Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 84/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100227
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:2005
Núm. Roj: SAP MU 2005/2020
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30027 41 2 2015 0041798
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000084 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000326 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES GARRIDO CAMPUZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL ORENES BASTIDA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
RP 84/2020
SECCIÓN SEGUNDA
P.A. 326/2018, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MURCIA
Tribunal:
Ilmo. Sr. Augusto Morales Limia.
Presidente.
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Magistrado.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras ( Ponente ).
Magistrado.
SENTENCIA NÚMERO 234/2020
En la ciudad de Murcia, a día veintisiete de octubre del año 2020.
Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado
número 326/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 200/2015, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción número cinco de Molina de Segura), respecto de la Sentencia número 74/2020 de ese Juzgado
de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 25-III-2020 , condenatoria por un delito de apropiación indebida
y por un delito de daños respecto de Enriqueta , siendo parte apelante la defensa de la referida persona
condenada en primera instancia, habiéndose opuesto al recurso de apelación el Ministerio Fiscal, en informe
de fecha 21-VII-2020, así como la acusación particular que patrocina a la perjudicada, Eugenia , por medio
de escrito de fecha 22-VII-2020.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones por medio de oficio de fecha 21-IX-2020, y recibidas en esta
Audiencia Provincial en fecha 25-IX-220, se formó por esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación
con el número de RP 84/2020, designándose Ponente por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 30-
IX-2020, quedando los autos pendientes de estudio, deliberación y fallo por medio de Diligencia de Ordenación
de fecha 5-X-2020.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, en su Procedimiento Abreviado número 326/2018, dictó en fecha 25-III-2020 y en primera instancia sentencia condenatoria contra apropiación indebida y un delito de daños, sentencia cuya parte dispositiva fue la siguiente: Enriqueta , por un delito de ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada, Enriqueta , como autora penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA , del artículo 253, en relación con el artículo 249 del Código Penal , y de un DELITO DE DAÑOS , del artículo 263.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de apropiación indebida, la pena de 12 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de daños, la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Eugenia en la suma de 2.328 euros por los objetos sustraídos , y en la cantidad de 680 euros por los desperfectos causados en la vivienda , más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Los hechos probados de la anterior sentencia fueron los siguientes: ' Se declara probado que la acusada, Enriqueta , el día 13 de enero de 2014, a través de la agencia inmobiliaria 'Alquilo tu Piso', realizó un contrato de arrendamiento de vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Alguazas (Murcia), con Eugenia , por una renta mensual de 300 euros.
El contrato de arrendamiento se resolvió por falta de pago, y la acusada, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, antes del desahucio se llevó multitud de objetos de la vivienda arrendada, propiedad de la arrendadora, además de causar diversos desperfectos en las ventanas, paredes, sofá del salón, cortinas y lámparas de la vivienda.
El desahucio se efectuó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura, el 28 de enero de 2015.
Los objetos sustraídos por la acusada, y no recuperados por su propietaria, son los siguientes: frigorífico Balay, modelo 3KF4137N, lavadora Zanussi, modelo ZVG3106 de 6 kg, tres cuadros decorativos, secadora Newpol, horno Balay, modelo 3HT503K, vitrocerámica Zanussi, modelo ZKT623LBV, microondas Balay, vajilla, cubertería, dos almohadas de látex y un sofá. El valor de dichos objetos, según tasación pericial, asciende a 2.328 euros.
La perjudicada reclama por los desperfectos en la vivienda arrendada que ascienden, según tasación pericial, a 680 euros, y por la sustracción de los objetos.
La acusada, Enriqueta , es española, mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales '.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 6-VII-2020) por la representación procesal de Enriqueta , al que, tras ser debidamente admitido, se ha opuesto el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 21-VII-2020, así como la acusación particular que patrocina a la perjudicada, Eugenia , por medio de escrito de fecha 22-VII-2020.
Todo lo subrayado y expuesto en negrita y cursiva en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Se aceptan y dan por reproducidos, parcialmente, los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia, de modo que los hechos probados pasarían a ser los siguientes: 'Se declara probado que Enriqueta , el día trece de enero de 2014, a través de la agencia inmobiliaria ' Alquilo tu Piso', realizó un contrato de arrendamiento de vivienda, sita en CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , de Alguazas (Murcia), con Eugenia , por una renta mensual de 300 euros.
El contrato de arrendamiento se resolvió por falta de pago, y Enriqueta , con ánimo de enriquecerse ilícitamente, antes del desahucio se llevó multitud de objetos de la vivienda arrendada, propiedad de la arrendadora. El desahucio se efectuó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Molina de Segura, en fecha 28 de enero de 2015.
Los objetos sustraídos por Enriqueta , y no recuperados por Eugenia , son los siguientes: frigorífico Balay, modelo 3KF4137N, lavadora Zanussi, modelo ZVG3106 de 6 kg, tres cuadros decorativos, secadora Newpol, horno Balay, modelo 3HT503K, vitrocerámica Zanussi, modelo ZKT623LBV, microondas Balay, vajilla, cubertería, dos almohadas de látex y un sofá. El valor de dichos objetos, según tasación pericial, asciende a 2.328 euros, extremos por los cuales reclama económicamente Eugenia .
Eugenia ha reclamado en esta causa por desperfectos, y otros gastos empleados en la limpieza y reposición a su estado original, en la vivienda arrendada, que ascienden, según tasación pericial judicial, a 680 euros (así, desperfectos en el cierre de seguridad de una ventana, en sofá del salón y en sistemas de cierre de una cortina), si bien no ha quedado probado que estos daños hayan sido causados con ánimo de perjudicar expresamente a la propietaria del inmueble, y no a un uso muy descuidado de la casa.
