Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 327/2014 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100226

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00234/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2008 0600884

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000327 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2012

RECURRENTE: Eugenio , Marcial

Procurador/a: DAVID GONZALEZ FORJAS, MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO

Letrado/a: JAIME DEL POZO ARCE, EDUARDO DE MATA TRAPOTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 234/14

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintidós de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por sendos delitos de lesiones, seguidos respectivamente contra Eugenio , defendido por el Letrado Don Jaime del Pozo Arce, y representado por el Procurador Don David González Forjas, y contra Marcial , defendido por el Letrado Don Eduardo de Mata Trapote y representado por la Procuradora Doña Mercedes Luengo Pulido, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 20.12.13 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 2,30 horas del día 20 de enero de 2008, los acusados Eugenio y Marcial se encontraban en la calle León de esta ciudad de Valladolid en compañía cada uno de ellos de un grupo de amigos cuando se produjo una discusión entre ellos en un momento de la cual se agredieron mutuamente.

Que como consecuencia de ello Eugenio sufrió lesión consistente en fractura de huesos propios nasales, que precisó para su sanidad de tratamiento médico por medio de taponamiento nasal y férula así como tratamiento quirúrgico por medio de septoplastia y rinoplastia correctora, tardando en curar 30 días, 2 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos de ocupaciones habituales.

Que por su parte Marcial sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, desgarro de pabellón auricular, heridas incisas en cuero cabelludo y erosiones en mucosa labial superior, las cuales precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico (sutura con seda y grapas), tardando en curar 33 días impeditivos de ocupaciones habituales'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio y Marcial como autores responsables criminalmente cada uno de ellos de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice Eugenio a Marcial en la cantidad de 2.000 euros por lesiones y al SACYL en la cantidad de 79,40 euros, y a su ver indemnice Marcial a Eugenio en la cantidad de 2.000 euros por lesiones y al SACYL en la cantidad de 302,91 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a los condenados del pago de las costas procesales

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eugenio y también por la de Marcial , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se celebró la correspondiente vista el día 21 de mayo de 2014 con el resultado que obra en el Rollo de Sala, y quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien se modifican también parcialmente, y quedan definitivamente redactados de la siguiente forma:

1.- Sobre las 2,30 horas del día 20 de enero de 2008, el acusado Marcial , persona de raza negra que no es de Valladolid y que por entonces estaba viviendo en esta ciudad por haber sido destinado a la Base de Villanubla, iba andando por la calle León de Valladolid en compañía de otras personas, entre ellos Aquilino , cuando se cruzó con el acusado Eugenio , persona de ideología neonazi, que a su vez iba acompañado de otros amigos y que conocía a Aquilino por haber sido compañeros del colegio, y haber militado ambos ( Aquilino y Eugenio ) cuando tenían 12 o 13 años en el partido de extrema derecha Falange de la Jons.

2.- Al ver Eugenio a su conocido Aquilino , que iba acompañado de Marcial , le dijo al primero 'dónde vas con ese negro', a lo que Marcial contestó que qué tenía de malo, procediendo Eugenio a continuación a agredir a Marcial , causándole lesiones consistentes en contusión en rodilla derecha, desgarro de pabellón auricular, heridas incisas en cuero cabelludo y erosiones en mucosa labial superior, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con seda y grapas, y antiinflamatorios, tardando en curar 33 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

3.- Por su parte, no se sabe si fue Marcial para repeler la agresión, si fue alguno de los individuos que le acompañaban igualmente para repeler la agresión, o incluso si fue un tercero que pasaba por allí y que al ver a Eugenio enzarzado en esta pelea aprovechó la ocasión, lo cierto es que alguien le dio a Eugenio un fuerte golpe en la nariz (puñetazo o patada), provocándole fractura de huesos propios nasales, que precisó para su sanidad de tratamiento médico por medio de taponamiento nasal y férula, así como tratamiento quirúrgico por medio de septoplatia y rinoplastia correctora, tardando en curar 30 días, 2 de ellos de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia recurrida parte de la consideración de que entre los dos acusados se produjo una riña mutuamente aceptada, que ambos acusados se agredieron mutuamente, y que por ello procede a la condena de los dos como autores de sendos y recíprocos delitos de lesiones, por las lesiones que aparece sufrió el contrario.

