Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 140/2013 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo Apelación nº 140/13
Juicio de Faltas 58/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe
SENTENCIA nº 234/2013
En Madrid, a 3 de julio de 2013
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 140/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, en el Juicio de Faltas nº 58/13, en fecha 1 de marzo de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de LESIONES, siendo parte apelante Dª Apolonia , y apeladas Dª Erica y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 1 de febrero de 2013, sobre las 14:30 horas, Dña. Erica circulaba con su vehículo por la C/Velarde en dirección a la C/Madrid cuando, tras invadir el carril contrario, el vehículo conducido por Apolonia adelantó a Dña. Erica , cruzándole el vehículo delante de ella.
A consecuencia de dicha maniobra, comenzó una discusión entre ambas conductoras, bajándose ambas de sus respectivos vehículos, y en la que Apolonia le dijo a Erica 'De qué vas soy policía, te vas a enterar, voy a llamar a mis compañeros.' Cuando Erica le dijo a Apolonia que llamara a la policía, Apolonia empujó a Erica , quien fue sujetada por su hijo sin llegar a caerse al suelo, abandonando acto seguido el lugar Apolonia tras subirse a su vehículo.
A consecuencia del empujón, Erica sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y en articulación de hombro derecho con dolor, lesiones que precisaron únicamente de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando tres días en curar, uno de ellos impeditivo.
SEGUNDO.- Queda probado y así se declara, que el día 18 de febrero de 2013 Dña. Apolonia interpuso ante la Comisaría de Policía Nacional de Getafe denuncia en la que ponía de manifiesto que el día 1 de febrero, mientras transitaba con su vehículo por la confluencia de las C/Madrid y C/Velarde de la localidad de Getafe, tras adelantar a un vehículo, la conductora de dicho vehículo comenzó a atosigarla y recriminarle su actitud, hasta el punto en que, tras detener el coche para pedirle que dejara de seguirla, la conductora del otro vehículo se posó en compañía de una menor y de un hombre y le dijo 'pija de mierda, te crees muy lista'. Al ver al hombre, Dña. Apolonia intentó entrar de nuevo en el coche, impidiéndoselo la mujer al propinarle un empujón, al tiempo que la niña se dedicaba a dar patadas al lado izquierdo del vehículo de Apolonia . A consecuencia del empujón, Apolonia se golpeó con su vehículo, rompiéndose la carcasa del espejo retrovisor de lado derecho.
Estos hechos no han resultado probados.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago, así como a que abone a Erica la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; igualmente se impone a la condenada la obligación del pago de las costas devengadas en este procedimiento.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio respecto de dicha falta.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Erica de las faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 CP y de injurias del artículo 620.2 CP de las que venía siendo acusada, declarándose las costas de oficio respecto de las mismas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Apolonia , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la recurrentes de los hechos por los que fue acusada, y subsidiariamente, fijar la pena de multa en el mínimo posible dada la escasa entidad de los hechos, y reducir la responsabilidad civil a la mitad de la cantidad establecida en la sentencia.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 29 de abril de 2013, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente solicita, en primer lugar, la revocación de la resolución de instancia, alegando error en la valoración de la prueba. Estima que la declaración de la parte contraria no fue correctamente valorada, y tampoco se tuvo en cuenta que los testigos, ligados a la denunciante/denunciada, incurrieron en contradicciones. Asimismo considera erróneamente valorada la prueba pericial médico forense, al considerar que el parte de lesiones se basa en meras manifestaciones de la denunciante, sin datos objetivos, impugnando dicho informe así como los días impeditivos y no impeditivos señalados en el mismo.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez visionada la grabación, debe ratificarse el criterio del juzgador a quo, al no haber incurrido en ningún error patente, incongruencia u omisión relevante en la valoración de la prueba.
