Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 143/2019 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100211
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5162
Núm. Roj: SAP M 5162/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0001192
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 143/2019
Procedimiento Abreviado 7/2015
Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 234/20
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Erica
contra la sentencia dictada con fecha 16/11/2018 en Procedimiento Abreviado 7/2015 por el Juzgado de
lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. Eugenia y D./Dña. MINISTERIO
FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista habiendo sido el presente recurso deliberado, votado y resuelto
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16/11/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 7/2015, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que el dia 24 de abril de 2011, sobre las 07:15 horas, Erica , española, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona no juzgada, se encontraba en su domicilio sito en la PLAZA000 de la localidad De Villarejo de Salvanés, partido judicial de Arganda del Rey, celebrando un cumpleaños de una amiga, encontrándose allí también Eugenia , propietaria de un Fiat Punto de color blanco matrícula ....-QJJ , con valor venal de 4290€, y en un momento en que Eugenia se encontraba en el baño, cogieron del bolsillo de su chaqueta las llaves del turismo y bajaron a la calle donde se montaron en el vehículo, para circular con él, llegando a impactar con otro vehículo Audi A3 matrícula ....-VLZ , propiedad de Carlos Miguel , estacionado en la calle Benito Nicanor, sin que el mismo reclame. Eugenia reclama por los daños sufridos por su vehículo que ascendieron a 1526,24€.
SEGUNDO.- El presente procedimiento, seguido por hechos del año 2011, ha permanecido paralizado por causa no imputable a la acusada desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este Juzgado de fecha 17/12/14 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 16/10/17.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Erica como autora, criminalmente responsable, de un delito de robo de uso de vehículo a motor de los arts. 244.1 y 2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 CP, a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Que debo condenar y condeno a Erica a indemnizar a Eugenia con la cantidad de 1526,24€ por los daños causados en el vehículo, en concepto de responsabilidad civil, más intereses legales del art. 576 LEC.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Erica .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, condenó a Dª. Erica , como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, sus defensa interpuso recurso de apelación instando su absolución.
En concreto; alude a error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, entiende que la prueba se ha centrado en las distintas versiones ofrecidas por los interesados, investigada, perjudicados y testigos y no de los agentes que con la objetividad que les caracteriza no han podido aportar datos sobre la autoría. Que tal autoría no está acreditada; que la testigo Piedad mostró animosidad y falta de objetividad; que la denunciante también intentó ocultar la realidad, así la relación familiar existente y de otro relata hechos que le han contado; que la acusada en ningún momento condujo el vehículo o indujera a otra persona a hacerlo, que no hay datos que acrediten que cogió las llaves, que se la hizo firmar un documento haciéndose responsable del accidente pero se reconoce al propio tiempo que iba de copiloto.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que la sentencia es conforme a derecho que 'tal y como se deduce del atestado, los daños en otro vehículo por parte del que utilizaron la recurrente y su acompañante aparecen acreditados, a pesar de no haber formulado reclamación su propietario y también el hecho de que ambos acusados, la recurrente y el conductor que se encuentra en rebeldía procesal, accedieron voluntariamente al vehículo sin la anuencia de su propietaria, tras hacer acopio de las llaves y circularon por el mismo, tratando de estacionarle en el mismo lugar, momento en que los testigos pudieron advertir la presencia de ambos, conductor y copiloto, ahora recurrente, en su interior, concurriendo por ello los presupuestos del art. 244.1 y 2 del Código penal, por el que ha sido condenada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación de la acusada, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba y se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala: ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo '.
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem'puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a la acusada y perjudicada y se ha practicado igualmente prueba testifical idónea de una de las amigas- también de la acusada - que participaron en la fiesta, y de los agentes de policía que intervinieron a raíz del accidente del vehículo y los daños sufridos por tercero; a la vista del resultado probatorio, que además se ha obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías, y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma amplia, lógíca y coherente con tal resultado, sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos, la autoría y voluntad perseguida por la propia acusada, pues si de un lado resalta las falta de credibilidad de la versión del acusada en el sentido de que había bajado al coche a recoger unos zapatos, lo que considera ilógico ya que la fiesta se había celebrado en su propio domicilio, de otro, son hechos acreditados por la declaración de denunciante y testigo que las llaves del coche las tenían en su chaqueta y que no se las entregó a nadie ni dio permiso para que las cogieran, por la declaración del resto de los testigos incluidos los agentes de policía que se había movido el vehículo, que se produjo un accidente y que en el vehículo circularon la ahora acusada y el varón no enjuiciado, el hecho de que se conozca la persona que cogió las llaves en virtud de manifestaciones de testigo que no ha comparecido y por tanto por referencia, nada impide la declaración de hechos probados tal y como se ha producido pues en todo caso esta tal manifestación en relación directa, coherente y necesaria con el resto de lo acreditado; no se puede tampoco obviar el reconocimiento de hechos que firma la acusada para hacerse cargo de las consecuencias dañosas del accidente al no estar cubierto por el seguro; que lo hubiera firmado por amenazas o coacción no esta en absoluto acreditado.
CUARTO.- En cuanto a los plazos de paralización que estima han de ser aplicados considera que a los reconocidos por la Magistrada en su sentencia han de sumarse siete meses desde el 7 de abril de 2.017 en que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta el 7 de septiembre de 2.017 en que se admite la prueba; tal petición no puede tener favorable acogida pues a la vista de lo actuado se pone en evidenica que las actuaciones se remiten al Decanato de los Juzgados de lo Penal en 28 de julio de 2.017 - en fechas anteriores se esta tramitando el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente - de modo que admitida la prueba en septiembre del 2.017 no se ha producido dilación alguna.- Los plazos reconocidos por la Magistrada de lo Penal no llega al año en la suma de las dos paralizaciones reconocidas, por lo que no superando el año y seis meses de paralización no procede reconocer la atenuante de dilaciones indebidas ni siquiera con el carácter de simple.
Por lo que se refiere a la pena impuesta alude el recurrente a que la pena va de dos a doce meses y que por ello se ha infringido la Ley al imponer perna superior; tal afirmación no responde a la realidad ni al tenor de lo resuelto pues como se hace constar en el fundamento cuarto de la sentencia, el empleo de la fuerza implica poner la pena en su mitad superior ( de 7 meses y un día a 12 meses ); la rebaja de un solo grado se estima adecuada en la medida en que ya se estaba forzando el vehículo y solo el hecho de advertir que estaban siendo observados determinó la huida y que no se consumara el delito. Por lo demás, igualmente se considera acertado el razonamiento en cuanto a la extensión de la pena que se impone en amplitud muy cercana a la mínima pero algo más alta atendida la colaboración entre plurales personas.
También ha resultado ampliamente razonada con criterio que no puede compartirse por esta Sala la cuota de 6 euros, pues en efecto, tal cuota media-baja es apropiada para casos como el presente en el que no se conoce la capacidad económica del acusado que se presume baja pero que excluye la necesidad extrema o indigencia no acreditada por el acusado sobre quien pesa la acreditación de situación tan excepcional.
La imposición de costas es obligada al existir una condena penal por imperativo legal.
QUINTO.-No apreciándose mala fe o temeridad en las recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de Dª Erica , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares en el juicio oral núm. 7/2015 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