Considera que ambos acusados mantienen versiones contradictorias sobre el conjunto de los datos y circunstancias en relación a cómo se produjeron los hechos, pues Eugenio (y los testigos que han declarado de su parte) sostiene que fue el otro acusado quien inició el incidente, increpándole con la expresión 'nazi de mierda', y que fue Marcial el que comenzó la agresión, mientras que Marcial (y los testigos que han declarado de su parte) sostiene que fue Eugenio el que, dirigiéndose a Aquilino , le dijo 'qué haces con ese negro', procediendo seguidamente Eugenio a agredirle a Marcial , estimando que no está probado el origen de la pelea, y no dando en este punto credibilidad a ninguna de las dos versiones, concluyendo por ello que se trata de una riña mutuamente aceptada.

Con esta conclusión no se muestran conformes ninguno de los dos acusados, que en sus respectivos recursos insisten en su versión de los hechos.

Como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2013 (Ponente Sr. Granados Pérez), 'Es doctrina reiterada de esta Sala que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito 'sine qua non', básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión. Ello no exonera a los Jueces de averiguar 'la génesis de la agresión y de determinar, si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión', SSTS de 13.3.2003 , 7.4.2001 , 1.3.2001 , 7.4.93 )',y en tal supuesto sí se admite la legitima defensa.

En el caso que nos ocupa, existen datos y circunstancias que no se pueden pasar por alto para, sin más, afirmar que se trata de una riña mutuamente aceptada y condenar a los dos acusados por igual.

Es un hecho reconocido por el propio Eugenio que se trata de una persona de ideología neonazi; así lo admite y lo reconoce al minuto 23 de la grabación, si bien matiza que en ese momento no tenía signos externos que así lo demostraran, dado que no vestía indumentaria neonazi porque había subido a su casa a cambiarse. También explicó este acusado (minuto 25) que conocía a Aquilino porque cuando tenían 12 o 13 años Aquilino y él habían militado en el partido de extrema derecha Falange de la Jons.

También es un hecho notorio e indiscutible que el otro acusado, Marcial , es una persona de raza negra.

El acusado Eugenio manifestó en un primer momento ante la policía (folio 23 de la causa) que estando en el suelo pudo ver con toda claridad como un joven del grupo agresor de piel negra le propinó una patada en la cara, comenzando en ese momento a sangrar por la nariz. Sin embargo en el Juicio Oral insistió en que el joven de raza negra se dirigió hacia él y (sin que estuviera caído en el suelo) le pegó un puñetazo en la cara. Clara contradicción sobre un aspecto clave del desarrollo del suceso.

El acusado Eugenio y sus amigos que le acompañaban, han manifestado que el otro grupo eran unos diez (cuando consta que eran cuatro); que Eugenio saludó a uno de los componentes del otro grupo con el que se cruzaban por la calle, ya que concretamente a Aquilino lo conocía de haber estado juntos en el colegio y en un partido político de extrema derecha, y que de manera inopinada el acusado Marcial se dirigió hacia Eugenio llamándole 'puto nazi de mierda', para a continuación darle un puñetazo en la cara.

Esta versión no resulta creíble. Como el propio Eugenio admite y reconoce, el único del otro grupo que le conocía era Aquilino , luego Marcial no le conocía de nada, ¿cómo podía saber de su condición de neonazi?. Además Marcial , como indicó en la vista del Recurso de Apelación, es una persona que no es de Valladolid, que trabajó como militar en la base de Villanubla durante algunos años, marchándose después a Madrid, que de aquellas personas que allí se encontraron sólo conocía a Aquilino (que iba con él), porque habían coincidido en una escuela de adultos, es decir, que no conocía de antes a Eugenio , ni podía saber la condición ideológica de neonazi de Eugenio , pues además como él mismo ha manifestado no iba vestido con la indumentaria que le podría distinguir conforme a la citada ideología. Es decir, Marcial no sabía la condición de neonazi de Eugenio , y no aparece que tuviera motivo alguno para increparle inopinadamente de esa manera a Eugenio , ni que procediera a continuación a agredirle gratuitamente sin causa o motivo alguno.

Sin embargo, la versión dada por Marcial y reiterada en la Vista celebrada en la alzada, si resulta creíble, pues es un hecho notorio que las personas de ideología neonazi defienden ideas racistas y xenófobas, y además defienden el mantener comportamientos violentos hacia esas otras personas de distinta raza, solamente por el hecho de ser de otra raza.