El juzgador se ha basado no solamente en las declaraciones de las partes -contradictorias, en cuanto que ambas se denuncian mutuamente-, sino en las declaraciones testificales practicadas, en el informe médico forense, y en la correspondencia de este acervo probatorio con la versión de la denunciante apelada, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En efecto, confluyó en la tesis acusatoria no solo la versión de la denunciante y dos testigos que la acompañaban, sino de un viandante, mero conocido de la denunciante, que presenció el incidente. Y si bien discute la apelante las circunstancias que dieron lugar a la discusión, tal cuestión es meramente periférica, siendo lo relevante que a raíz de un incidente de tráfico banal, la recurrente empujó a la apelante, y sobre ese hecho se practicó prueba testifical que fue racionalmente valorada por el juzgador a quo, en sus pormenorizados razonamientos, donde por otra parte rechaza la virtualidad de descargo de la testifical propuesta por la apelante, única que ofreció una versión favorable pero que no se cohonestó con el resto del acervo probatorio.
En cuanto a la realidad del resultado lesivo, la apelante lo cuestiona e impugna el informe médico forense. Por otra parte añade que hubo indefensión al no permitirse la declaración de un perito que tenía por objeto desvirtuar el informe médico forense.
En relación con la prueba pericial, ha establecido la jurisprudencia, entre otras la STS de 31.1.2008 (RJ 2008, 1322) que los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena ( SSTS 10.6.99 ( RJ 1999, 5430), 23.2.2000 (RJ 2000 , 1795) , 28.6.2000 (RJ 2000 , 6600) , 18.1.2002 (RJ 2002, 7391)), y que la impugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictamen, puede considerarse como impugnación de prueba pericial ( STS 29.6.2009 ( RJ 2009, 4913)).
Dados los términos en que se formula la impugnación, no puede considerarse que hubiera propiamente una impugnación del informe ya realizado, pues no se cuestionó la capacidad técnica de la médico forense, ni se solicitó ampliación o aclaración alguna del informe para el acto del juicio oral, pese a que la denunciante estaba personada con anterioridad a la citación de las partes a la vista del juicio. Como en el juicio de faltas no hay una fase de preparación del juicio oral, parece evidente que la parte que pretenda impugnar un informe forense proponga la citación del perito a juicio para someterlo a contradicción, lo que no es el caso de autos.
En cuanto al informe contradictorio que quiso proponerse, no actuó la parte con la diligencia requerida para que fuera tomado en consideración en la instancia, ni para que su alegación tenga ningún efecto en esta apelación. Se limitó a proponer el informe de un médico y, ante la negativa del juzgador, a protestar sin exponer, siquiera sucintamente, el objeto de la pericia y las preguntas que se hubieran formulado al perito de haber sido aceptado, todo ello para que el tribunal de instancia pudiera reconsiderar su negativa. Tampoco en apelación se articula debidamente la denuncia de indefensión, pues ni se solicita la nulidad del juicio para la práctica de dicha prueba en la instancia (prohibiendo expresamente el art. 240.2, párrafo segundo, que en trámite de apelación se declare una nulidad de actuaciones no interesada por las partes) ni tampoco la práctica de la prueba en segunda instancia, tal y como le autoriza el art. 790.3 de la LECrim ., en relación con el art. 976.2 de dicha Ley .
En relación con lo cuestionado del informe (que la víctima tenía patologías previas, y que el parte de lesiones es mera referencia de ésta), se estima, por el contrario, que el propio informe médico forense ya tuvo en consideración esta circunstancia, y en cuanto al valor de los partes médicos, el hecho de que se base en los síntomas expuestos por la lesionada no es suficiente para cuestionar la realidad del resultado lesivo. El dolor y demás síntomas pueden fingirse, desde luego, pero la intervención de profesionales médicos en la exploración y la revisión médico forense otorgan una fiabilidad a los informes que no se desvirtúa por las alegaciones vertidas por la apelante. El juez a quo ha tenido en consideración la prontitud con la que se acudió al servicio de urgencias, la declaración de los testigos sobre la realidad de la agresión, así como la ausencia de algún motivo espurio en la denunciante -relaciones conflictivas previas, conocimiento de la denuncia de la contraparte, etc.- para considerar veraz la declaración de la víctima, y auténticas las lesiones leves padecidas, por lo que su criterio debe mantenerse en la instancia, y del mismo modo la valoración sobre días de curación e impeditivo, que se realiza con arreglo a criterios científicos objetivos, valorando los días de curación e impeditivos propios del tipo de lesión sufrida por la víctima.
