Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 242/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 35016370022012100527
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Da PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Da YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
Da PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de noviembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 31/12, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Puerto del Rosario, por delito de maltrato familiar, contra Onesimo , representado por la procuradora Da Nelida Cristina Santana Pérez y defendido por el Letrado D. Flavio Domínguez Hormiga, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28 de agosto de 2012 , siendo ponente la Iltma. Sra. Da PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: Que CONDENO al acusado D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que CONDENO al acusado D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES de los artículos 147.1 , 148.4 y 150 y 57.2 del Código Penal , a la pena de un CUATRO ANOS DE PRISIÓN, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de cinco anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El condenado deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de trescientos euros (300€) por las lesiones sufridas y setecientos cuarenta y seis euros con sesenta y nueve céntimos (746,69€) por las secuelas; y a Mercedes en la cantidad de seiscientos treinta euros (630€) por las lesiones sufridas y mil quinientos treinta y seis euros con dos céntimos (1536,02€) por las secuelas, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .
Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.
Las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción, se mantendrán tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos, tal y como dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre (LA LEY 1692/2004), de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, hasta que recaiga sentencia firme y se acuerde su ejecución, las cuales desplegarán su vigencia para el caso de posibles permisos penitenciarios a disfrutar por el acusado o para el supuesto de excarcelación que por cualquier causa pudiera acordarse en el futuro.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de las Palmas.
DEDÚZCASE TESTIMONIO AL JUZGADO DE GUARDIA POR UN POSIBLE DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.'
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad, también se alega el error en la valoración de la prueba y por último se alega la desproporción en la determinación de las penas impuestas y cuantía de la indemnización.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, como es aquí el caso, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valor y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
TERCERO: En el presente caso no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que deba corregirse en esta alzada, la Juez a quo a contado con la declaración de la denunciante, ha admitido en la sentencia la falta de coherencia del testimonio y explica como a pesar de ello considera acreditados los hechos a través de declaración de la otra perjudicada, y también ha valorado los videos aportados por la defensa; todo ello ha sido correctamente valorado y se considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que el recurrente considera que se ha vulnerado.
Lo que no se comparte es la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y en este punto hay que darle la razón al recurrente.
Es cierto como se dice en la sentencia apelada que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2002 , dice: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta'. Este acuerdo, recogido después en posteriores sentencias, ( STS núm. 837/2004 núm. 984/2004 y 838/2005 , entre otras muchas), impone una valoración de cada caso en particular, huyendo de cualquier clase de automatismo.
Pues bien, son numerosas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que vienen a deteminar que si no hay alguna circunstancia especial que acompane a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del art. 147 , en concreto, en la STS núm. 1270/2003 , se decía que 'no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.
Como consecuencia de lo anterior es preciso comprobar, no solo las características de la lesión y de sus secuelas, sino también su repercusión en el caso, para lo cual debe ser valorada la situación anterior y las posibilidades reales de reparación sin consecuencias estéticas o funcionales apreciables'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe destacarse que en la sentencia apelada se aplica el artículo 150 del CP , partiendo de que la perdida de incisivos, pero de forma automática, no consta que la perdida de piezas dentarias no pueda ser reparada, es más se aportan en las actuaciones el presupuesto estimado para tratar a la denunciante (folio 223).
Es por ello por lo que se considera que siendo suceptible de reparar el perjuicio causado sin que conste ninguna circunstancia que lo impida debe aplicarse el artículo 148.4 del Código Penal y en consecuencia la pena a imponer por este delito se fija en dos anos de prisión.
Por último y por lo que se refiere a las cantidades fijadas como responsabilidad civil, las mismas se consideran totalmente proporcionadas a las circunstancias del caso y más cuando partimos de que los hechos no deben calificarse como delito del artículo 150 del CP , precisamente porque el perjuicio estético puede ser reparado, y es evidente que no tienen las vícitmas porqué correr con los gastos de dicha reparación.
CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso y la revocación, en lo neceario, de la sentencia apelada para condenar al acusado D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y condenarle también como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del los artículos 148.4 y 57.2 del Código Penal , a la pena de un DOS ANOS DE PRISIÓN, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de cinco anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 2012, dictada en el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario, la cual se revoca en lo necesario para condenar al acusado D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN ANO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y condenarle también como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del los artículos 148.4 y 57.2 del Código Penal , a la pena de un DOS ANOS DE PRISIÓN, prohibición de comunicación y aproximación a la víctima a una distancia inferior a trescientos metros por tiempo de cinco anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Manteniendo el resto os pronunciamientos de la sentencia apelada. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
