Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 48/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 234/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100147
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4363
Núm. Roj: SAP B 4363/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 48/2019-CH
Procedimiento Abreviado nº 464/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmas. Sras. Magistradas;
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en
el Procedimiento Abreviado nº 464/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo
con violencia, siendo apelante, el acusado, Armando , actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Dª Mª
Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor de: 1.- un delito consumado de robo con violencia de menor entidad del art. 242.1 CP , sin circunstancias, a la pena de 2 años de prisión.
2.- un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , sin circunstancias, a la pena de 40 días de multa a 6 euros diarios (total de 240 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, Armando deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 384 euros, que devengará el interés legal del art. 576 LEC .
Se condena a Armando al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma, en fecha 8 de enero de 2019, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva de la infracción por la que venía siendo acusado, en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuando los traslados con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor: ' ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 21:10 horas del día 28 de junio de 2017, el acusado Armando , mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la plaza Enxaneta de Vilanova i la Geltrú, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió a Calixto y tiró del móvil que llevaba en la mano para llamar, y en el momento en que éste intentó evitar que se lo llevara forcejeó con él, le pegó una patada en el pie provocando que cayera en el suelo y lo arrastró unos metros hasta que el sr Calixto se soltó consiguiendo apoderarse definitivamente del teléfono móvil Samsung Galaxy S7 que fue tasado pericialmente en 384 euros.
Como consecuencia de estos hechos el sr Calixto sufrió erosiones en ambas rodillas sin impotencia funcional, dolor a la flexo extenxión en tobillo izquierdo con erosión en maleolo perineal, dolor del tercer dedo de la mano derecho con impotencia funcional en la articulación interfalángica proximal sin deformidad que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos.
El sr Calixto reclama por el teléfono sustraido y no por el menoscabo físico sufrido'.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca el apelante, en suma, como esencial motivo del recurso, infracción del derecho a la presunción de inocencia, considerando insuficiente como prueba de cargo para enervar aquella, la testifical del denunciante-perjudicado.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el artículo 24 de la Constitución Española , ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Conviene recordar, por otro lado, que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada. En efecto, en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 '.. es necesario recordar que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir sí existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido razonablemente valorada y si el resultado de su valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino solo sobre las denominadas pruebas de carácter personal...' Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, valoró el Juzgador la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del Plenario, declaraciones personales de los implicados, denunciante-perjudicado, acusado y testimonio policial, así como la documental obrante a los autos, especialmente, documentación médica e Informe Médico Forense, en los que se objetivó el resultado lesivo, operando como elemento de corroboración objetiva, que como huella innegable permanece en el organismo del lesionado, que en el caso del Sr. Calixto , resultaba compatible por su naturaleza con la dinámica de los hechos y el mecanismo causal referido por este último; analiza el Juzgador, en el Fundamento de Derecho Primero, los parámetros, jurisprudencialmente, exigidos para atribuir a la declaración del testigo-perjudicado valor de prueba de cargo, esto es, ausencia de incredibilidad subjetiva que pudieran resultar de sus circunstancias personales, verosimilitud del testimonio basada en la lógica de su declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos y persistencia en la incriminación que debe ser mantenida el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, que, tal y como ha expuesto el Alto Tribunal, no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan; se trata, en suma, de proporcionar al Tribunal que, con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara' ( SSTS 18/06/2014 , 21/5/2015 ), sin que ningún reproche pueda efectuarse a la valoración efectuada de esa prueba personal concediendo mayor credibilidad a la versión ofrecida por aquel con respecto a la del acusado, respecto del cual analizó, igualmente, la existencia de contradicciones que le permitió cuestionar la credibilidad de dicho testimonio y que conforme a la doctrina antes referida no puede ser revisada por la Sala sin vulnerar el principio de inmediación.
Por lo cual, no advirtiendo déficit probatorio alguno, el recurso debe decaer.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vlanova i la Geltrú, con fecha 10 de diciembre de 2018 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

