Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 194/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100682

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:683

Núm. Roj: SAP SG 683:2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00234/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2017 0004736

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000194 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000400 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Carmela

Procurador/a: D/Dª LAURA GIL DE ASCENSION

Abogado/a: D/Dª JESUS ANGEL DE ALVARO ROMERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 234/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de robo con violencia o intimidación en las personas imputado a los acusados Alexander, y contra Carmela mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión y asistido por el Letrado D. Jesús Ángel de Álvaro Romero, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la acusada Carmela, como parte apelante, y como parte EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrado Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 6 de Noviembre de 2017, la acusada Carmela y una persona no determinada, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto, sustrajeron el ordenador portátil marca Toshiba y tasado en 100 Euros, que el denunciante Avelino tenía sobre una mesa en la tienda de ropa de su propiedad 'Coco Meneses' situada en el interior del Centro Comercial Carrefour Luz de Castilla cerca de una de las puertas de acceso a dicho Centro, el cual a su vez se encuentra situado en la carretera de San Rafael s/n de Segovia, de modo que la persona no determinada desconectó el ordenador portátil que fue inmediatamente cogido por la acusada Carmela. Cuando el denunciante Avelino se percató de que se habían llevado el ordenador, les siguió hasta dar alcance a la acusada Carmela con la que forcejeó para intentar recuperar el ordenador pidiendo a los acusados que permanecieran en el lugar mientras él avisaba al vigilante de seguridad, si bien aquellos, haciendo caso omiso, corrieron hacia las puertas de acceso al Centro Comercial.

El denunciante Avelino persiguió a los acusados logrando agarrar por el chaleco a la acusada Carmela cuando esta salía por la puerta del Centro Comercial, momento en que la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física del denunciante, forcejeó con Avelino llegando a caer ambos al suelo.

En ese instante, la persona no determinada, que ya había salido del Centro Comercial, con igual ánimo de menoscabar la integridad física del denunciante Avelino, le propinó diversos golpes hasta que éste liberó a la acusada y ambos acusados se marcharon del Centro Comercial subiéndose

en un vehículo modelo Citroën Xsara Picasso con matrícula .... ZSS.

Como consecuencia de estos hechos el perjudicado y denunciante Avelino sufrió lesiones consistentes en una leve deformidad en el tercio medio del antebrazo izquierdo y una leve deformidad del hombro izquierdo, las cuales precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 7 días de perjuicio personal básico. El perjudicado Avelino reclama la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas pero no por el ordenador marca Toshiba, el cual, fue recuperado por el mismo.

No se considera suficientemente acreditada la participación del acusado el acusado Alexander en los hechos relatados.

SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condenoa la acusada Carmela, ya circunstanciada, como autora responsable de un delito de robo con violencia en Local abierto al Público cometido en Grado de Tentativa previsto y penado en el artículo 242.2 del Código Penal en relación con los art 16 y 62 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 del CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisióncon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, en régimen de concurso ideal del art.77 del CP penando por separado, a una pena, por un delito de lesiones leves del art.147.2, de tres meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP)al abono de la mitad de las costas procesales.

Se condena igualmente a la acusada Carmela a indemnizar a Avelino con la suma de 210 Euros por las lesiones sufridas con los intereses legales del art 576 LEC.

Que debo absolver y absuelvo a Alexander del delito de robo con violencia o intimidación en las personas en concurso ideal con un delito leve de lesiones que le venía siendo imputado, declarando la mitad de sus costas procesales de oficio'.

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada, Carmela, representado por la Procuradora Dª Laura Gil de Ascensión, asistido del Letrado D. Jesús Ángel de Álvaro Romero, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL,y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación por la defensa de la acusada/condenada Carmela contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal por cuya virtud se la condenaba como autora de un delito de robo con violencia en local abierto al público en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 242.2 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, con la agravante de reincidencia, en concurso ideal con un delito de lesiones leves del art. 147.2 C.P.

En primer lugar, la recurrente alega infracción legal por indebida aplicación del art. 242.2 C.P. y correlativa inaplicación del art, 234.2 C.P. pues, según sostiene, en ningún momento ejerció violencia, ni para apoderarse del portátil ni para proteger su huida, considerando que los hechos declarados probados no encajan en el tipo delictivo que se imputa a la recurrente, pues se trataría de un delito leve de hurto, añadiendo que la moderna doctrina jurisprudencial entiende que solo la violencia o intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento del objeto convierte en delito de robo del art. 242 del C.P. lo que fuera un simple hurto.