Por el contrario, la agresión denunciada por la recurrente no resultó corroborada por las declaraciones testificales. Y como apunta la sentencia de instancia, de haberse producido con tal violencia que se rompiera la carcasa del espejo retrovisor, algún tipo de lesión, por leve que fuera, habría sufrido la apelante.
En definitiva, a través del recurso la recurrente manifiesta su legítima discrepancia con la valoración probatoria del Juez de instancia, pero a través del acta y la videograbación, contrastadas con la sentencia se comprueba que su apreciación no fue manifiestamente errónea ni ilógica, al contrario, se basó en las reglas de experiencia, a partir de lo declarado por los implicados y los testigos y a la objetivación de las lesiones referidas por la denunciante, por lo que ha de ser ratificada en esta instancia.
SEGUNDO.-La recurrente cuestiona, subsidiariamente, el importe de la multa, que considera desproporcionada.
En la pena de multa hay que efectuar dos operaciones de individualización: la concreta extensión de la pena, dentro del margen legal que en este caso es de uno a dos meses, en función de las circunstancias del suceso y del culpable y demás que el Juzgador estime relevantes con arreglo al art. 638 CP , y la cuota multa diaria, para lo cual hay que tener en consideración exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 del Código Penal ).
En este caso, respecto de la extensión de la pena de multa, el juzgador impuso un mes, que es el mínimo legal posible, por lo que nada puede objetarse a su decisión, que no requería, es evidente, ninguna motivación especial.
En cuanto a la cuota multa, el juzgador la impuso en 6 euros diarios, rebajando la petición fiscal de 10 euros. Entiendo que en estos términos, tampoco es cuestionable la proporcionalidad de la cuota impuesta.
Como señala la STS 996/2007, de 27 de noviembre, Sala 2ª, sec. 1 ª, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, 'No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 [RJ 19987106], por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.'
Así, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 (RJ 20009549 ) y 15 de octubre de 2001 (RJ 20019421) afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste en que:
Más recientemente ( STS, roj nº 2910/2012 recurso 1389/201 , nº de Resolución: 320/2012, de fecha 03/05/2012), y en relación con una pena de multa de diez euros, el Tribunal Supremo razona que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
'En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.
La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, la cuota se ha establecido en un margen muy moderado (6 euros), dentro del amplio marco al que se ha hecho referencia (entre 2 y 400 euros), por tanto adecuada a una condición económica modesta, dando lugar a una pena de multa de 180 euros que en modo alguno puede considerarse desproporcionada en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento. En realidad la recurrente se limita a decir que es desproporcionada la multa en relación con los hechos, sin invocar una condición económica de penuria que le haga extremadamente difícil afrontar el pago de la multa.
una condición económica tan pobre Ello sin perjuicio de que en caso de impago se aplique la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, con su posible cumplimiento domiciliario, sustitución por trabajos e incluso suspensión.
Por ello también ha de desestimarse este motivo de recurso.
TERCERO.-Finalmente se solicita la rebaja de la responsabilidad civil de 120 euros a la mitad.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
A la vista de estas reflexiones, el recurso debe ser íntegramente desestimado. El Ministerio Fiscal solicitó una indemnización global de 300 euros por tres días de curación, uno de ellos impeditivos. El juzgador ha moderado esta indemnización a 120 euros, resultado de aplicar el baremo de responsabilidad civil, simplemente redondeando a la decena más próxima la suma fijada por días impeditivos (60 euros, un día) y por días no impeditivos (30 euros por dos días). Es evidente que dicho módulo es incluso inferior al fijado ordinariamente por aplicación de los criterios expuestos, y que en esta sala viene siendo de unos 70 euros diarios pro día impeditivo, por lo que en modo alguno puede estimarse excesiva la indemnización concedida. Además tal suma (120 euros), indemniza los perjuicios materiales y morales de todo tipo derivados de este incidente, y por este motivo debe considerarse plenamente ajustada a las circunstancias del caso.
Por todo lo expuesto, el recurso se desestima en su integridad.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Apolonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe de fecha 1 de marzo de 2013 , dictada en Juicio de Faltas nº 58/2013; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
