Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 236/2013 de 09 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100396
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 561/12
Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Rollo de Sala nº 236/13
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº234/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
____________________________ /
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil trece.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , en el juicio de faltas nº 561/12; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, María Dolores , y, de otro lado y como apelados, el Ministerio Fiscal y Roberto
Antecedentes
PRIMERO.Por escrito de 1 de abril de 2.013, María Dolores ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 20 de marzo de 2.013 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid , cuyo fallo contenía los pronunciamientos siguientes:
'1) Debo absolver y absuelvo a Roberto y a Juan Alberto , con todos los pronunciamientos favorables de la falta de lesiones dolosas de la que venían siendo denunciados en las presentes actuaciones y asimismo a la entidad mercantil 'Provinem' en su calidad de responsable civil subsidiaria, y a la entidad aseguradora 'HDI. Hannover Internacional' en su calidad de responsable civil directa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
2) Asimismo, debo condenar y condeno a María Dolores como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones dolosas a la pena de un mes multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, con expresa imposición al mismo de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, la denunciada indemnizará a Roberto en la cantidad global de 550 euros por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO.La Sentencia apelada contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'Probado y así se declara el pasado día 12 de marzo de 2012, en el Área Atención al Paciente del Hospital Clínico 'San Carlos' de Madrid, se produjo un incidente entre la ahora denunciante-denunciada María Dolores , la cual se encontraba acompañada por su madre, Joaquina , cuando aquella se personó en el Servicio de Atención al Paciente del Hospital 'San Carlos' a fin de efectuar unas consultas, siendo atendida por la enfermera de dicho Departamento Violeta , a la que en un momento dado y tras la discusión mantenida, le dio que estaba grabando la conversación, personándose la Jefa del Departamento Erasmo , la cual le manifestó que no se podía grabar la conversación sin autorización, y que tenía que borrar la cinta, llamando a seguridad, personándose el vigilante Roberto , el cual se limitó a impedir que aquella abandonase dichas dependencias, siendo así que empezó a chillar, y a golpear con sus puños la cristalera, a la vez que se tiraba al suelo, mientras el vigilante sujetaba el pomo de la puerta, para impedirle que se marchase hasta que no llegase la policía, siendo así que en uno de sus movimientos golpeó al citado vigilante jurado, causándole las lesiones que constan en autos, sin que el otro vigilante participase en los mismos.
Como consecuencia de estos hechos, María Dolores sufrió lesiones consistentes en hematoma con dolor en brazo, codo y mano derecha y ansiedad, precisando para su curación primera asistencia, y tardando en curar 10 días, de los cuales ninguno de ellos, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
Asimismo, resultó lesionado Roberto sufrió lesiones consistentes en contusión en maxilar derecho y hematoma periocular derecho, precisando para su curación primera asistencia y frio, y tardando en curar 10 días, de los cuales uno de ellos, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.'.
La recurrente pretende la revocación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y su absolución.
TERCERO.El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia que la condena como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , se alza la denunciada en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que sea absuelta de dicha falta. Y lo cierto es que el recurso ha de ser estimado, pues, a la vista de la prueba practicada en la primera instancia, este órgano de apelación entiende no acreditado el elemento subjetivo del tipo de injusto de la falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , por el que la ahora recurrente ha sido condenada en la primera instancia, esto es, no puede entenderse acreditada la existencia de dolo, ni siquiera en su modalidad de dolo eventual, o al menos cabe dudar razonablemente de la presencia de dicho elemento subjetivo. Es más, debe destacarse que ni siquiera puede fundamentarse la condena en el relato de hechos probados que la Sentencia apelada contiene, en el que simplemente se dice que la denunciada, en uno de sus movimientos, golpeó al vigilante jurado causándole la lesión, pero no se desprende de dicho relato que ese golpe fuese intencionado, es decir, que la denunciada hubiese propinado ese golpe al vigilante con dolo directo o, en su caso, que hubiese obrado al menos con dolo eventual, esto es, que hubiese realizado los movimientos con las manos representándose la probabilidad de que uno de esos movimientos pudiese alcanzar al vigilante y lesionarlo y que hubiese aceptado la denunciada ese probable resultado.
No resulta descartable, pues, en atención al propio relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que el agente pudiera haber recibido el golpe de forma fortuita o, en su caso, por mera imprudencia por parte de la denunciada, conducta esta última que sería también atípica en atención a la levedad del resultado lesivo producido.
Cierto es que el vigilante lesionado dijo en el acto del juicio que un puñetazo lanzado por la denunciada cuando ésta se encontraba en el suelo le alcanzó en la cara, pero no es menos cierto que de su declaración tampoco queda claro que la denunciada tuviese intención de alcanzar al vigilante con ese golpe, debiendo destacarse además que ninguno de los demás testigos vieron que la denunciada golpease al vigilante en ningún momento, describiendo simplemente un estado de agitación nerviosa de la denunciada que dio lugar a que golpease con sus puños la puerta cuyo pomo el vigilante bloqueaba para impedir a aquélla que se marchase del hospital, terminando la denunciada por deslizarse hacia el suelo mientras daba esos golpes a la puerta.
Frente a lo que se acaba de exponer puede argumentarse que, en cualquier caso, aparece objetivado en autos, por medio de la correspondiente documentación médica, que el vigilante sufrió una contusión en maxilar superior derecho. Pero ya hemos dicho que la razón de la absolución de la denunciada no se basa en poner en duda que el vigilante recibiese el golpe, sino en la falta de acreditación de que ese golpe fuese acompañado del necesario dolo, siquiera eventual, que ha de estar presente para que la conducta de la denunciada pueda colmar las exigencias típicas del artículo 617.1. del Código Penal , sin que, como también dijimos, la existencia de ese elemento subjetivo se desprenda del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio y sin que tampoco se desprenda su presencia del relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.Por lo expuesto en el precedente ordinal, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el exclusivo sentido de absolver a María Dolores de la falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , de la que venía siendo acusada, dejando sin efecto, en consecuencia, los pronunciamientos condenatorios que se incluyen en el fallo de la Sentencia apelada y confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a los de la presente, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia.
TERCERO.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por María Dolores contra la Sentencia de 20 de marzo de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid en su juicio de faltas nº 561/12, y REVOCARLA PARCIALMENTEen el sentido de realizar los pronunciamientos siguientes:
1º) Que DEBO ABSOLVER YABSUELVOa María Dolores de la falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , de la que era acusada, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.
2º) Que CONFIRMOlos restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada que no se opongan a los de la presente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION -Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.

