Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 24/2015 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 234/2017

Núm. Cendoj: 02003370022017100214

Núm. Ecli: ES:APAB:2017:385

Núm. Roj: SAP AB 385/2017

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00234/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCIÓN 2ª
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: CGG
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0026469
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000024 /2015
Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Mariola
Procurador/a: D/Dª ROSARIO RODRIGUEZ RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª CRISTINA DE LOS A GARCIA GARCIA
Contra: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO IÑIGUEZ MIRASOL
S E N T E N C I A Nº 234 /2017
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 2/14, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, tramitada bajo el número 24/15, por el Procedimiento Ordinario, por

delito agresión sexual, contra Jose Ángel , con DNI nº NUM000 , nacido en Lima (Perú), el día NUM001
-95, hijo de Arturo y Agustina , con domicilio en Albacete, CALLE000 NUM002 - NUM003 de Albacete;
con antecedentes penales no computables a efectos de ésta causa, de desconocida solvencia y en libertad
provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª Sonsoles Jimenez Roldan, y defendido
por el/la Letrado/a D./ª Maria Jose Iñiguez Mirasol, siendo Acusación Particular Mariola , representado por
el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, y defendidos por el Letrado D. Cristina García García, y parte
acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Nuria Tornero Tendero, y Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

Tras practicarse en juicio la prueba propuesta, el Ministerio fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que la Acusación Particular. La Defensa también, si bien solicitó subsidiariamente que se considerara la comisión de un delito continuado previsto en el art 182.1 y 2 del Código Penal , anterior a la reforma de julio de 2015 (empleo de engaño a menor de entre 13 a 16 años, con acceso carnal, con pena de entre 4 a 10 años.

Tras concederse la última palabra al acusado el juicio quedó visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS En tres ocasiones, una en fecha indeterminada de abril, otra en agosto y otra más ocurrida a últimos de agosto de 2013, Jose Ángel , mayor de edad, mantuvo relaciones sexuales con Mariola , nacida el NUM004 .2000, en el domicilio de ésta sita en CALLE001 NUM005 , NUM006 NUM007 de Albacete.

Ambos se conocían al ser sus madres amigas y haberse reunido sendas familias en ocasiones para comer.

Mariola presenta cierto retraso mental leve en su desarrollo evolutivo, que no aparenta y no consta conociera Jose Ángel .

Fundamentos

1.- Los hechos anteriormente narrados, y únicos que pueden declararse probados, no son constitutivos de la infracción penal objeto de acusación, esto es, tres violaciones u agresiones sexuales, por el uso de violencia e intimidación.

Aunque no se cuestionan las relaciones sexuales indicadas y en su dia denunciadas, sin embargo sí se niega el empleo de violencia o intimidación: el acusado niega rotundamente que mediara ninguna agresión o uso de fuerza ninguna.

La única prueba sobre el empleo de violencia o intimidación la constituye el testimonio de Mariola , el cual no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( art 24 de la Constitución ).

Ya el propio Ministerio fiscal reconoce en su informe cómo la credibilidad de la víctima es una 'delicada cuestión' dada su minoría de edad y su retraso. Pero es que a ello se añaden otros graves inconvenientes a la verosimilitud de dicho testimonio: primero, su tormentosa relación con el acusado al momento de denunciar los hechos (muy enemistada al considerar que le había quitado una tablet y un teléfono móvil); segundo, la ausencia de corroboración de las tres agresiones; y, tercero, las contradicciones en que incurre.

Respecto a la enemistad al momento de denunciar, tanto el acusado como Mariola reconocen que discutieron en su último encuentro por la desaparición de su móvil y Tablet, a su vez provocado en parte por las explicaciones y enfado de la madre de Mariola por dicha desaparición.

Por otro lado, las contradicciones en las que incurre dicha menor son numerosas y sobre todo graves o esenciales, lo que hace dudar de su credibilidad y merma la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado: respecto a los hechos datados en abril afirma que fue el dia en que se juntaron ambas familias a comer, luego rectifica negándolo, que solo hubo unos tocamientos, pareciendo que negaba toda relación en dicho mes, cuando se había denunciado la primera relación (y que más señal e impresión debió dejar en la víctima) entonces. Finalmente indica que las tres agresiones fueron el 18 de agosto, otra a finales de agosto, y el 27 de septiembre, por lo que niega relación o agresión en abril; y simultáneamente refiere otra en septiembre no denunciada antes. Así mismo, reconoce otra relación más en octubre, consentida, lo cual es impropio y contradictorio en quien ha sido victima de agresiones y violaciones.

La falta de corroboración periférica y objetiva no ayuda tampoco a la credibilidad de dicho testimonio único. Sobre todo cuando alguna corroboración como el cambio en el comportamiento de la menor parece lógico y esperable tras tres experiencias tan traumática como son las violaciones denunciadas.

Pero a todo ello se unen otras pruebas que incrementa la incredibilidad de dicha prueba aislada: refirió la testigo Sra Angelina , sin motivos para dudar de sus afirmaciones, que publicaba Mariola datos en 'Facebook' reconociendo su relación amorosa y por tanto consentida con el acusado, ya en 2014, lo que desmiente la veracidad de su testimonio y abunda en la credibilidad del acusado. Y en el mismo sentido el Sr Eloisa , quien advirtió a ambos abrazados en la iglesia.

Finalmente, su propia madre, concluye que no da credibilidad a lo denunciado.

2.- En definitiva, basándose la acusación en un solo testimonio, además de una menor y con cierto retraso mental, es exigible según inconcusa y constante doctrina jurisprudencial, que concurran ciertos criterios mínimos de credibilidad que permitan cierta seguridad y certeza en la condena desvirtuadora del derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado, como son la ausencia de incredibildiad subjetiva, verosimilitud o corroboración periférica, y persistencia en la incriminación.

En el caso, si ya es arriesgado para el respeto debido a dicho derecho fundamental prescindir de un de dichos criterios, cuando no concurre ninguno de ellos es temerario, por lo que más que la absolución por dudas sobre la comisión de los hechos procede por ausencia de verdadera ausencia de prueba incriminatoria.

3.- Conforme prevé el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado el resultado absolutorio, se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Absolvemos a Jose Ángel de los delitos de agresión sexual objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

2º.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes, así como a Mariola y a la Sra Tomasa , dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, a excepción de D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, que votó pero no pudo firmar, firmando D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN, conforme a lo previsto en el art. 204 de la vigente LEC . Doy fe.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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