Es de destacar también, las diferentes lesiones que tuvieron cada uno de los dos implicados en el incidente, pues Eugenio tuvo una única lesión: fractura de huesos propios nasales, que es una lesión propia de haber recibido un fuerte golpe en la cara, mientras que Marcial sufrió: contusión en rodilla derecha, desgarro de pabellón auricular, heridas incisas en cuero cabelludo, erosiones en mucosa labial superior, es decir, una paliza, lo que encaja más bien con la versión dada por Marcial en el sentido de que el agresor fue Eugenio , sin perjuicio de que él se defendiera de tal agresión (algunos de los testigos, incluidos algunos de los amigos que le acompañaban a Marcial -lo que corrobora la veracidad de su testimonio-, han reconocido que para repeler la agresión, Marcial sí le llegó a pegar un puñetazo a Eugenio , si bien indican que la lesión en la cara, la patada que le produjo la lesión, se la produjo otro individuo).

No consta si la lesión que tuvo Eugenio se la produjo Marcial en su propia defensa, si por el contrario se la produjo alguno de los acompañantes de Marcial al ir a defenderle de la agresión que estaba sufriendo por parte de Eugenio , o incluso, si como han dicho los acompañantes de Marcial , fue otro individuo que pasaba por allí, y aprovechando que Eugenio estaba enzarzado en una pelea y caído en el suelo, y que era de una ideología contraria a la neonazi, le dio la patada en la cara que le produjo la lesión y se marchó a continuación.

Lo que sí está claro es que Marcial no fue quien inició el incidente, que quien lo provocó fue Eugenio , que fue él quien se dirigió a Aquilino (al único que conocía de antes por haber estado juntos en el colegio y en un partido político de extrema derecha) diciéndole que 'qué hacía con ese negro', lo que provocó que Marcial se dirigiera hacia él pidiéndole explicaciones de su comentario, momento que fue aprovechado por Eugenio para agredirle a Marcial , y comenzar la agresión, de la que Marcial consta que se defendió, aunque como ya hemos indicado no existe la constancia de que las lesiones que padeció Eugenio se las llegara a producir Marcial .

SEGUNDO.-La defensa del acusado Eugenio efectúa una serie de alegaciones en su recurso, la mayoría de las cuales han quedado contestadas y rebatidas con lo que hemos expuesto en el Primero de nuestros Fundamentos de Derecho.

Así alega la existencia de un error en la valoración de las pruebas, concretamente las pruebas de que Eugenio intervino en la causación de las lesiones padecidas por Marcial , basándose para ello en sus propias manifestaciones, dado que niega haber sido el autor de las lesiones sufridas por Marcial .

Obviamente, por el hecho de que por parte de un acusado se niegue un determinado hecho y se afirme otro distinto, ello no convierte en cierta tal afirmación, y en este punto la sentencia recurrida analiza de forma pormenorizada las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de que Eugenio sí fue el autor de las lesiones sufridas por Marcial . A ello nos remitimos. Alega que fue Eugenio el que se limitó a defenderse de la agresión de Marcial , cuando como ya hemos explicado, se cuenta en este caso con datos, con elementos, que demuestran precisamente todo lo contrario: Eugenio fue el agresor, y Marcial fue el que se defendió, sin que conste con certeza quien fue la persona que le dio el golpe en la nariz a Eugenio (único golpe que verdaderamente le causó lesión).

TERCERO.-Sigue alegando la defensa del acusado Eugenio la existencia de un error en la valoración de la prueba, concretamente de la prueba médica, así como sobre la naturaleza y forma de sanación de las lesiones sufridas por Marcial , discutiendo que las lesiones de Marcial precisaran para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

A petición de dicha parte, en esta alzada se ha practicado la prueba pericial del médico forense, y el citado perito informó a la Sala de que las lesiones sufridas por Marcial (folio 111) sí precisaron tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia facultativa, y explicó que concretamente los puntos de sutura con seda eran imprescindibles para que el desgarro del pabellón auricular quedara debidamente curado, y que de otra manera no hubiera quedado curado dada la naturaleza de los tejidos que componen la oreja. Las grapas para suturar las heridas incisas del cuero cabelludo explicó que no eran necesarias para la curación, pero el desgarro del pabellón auricular sí lo precisaba para la curación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones (así STS de 18 de mayo de 2007 , 6 de junio de 2008 ), en relación con los puntos de sutura, explicando ésta última que 'si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese período, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor'.