Este primer motivo del recurso no puede ser acogido pues, partiendo del relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, resulta que la recurrente, tras haberse apoderado del ordenador portátil de ajena pertenencia, al ser interceptada por su propietario forcejea con éste, cayendo ambos al suelo, lo que solo como acto de violencia puede ser calificado, y tendente a facilitar la consumación de la sustracción y la huida de la autora de la misma, lo que resulta suficiente para calificar los hechos como robo con violencia.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, y de forma subsidiaria para el caso de que fuera de aplicación la calificación del Ministerio Fiscal como delito de robo, se alega infracción legal por inaplicación del art. 242.4 C.P. pues según sostiene, dada la menor entidad de la violencia ejercida debería aplicarse la pena inferior en grado, motivo éste que tampoco podemos acoger, toda vez que el forcejeo que la ahora recurrente mantuvo con el propietario del ordenador sustraído propició que ambos cayeran al suelo, siendo en esta situación que una tercera persona propinó diversos golpes al propietario del ordenador, por lo que no cabe apreciar el tipo atenuado pretendido por la recurrente.

TERCERO.-Se alega asimismo, como tercer motivo del recurso, infracción legal por aplicación del art. 147.2 del C.P. que considera no aplicable a la recurrente porque, según se sostiene en el recurso, de la documental aportada, del visionado de la grabación de las cámaras de seguridad del centro comercial y de la manifestación en juicio del denunciante se desprende que las lesiones causadas a D. Avelino no fueron realizadas por la recurrente, sino por un varón cuya identidad no ha sido determinada.

Este motivo del recurso merece favorable acogida. En efecto, si partimos del propio relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, que se mantienen inalterados, resulta cuando menos difícil fundamentar la condena impuesta a la recurrente por el delito de lesiones pues el único acto de acometimiento que se atribuye a Carmela es un forcejeo con el propietario del portátil al verse agarrada por el mismo, y la caída al suelo de ambos en el curso de dicho forcejeo, sin que se indique que como consecuencia de esta caída se produjeran las lesiones a aquél. De hecho, tal como se alega en el recurso, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que fue una tercera persona, un varón que acompañaba a la ahora recurrente, y no ésta, quien propinó diversos golpes a D. Avelino hasta que éste liberó a Carmela, golpes que racionalmente fueron los que produjeron las lesiones de aquél, consistentes en leve deformidad en antebrazo y hombro izquierdos.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso de apelación, sin que por otro lado podamos apreciar la alegación de error en la valoración de la prueba ni la aplicación del principio 'in dubio pro reo', ni la falta de motivación de la sentencia recurrida pues en la misma se detallan con suficiencia las pruebas de cargo que han servido al juez a quo para fundamentar la condena por el delito de robo con violencia, significadamente el reconocimiento de los testigos, a que alude, así como la cinta de seguridad y fotografías, lo que resulta suficiente enervar la presunción de inocencia, en apreciación probatoria que no apreciamos ilógica o absurda, sino correcta, por lo que no se albergan dudas acerca de la autoría del robo por parte de la recurrente, lo que determina que no resulte de aplicación al respecto el principio in dubio pro reo,que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado.

CUARTO.- En consecuencia con todo lo expuesto, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida, en lo que se refiere al delito de lesiones por el que se condena a la recurrente, procediendo su absolución con relación al mismo y, con ello, que se deje sin efecto la condena en concepto de responsabilidad civil derivada de dicho delito, manteniendo la condena impuesta por el delito de robo con violencia en local abierto al público en grado de tentativa, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación Carmela contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2019, se revoca en parte la misma en lo que se refiere a la condena de dicha apelante como autora de un delito de lesiones, dejando sin efecto la misma y absolviendo a Carmela del delito de lesiones del que venía siendo acusada, dejando sin efecto asimismo la condena a aquélla a indemnizar a Avelino con la suma de 210 euros, y manteniendo la condena por el delito de robo con violencia en local abierto al público en grado de tentativa, manteniendo asimismo el pronunciamiento sobre costas a la recurrente contenido en la sentencia de instancia, y con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrado Ponente en audiencia pública, Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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