier caso como tampoco se hubiese hecho con los receptores de los anteriores cheques, Alberto , Flora e Juan Pedro , no han sido traídos al juicio oral ninguno de ellos ni el representante legal de la mencionada entidad a fin de acreditar que no habían sido ellos los que hubiesen cobrado los efectos.

Por ello tampoco estas cantidades libradas a favor de la sociedad CEC 2001, S.L. deben ser computadas como cantidades objeto de apoderamiento por parte del acusado.

En otro orden de cosas, no puede dejar de hacer referencia este Tribunal a la existencia en el primero de los cuadros trascritos que se refiere a los cheques cobrados por compensación, a tres cheques cuyos originales de dos de ellos obran en los folios 557, 558 y la fotocopia del tercero en el folio 573 de la causa, que se identifican con los siguientes datos: nº NUM015 , de 30/12/05, por importe de 3.000 €, nº NUM016 de 12/1/06, por importe de 1.550 €, y nº NUM032 , de 21/7/05, por importe de 2.000 €.

Los tres documentos cuentan con una firma que a primera vista no parece que sea la del acusado, ni tampoco la del Presidente de la Comunidad de Propietarios, ni de ninguna de las otras personas que aparecen en la documentación bancaria. Sobre dicha firma que aparece en los cheques no se ha practicado prueba pericial. Y en la vista oral no se interrogó al acusado sobre la autoría de dichos documentos si bien manifestó que en su declaración en la fase de instrucción le fueron exhibidas las copias de los cheques aunque muy deprisa y que no se fijó y los reconoció.

No le cabe duda a este Tribunal de que los cheques se expidieron en beneficio de acusado y ello se deduce sin más de la circunstancia de que consta en los escritos remitidos por el Banco de Santander que obran en los folios 504 y 505 que las cantidades por las que los tres fueron extendidos se ingresaron en la cuenta de la entidad Publicidad Delfos y Asociados, S.L. de la Caixa Credit dels Enginyers de Cataluña de la que el acusado era Administrador Único y estaba participada por sus hijos, por lo que no hay duda de que fue el beneficiario del importe de los mismos.

De ahí que las cantidades referidas en estos tres cheques no deban ser detraídas de las cantidades defraudadas por el acusado.

Todo ello permite concluir una vez sumadas las que aparecen en los dos primeros cuadros a excepción del importe de los cheques NUM020 y NUM036 cobrados por Alberto , Flora e Juan Pedro y del de los cheques NUM042 , NUM043 , NUM044 y NUM045 que fueron cobrados por ventanilla por la entidad CEC 2001, S.L., la cantidad detraída de la cuenta de la Comunidad de Propietarios en beneficio del acusado arroja la siguiente suma total: 61.098,94 €.

4. Ahora se trata de determinar el valor que hay que atribuir a los reintegros efectuados por el acusado.

Su defensa presentó al comienzo de la vista oral varios documentos que justificaban ingresos efectuados por aquel en la cuenta de la Comunidad de Propietarios del Banco de Santander e interesó en trámite de informe que le fuese apreciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño.

La Acusación Particular planteó que no había existido constancia en ningún momento con anterioridad de las cantidades que el acusado había reintegrado y que podían corresponderse a otros conceptos distintos de aquellos hechos que eran los que se estaban enjuiciando. Y el Presidente de la Comunidad manifestó en su declaración en la vista oral que no le constaba que el acusado hubiese hecho algún reintegro.

No hay duda del contenido de los documentos que acreditan los reintegros, fechas de los mismos, importe y cuenta en la que se llevaron a cabo. Tampoco consta que el acusado hubiese tenido otras cuestiones pendientes con la Comunidad de Propietarios, salvo las cantidades distraídas, dado que ello no se puede deducir de la declaración del Sr. Enrique , Presidente de la Comunidad. Y procesalmente como apuntó el Letrado del acusado, la aportación de los documentos justificativos de los pagos cuenta con encaje en el artículo 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este Tribunal procedió a dar traslado de los mismos a las partes y no se formuló oposición a su incorporación a la casa, ni se formularon alegaciones que merecieren la adopción de cualquier otro tipo de decisión que su ulterior valoración.

Ello permite aceptar la incidencia que dichas entregas tiene en los hechos, en cuanto que tampoco se ha justificado que las mismas respondiesen a conceptos distintos de la deuda contraída por el acusado con la Comunidad de Propietarios.

