Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 79/2018 de 27 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 234/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100233
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5577
Núm. Roj: SAP B 5577/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 79/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 088/2017
JUZGADO de lo PENAL Nº 3 de SABADELL
S E N T E N C I A 234/18
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dña. Mª JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En Barcelona a 27 de marzo de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres.
Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente
Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 3 de los Sabadell,
al nº 088/2017, por un delito continuado de injurias y otro delito continuado de calumnias , contra Loreto y
Luis Pedro , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representados por el Procurador
de los Tribunales Sr. Collom Llom , asistidos por el Letrado Sr. Mora Alarcón , actuando el Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acusación pública, con Acusación Particular constituída por Dionisio , representado por
el Procurador de los Tribunales Sra López César , defendido por la Letrada Sra. Gil Vallejo estando dicho
procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado Loreto y
Luis Pedro , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 11 de diciembre de 2017 , y siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, por lo que aquí interesa es del tenor literal siguiente: 'FALLO CONDENO a los acusados Loreto y Luis Pedro , como autores penalmente responsables cada uno de ellos de un delito continuado de injurias graves con publicidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 E , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago ; y un delito continuado de calumnias con publicidad , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un año de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena .
CONDENO a los acusados . Loreto y Luis Pedro , a indemnizar de manera conjunta y solidaria al perjudicado Sr. Dionisio en la cuantía de 50.000 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estos es con los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta su completo y efectivo pago de la misma Las costas procesales se imponen a los acusados , hoy condenados '
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal y la Acusación particular que se oponen y solicitan la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- Se articula el recurso alegando incorrecta estructura del juicio sobre la prueba practicada en el acto de juicio oral manifestando su oposición en torno a los puntos que a continuación nos referiremos e interesa se revoque la sentencia recurrida , con sustitución por otra de carácter absolutorio para los recurrentes y con imposición de costas a la Acusación.
En principio y por las razones que luego se dirán, no existe infracción de precepto legal alguno, puesto que las conductas descritas en el relato de hechos probados son subsumibles en los delitos de injurias y calumnias por los que se condena. La sentencia de instancia fundamenta adecuadamente esta cuestión y este Tribunal asume íntegramente lo razonado en los fundamentos jurídicos primero, segundo y tercero de la sentencia y, desde luego, está plenamente de acuerdo en que las expresiones dirigidas al Sr, Dionisio fueron ofensivas y lesionadoras de su propia estimación, con la gravedad suficiente para alcanzar, en ambos casos, el rango de los delitos por los que se condena.
Con carácter general y en relación a la posible apreciación de error en la valoración de la prueba hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial..
En primer lugar conviene señalar que el recurso no discute el carácter injurioso o de calumnia de las expresiones vertidas desde un punto de vista genérico sino que argumenta que, en el caso presente o bien dichas expresiones se profirieron sin ánimo de faltar al honor o buen nombre del Sr Dionisio , sino simplemente con el animo de criticar su actuación política , habida cuenta de la tensión política existente , o bien simplemente niegan haberlas efectuado.
Los recurrentes aluden en el apartado primero del recurso a que la autoría de la carta fechada el 2 de abril de 2003 debe de ser imputada a la Sra Loreto pero no al Sr Luis Pedro . . Sin embargo a tal cuestión se responde en el Fundamento Jurídico de la Sentencia en el que se pone de manifiesto que las propias declaraciones del Sr Luis Pedro ponen de manifiesto que los acusados actuaron de común acuerdo a la hora de su redacción y distribución , sin bien precisaron que no existía intención injuriosa. El hecho de que una vez confeccionada y distribuida la carta , esta haya sido objeto de difusión posterior no destruye la culpabilidad de los acusados.
En el apartado segundo del mencionado recurso se insiste en que las expresiones vertidas se debieron no a un ánimo de injuriar sino a la grave situación de tensión política que existía entre el Sr Dionisio y los recurrentes dentro del grupo municipal del partido político al que pertenecían. Sin embargo , tal y como razona la sentencia de instancia , el hecho de que nos encontremos en presencia de personas sometidas a la crítica por sus actuaciones en el ámbito público no ampara que puedan dirigirse sobre ellas expresiones del tipo , ' maltratador, putero, tener el tabique nasal de platino o mantener una relación extramatrimonial con Carina , siendo el padre de su hijo. y que además había intentado tener una relación con la Sra Loreto que se sentía acosada ' Los recurrentes si bien reconocen la utilización del calificativo de maltratador, calificativo que insisten no tenía la intención de injuriar, no reconocen haber proferido las restantes , pero dicha argumentación resulta enervada por las grabaciones de las intervenciones radiofónicas efectuadas en la emisora de radio de Cerdanyola del vallés , por las cartas remitidas a los medios de comunicación y por las declaraciones de los testigos Srs Hernan , Rodolfo , Pedro Miguel y Doroteo que la Juzgadora de Instancia ha considerado sólidas y creibles. Las cartas y misivas remitidas permiten también otorgar credibilidad a la imputación consistente en que el Sr Dionisio habría aceptado importantes cantidades de la empresa Puigfel Sociedad Anónima ; dicha imputación resulta también acreditada por el testigo Sr Rodolfo que manifestó que el propio Sr Luis Pedro se lo manifestó por teléfono. La afirmación de los recurrentes consistente en que las manifestaciones de los testigos responden a motivos espúreos no puede prosperar por el simple hecho que dichos testigos formen parte de l grupo municipal del Sr Dionisio , puesto que además y en definitiva sus declaraciones resultan refrendadas por la documental obrante en autos.
En conclusión, la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO..el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro y Loreto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Sabadell de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