Por otra parte, La determinación de si era o no objetivamente necesario el tratamiento médico o quirúrgico, que es el elemento que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito o una falta de lesiones, la Sentencia del TS de 8 de septiembre de 2003 explica que 'La necesidad del tratamiento deberá apreciarse desde un punto de vista objetivo en relación a las lesiones efectivamente existentes en cada caso concreto. El Tribunal deberá determinar, generalmente con ayuda pericial, si acreditada la producción de un determinado resultado lesivo, era necesaria objetivamente para su adecuada curación la aplicación de un tratamiento médico o quirúrgico', que es precisamente lo que en este caso ha efectuado el médico forense, aclarando que los puntos de sutura del desgarro del pabellón auricular, sí eran necesarios para la curación de la citada herida, pues de otra forma no se hubiese producido la adecuada curación, dada la naturaleza de los tejidos afectados.

CUARTO.-Seguidamente se alega por esta misma parte, la defensa de Eugenio , que ha existido un error en la valoración de la prueba, concretamente de la prueba que a su entender existe de que su defendido sufrió una provocación, una incitación a la pelea, con la frase de 'nazi de mierda' y por el hecho de que Marcial hizo el ademán de quitarse la chaqueta. Ya hemos dicho que por el hecho de que una parte se niegue un determinado hecho y se afirme con rotundidad otro distinto, ello no convierte en cierta tal afirmación.

Tal y como antes hemos expuesto, no sólo no es cierto que Eugenio fuera provocado por Marcial con la expresión 'nazi de mierda', sino que fue Eugenio el que provocó a Marcial con la frase de contenido racista dirigida a su conocido Aquilino : 'dónde vas con ese negro', y fue Eugenio el que inició la agresión.

Ciertamente algunos testigos han aludido a que, al oír Marcial el citado comentario, se dirigió a Eugenio pidiéndole explicaciones por lo que había dicho, incluso que hizo ademán de quitarse la chaqueta, pero realmente el que recibió a continuación los golpes fue Marcial , única y exclusivamente por el hecho de ser de raza negra, lo que habrá de ser valorado de manera separada en esta resolución.

No se comparte, en consecuencia, la apreciación mantenida en el recurso.

QUINTO.-Insiste esta parte recurrente en que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, pero que se aprecie como muy cualificada, pero esta cuestión ya fue analizada y tenida en cuenta en la resolución recurrida llegando a la conclusión de que la dilación ha existido, pero que no está justificada su apreciación como muy cualificada, y sí solo como una atenuante.

Ciertamente unos hechos que se cometieron en enero de 2008, fueron enjuiciados los días 25 de octubre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, afirmándose que los autos estuvieron parados más de 8 meses sin practicarse diligencias, pero la defensa del acusado Eugenio tampoco especifica cuáles son los otros periodos de tiempo en los que haya podido estar paralizada la causa, y aunque la instrucción ciertamente ha sido lenta y premiosa, no se aprecia (salvo lo apreciado en la instancia), que la causa estuviera propiamente paralizada, compartiéndose con la Juzgadora de instancia que en este caso está justificada la apreciación de la atenuante, de manera simple y no como muy cualificada.

SEXTO.-Por razones sistemáticas se va a analizar a continuación el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcial , y a tenor de lo que hemos explicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, su recurso sí ha de ser acogido.

Tal y como hemos allí expuesto, no se trató de una riña mutuamente aceptada, pues en este caso se cuenta con elementos bastantes para dar por probado cómo se produjo el incidente, y que concretamente el incidente lo provocó Eugenio con el comentario racista que realizó, lo que provocó que Marcial se dirigiera hacia él pidiéndole explicaciones, para seguidamente Eugenio comenzar a agredirle a Marcial única y exclusivamente por ser de raza negra, pues no se conocían de antes y no había entre ellos ningún otro motivo para que se produjera la agresión.

La consecuencia de lo que hemos indicado es que resulta procedente la absolución de Marcial del delito de lesiones por el que viene condenado, no estando probado que fuera él quien agredió a Eugenio con el golpe en la nariz que le produjo la lesión, y de haberse producido tal acción (que ya hemos dicho que no está probada cómo se produjo, ni quien la produjo), la misma sería una actuación realizada en legítima defensa, habiéndose aclarado y explicado que no se trató de una riña mutuamente aceptada, sino de una riña provocada por Eugenio .