En este sentido hay que señalar que el iter criminis del delito de apropiación indebida sitúa el momento de su consumación en aquel en el que al dinero o bienes, cuando se trata de una apropiación indebida por distracción, no se le da el destino convenido o pactado, incumpliéndose así la obligación, al retenerse la posesión en provecho del poseedor.

En el presente caso la devolución de parte del dinero de la Comunidad distraído por parte del acusado ha hecho que esa parte no llegase a incorporarse a su patrimonio o al de las personas y sociedades próximas al mismo, lo que sugiere la aplicación a este supuesto de la teoría del "punto sin retorno" al que se refiere la STS, entre otras, 143/2005, de 10.2 . Esta teoría mantiene que hasta el momento en el que el sujeto activo podría devolver la cosa sin consecuencias, no se habría producido la consumación del delito, de tal manera que superado aquel sin que hubiese habido un retorno, el apoderamiento se consumaría convirtiéndose en ilícito.

En este caso como se ha visto por las fechas de los cheques relacionados como ilícitos, algunos de ellos fueron extendidos simultáneamente con la devolución de determinadas cantidades por parte del acusado.

Las cantidades reintegradas por el acusado y las fechas en las que aquellas se llevaron a cabo son las siguientes: 3.000 € en fecha 4/1/06; 3.000 € en fecha 18/1/06; 1.150 € en fecha 24/1/06; 1.850 € en fecha 27/1/06;10.000 € en fecha 3/4/2010; y 5.000 € en fecha 7/6/06.

Contrastadas estas fechas con las disposiciones de los cheques nos encontramos con que hubo distracciones de dinero todavía en el mes de enero y en el de mayo del año 2006 lo que permite afirmar que el acusado llevo a cabo una operativa de disposición de dinero de la Comunidad para uso propio y de posterior devolución, en cuanto que durante todo el año 2006 todavía mantenía la condición de administrador de la Comunidad.

Es cierto que en el acto del juicio y a través de las declaraciones del acusado y del Presidente de la Comunidad no se determinó con precisión hasta qué momento había permanecido don Gabriel vinculado a la Comunidad de Propietarios y se mencionó el mes de noviembre del año 2006, pero de la declaración como testigo del administrador que le siguió en el cargo, don Eusebio , y del documento que obra en los folios 484 a 488 de las actuaciones que recoge la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio económico 2.007 llevado ya a cabo por la empresa de éste último, se confirma que el acusado mantuvo el cargo de administrador de la Comunidad durante el año 2006, por lo que las devoluciones por aquel realizadas hay que entender que se produjeron en el ámbito de su actividad y poniendo orden a sus cuentas, como aludió en su declaración, por lo que las cantidades reintegradas deberán ser detraídas de la suma antes establecida en cuanto que no llegaron a incorporarse definitivamente a su patrimonio o al de sus allegados.

Por lo demás también hay que tener en consideración que la Comunidad de Propietarios planteo su reclamación mediante la demanda civil contra la entidad bancaria una vez finalizado el año 2006, al haber sido presentada ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Capital con fecha 20 de julio de 2007, tal y como consta en el folio 241 y siguientes de la causa.

Ello comporta que la cantidad que debe fijarse como objeto de apoderamiento ilícito por parte del acusado es el resultado de detraer de los 61.098,94 € a que alcanzaban las disposiciones mediante cheques autorizados solo por el acusado, la cantidad reintegrada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios cuando todavía era administrador de la misma que alcanzó a 24.000 €, lo que arroja un total de 37.098,94 €, que ha de ser la cifra de acuerdo a la que debe quedar fijado el tipo penal a enjuiciar.

Esta cantidad no encaja con la previsión que se contiene en el vigente articulo 250.5º del Código Penal para calificar los hechos como apropiación indebida cualificada por la cuantía defraudada, por lo que los hechos han de ser calificados como un delito de apropiación indebida básica del artículo 252 del Código Penal .

5. Finalmente en cuanto a la concurrencia de los elementos típicos del delito de apropiación indebida hay que aludir a las alegaciones que la defensa del acusado hizo en el acto de la vista oral y en trámite de informe en justificación de la petición de absolución del acusado.

Fundó dicha petición en que los hechos en los que don Gabriel se había visto implicado eran atípicos en cuanto que no se había producido perjuicio alguno a la Comunidad de Propietarios. Estas alegaciones no pueden acogerse porque ciertamente existió un perjuicio para la Comunidad de Propietarios que justificó su demanda civil. La estimación de la misma no hace que la Comunidad perdiese dicha condición, sino solo que se trasfiriese el perjuicio a aquella entidad que como consecuencia de la sentencia civil ha tenido que asumir la restitución de las cantidades por aquella reclamadas.

SEGUNDO.- Es autor del delito de apropiación indebida continuada por su directa y material participación en los hechos, en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal , don Gabriel .

TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado invocó que fuese apreciada la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas.

1. Sobre la primera hay que precisar que sobre la reparación basada en las cantidades que habrían sido reintegradas por el acusado, este Tribunal, como acaba de argumentarse, ha considerado que los reintegros efectuados eran susceptibles de ser valorados para la determinación de los elementos típicos configuradores del delito lo que ha permitido la degradación de la apropiación indebida cualificada por la que se había formulado acusación al delito de apropiación indebida básico.

2. En cuanto a las dilaciones indebidas la causa se inicio, como ya se explicito al comienzo de la fundamentación jurídica de la resolución, por querella de la entidad Banco Santander en fecha 28 de noviembre de 2007. A lo largo de todo el año 2008 prestaron declaración testigos e imputado y se incorporo a la causa el testimonio del procedimiento civil y demás documentación sobre la Comunidad de Propietarios de la que el acusado era el administrador, así como prueba pericial. En fecha 21 de mayo de 2009 se dictó el Auto de transformación del procedimiento interesando inmediatamente después el Ministerio Fiscal la práctica de diligencias de prueba complementarias, comenzado a partir de ese momento el seguimiento de todos los cheques que supuestamente habían sido ilícitamente apropiados que culminó en la formalización por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación en fecha 27 de diciembre de 2010 y por parte de la Acusación Particular en fecha 25 de Febrero de 2011, dictándose inmediatamente después en auto de apertura del juicio oral el día 28 de febrero siguiente.

El procedimiento tuvo entrada en esta Sección de la Audiencia Provincial en fecha 27 de abril de 2011, señalándose la celebración de la vista oral para el día 16 de noviembre de 2011, si bien se procedió a sus suspensión por la petición de las partes dada la incomparecencia de dos de los testigos propuestos, habiéndose celebrado finalmente el juicio oral el día 2 de Febrero pasado.

No ha existido dilación ni extraordinaria ni indebida en la tramitación de la causa que justifique la apreciación de la atenuante invocada dado que en ningún momento ha estado la causa paralizada y la duración en la tramitación de la misma esta en coherencia con los hechos objeto de investigación judicial. No procede en consecuencia apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO .- En atención a las previsiones que se contienen en el artículo 66.1 , 6 ª y articulo 74.2 ambos del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de un año y dos meses de prisión dado que el segundo de los preceptos permite recorrer para el delito continuado, al tratarse de una infracción contra el patrimonio, la pena prevista para el tipo, que según remisión que hace el articulo 252 al artículo 249 del Código Penal , alcanza desde los seis meses a los tres años de prisión.

Considera este Tribunal que la fijada que se sitúa en la mitad de su mitad inferior está justificada dadas las cantidades que finalmente se ha determinado que fueron detraídas por el acusado de la cuenta de la Comunidad de Propietarios y toda vez que se desconoce cualquier otra circunstancia personal del acusado, salvo su avanzada edad.

Se le condena igualmente en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 2º del Código Penal a la pena de accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO .- El artículo 116 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso la acusación particular interesó ser indemnizada en la cantidad en la que se consideraba perjudicada que era aquella en la que había sido condenada en el procedimiento civil deducido por la Comunidad de propietarios.

Sin embargo en este procedimiento la cantidad indemnizatoria ha de venir determinada por el resultado de la prueba practicada en relación al delito de apropiación indebida que está en el origen de la acusación.

Ello ha de llevar a concluir que las cantidades de la cuenta bancaria de la Comunidad de Propietarios distraídas por el acusado Gabriel para sus usos propios son aquellas a las que se ha hecho referencia con anterioridad y que han sido obtenidas como resultado de toda la prueba practicada en el oral.

De ahí que Gabriel deba ser condenado a indemnizar a la entidad bancaria Banco de Santander S.A. en la cantidad de 37.098,94 €, cantidad a la que serán de aplicación los intereses legales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a partir de la presente resolución.

SEXTO .- El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta.

Vistos los preceptos señalados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabriel como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Banco Santander, S.A. en la cantidad de treinta y siete mil noventa y ocho con noventa y cuatro (37.098,94) € con los intereses legales previstos en la LEC y al abono de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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