La acusación particular sostenida por Marcial calificó los hechos (folio 204) como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, en relación con el art. 148.2º del Código Penal (ensañamiento o alevosía), concurriendo la agravante del art. 22.4ª del Código Penal , por haberse cometido el hecho por motivos racistas.

Sobre el subtipo agravado del art. 148.2º nada se ha argumentado, y no se aprecia que concurra el mismo en este supuesto.

Sin embargo esta Sala sí considera que concurre en el delito de lesiones cometido por Eugenio sobre la persona de Marcial la agravante de haberse cometido los hechos por motivos racistas.

El fundamento de esta agravación reside en el hecho de que la conducta del delincuente lesiona, además del bien jurídico protegido por el tipo específico de que se trate (en este caso al tratarse de lesiones, la integridad corporal y la salud física de las personas), otros valores reconocidos socialmente a los que el legislador ha dispensado una protección jurídica singular, como en este caso es la diferencia racial.

La circunstancia que apreciamos tiene dos elementos, uno de carácter subjetivo, consistente en que el sujeto activo cometa el delito (en este caso) a causa de la raza de la víctima, y otro objetivo, en virtud del cual en la víctima ha de concurrir real y verdaderamente esa condición o característica que ha motivado el delito.

El elemento objetivo en este caso es notorio, puesto que Marcial es de raza negra, y el elemento subjetivo, relativo al ánimo, al móvil específico que le llevó a actuar al sujeto activo del delito, ha de ser acreditado a través de ciertos signos o evidencias externas, como por ejemplo pueden ser las manifestaciones del propio sujeto, las palabras que expresó antes, durante o después de la agresión, las actividad anterior o posterior a los hechos que desplegó, las relaciones precedentes que hubiera entre el autor y la víctima.

Y en este caso tal elemento subjetivo también ha sido acreditado, puesto que el acusado Eugenio tiene reconocido que pertenece a la ideología neonazi, aunque en el momento de los hechos no iba vestido con la indumentaria, y todo comenzó precisamente con un comentario racista, haciendo un comentario despectivo hacia un conocido por el hecho de ir acompañado de una persona de raza negra, lo que provocó que esta persona reaccionara pidiéndole explicaciones, para a continuación Eugenio proceder a agredir a Marcial sin otra motivación que el hecho de ser su víctima negro.

Dado que concurre una atenuante (de dilaciones indebidas) y la agravante ya indicada del art. 22.4ª del Código Penal , se considera que es adecuada la pena impuesta en la sentencia recurrida de un año de prisión, sin que se estime procedente la modificación de la pena ya señalada.

En tales términos, es procedente la estimación del recurso interpuesto por la defensa de Marcial .

SEPTIMO.-De esta manera llegamos al último de los argumentos del recurso interpuesto por la defensa de Eugenio , relativo a un pretendido error en la aplicación de las normas, concretamente de los arts. 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber impuesto a Eugenio las costas procesales causadas por la acusación particular ejercida en su contra. Dice que el tipo penal por el que se le ha condenado de forma definitiva, difiere de aquel por el que se formuló acusación por la acusación particular (dado que se acusó por la agravante de haber actuado por motivos xenófobos), y ello no fue acogido en la sentencia de instancia, solicitando por ello que se excluya la condena en costas, incluidas las de la acusación particular ejercitada por Marcial .

Teniendo en cuenta que en esta Sentencia se han modificado los términos de la instancia en los aspectos que constan en la misma, concretamente habiéndose apreciado la agravante de que el acusado Eugenio sí cometió el delito de lesiones por motivos racistas, el argumento carecería ya de fundamento.

No obstante cabe indicar que, como regla general, las costas de la acusación particular sí se incluyen dentro de la condena en costas. Como indican las STS de 10-12-2004 y 13-2-2007 , la exclusión de las costas de la acusación particular sólo procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya efectuado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no sucede en este caso.

OCTAVO.-Es por todo ello que procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Eugenio y la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcial , en los términos que se van a reflejar en la parte dispositiva de esta resolución.

NOVENO.-No se considera temeraria la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa de Eugenio , y el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcial es estimado, por lo que conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Eugenio y estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, de tal manera que su parte dispositiva ha de quedar redactada de la siguiente manera:

Se absuelve a Marcial del delito de lesiones por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.

Se condena a Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de haber cometido el delito por motivos racistas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Marcial en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones, y al SACYL en la cantidad de 79,40 euros, con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular ejercida contra él por Marcial .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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