Enriqueta , es española, mayor de edad, con DNI NUM002 , y carece de antecedentes penales'.
Fundamentos
PRIMERO : Centra su recurso la parte apelante en la insuficiencia de pruebas de cargo contra su cliente, al entender que la valoración de las probanzas vertidas en el acto del juicio oral y realizada por la juzgadora a quo es errónea, debiendo prevalecer las referencias a lo ocurrido (a saber, que no sucedió nada) realizadas por su cliente.
Pues bien, debe recordarse que ha de primar el valor que a las distintas pruebas personales se otorgue por parte de la juzgadora de primera instancia, de forma imparcial y motivada, frente a la (lógicamente, en el ejercicio del derecho a la defensa) interesada hermenéutica que de esas pruebas quieran hacer las partes, declaraciones esas personales que han sido examinadas por la juzgadora a quo con la debida inmediación y pudiendo, mejor que nadie y que esta propia Sala, valorar la seguridad, contundencia y consistencia de las mismas a la hora de formar convicción judicial. Ello ha de ser así mientras no se acredite por la parte recurrente que esa valoración es ajena a toda regla propia de la lógica o arbitraria, lo que, como se verá, está muy lejos de ocurrir en el supuesto de autos.
SEGUNDO : Y es que la juzgadora de primera instancia explica, y lo hace con acierto, el porqué tiene por probados los hechos que refiere en su denuncia. Ciertamente, la vecina que se indica en juicio oral, tanto por la perjudicada como por la testigo (y empleada de la inmobiliaria que, por orden de Eugenia , alquiló ese inmueble a Enriqueta ) Camila , que les indicó que había visto a la encausada (y a dos varones que no le eran desconocidos de presenciar su presencia en ese inmueble arrendado por la acusada) extraer del domicilio electrodomésticos y otro mobiliario (distinto de los pocos objetos que pudiera llevar consigo la encausada al tomar posesión de la casa, pues la misma, como admite Enriqueta , estaba totalmente equipada de muebles y de electrodomésticos, con menaje y todo lo necesario para simplemente entrar a vivir en ella, hallándose todo en perfecto estado a la hora del acceso de la arrendataria al inmueble) propio de ese piso, no ha depuesto en el acto del juicio oral, como hubiere sido deseable para apuntalar las tesis de la acusación y para dar posibilidad a la defensa de interrogar a esa vecina (y por nadie fue propuesta esa testigo en los escritos de calificación provisional de las partes), pero lo anterior no implica que la condena, basada en la prueba de indicios, que se ha verificado por la juzgadora de primera instancia no sea correcta, pues, efectivamente, existen indicios plurales, sin contraindicios, que llevan como única conclusión lógica a la propia de que esos apoderamientos y esos daños fueron causados, como autora, por Enriqueta , y, así: 1.- Es clara la preexistencia de todos los objetos referidos como apropiados, no solamente por las fotografías previas a la ocupación de la vivienda por la acusada (admitidas como correctas por ella misma en el plenario, y sustentadas por la autora de esas imágenes, Camila , que tomó esas fotografías para mostrar el óptimo estado de conservación y equipación de la vivienda en las páginas de Internet en las que aparecía esa casa en alquiler), sino por la propia declaración de la referida Camila y, como se ha indicado, de la misma acusada Enriqueta (que indica que todo lo que se dice apropiado se hallaba en la casa cuando ella accedió a la misma).
2.- Es patente que todos los efectos sustraídos a los que se hace referencia en los hechos probados de la sentencia recurrida ya no se hallaban en la vivienda cuando la comisión judicial (y, por primera vez desde que fue alquilada, su propietaria, Eugenia , y la testigo Camila , con esa comisión judicial) accedió al inmueble.
Ello se deriva no solamente de la propia acta de la diligencia de lanzamiento, en el que se reflejan los efectos y electrodomésticos que habían desaparecido de la casa, sino de la propia inspección ocular, detallada, que al folio ocho de la causa realizaron los agentes de la Guardia Civil (deponentes como testigos en el acto del plenario) la misma tarde de la denuncia policial de Eugenia .
3.- La posibilidad de que otras personas distintas se hubieren llevado esos efectos no existe. La encausada niega que hubiera en su poder más juegos de la llave de la vivienda que la que ella tenía y siempre portaba consigo, y refiere que ella no le dio esas llaves a nadie para que hiciera uso del inmueble. En este estado de cosas, las referencias del escrito recurriendo en apelación a que otras personas distintas se pudieren haber llevado esos objetos son de imposible asunción, pues Enriqueta refiere en su declaración en juicio oral que ella, al marcharse definitivamente de la casa (lo que indica que sucedió al muy poco de llegarle la comunicación del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de ir a ser desahuciada de ese piso), dejó la misma perfectamente cerrada con llave, y lo cierto es que nadie pudo acceder sin su consentimiento posteriormente a la casa, pues como obra en el acta de la diligencia de lanzamiento de 28-I-2015, fue la propia propietaria, Eugenia , la que proporcionó a la comisión judicial al acceso al inmueble con su propia llave (sin que la cerradura de la puerta estuviera forzada o manipulada, llave esa que indicó en juicio oral Eugenia que ella tenía como juego de repuesto de las llaves facilitadas a la encausada y para el caso de que hubiera alguna urgencia en la vivienda y no se hallare en ella Enriqueta ), no siendo sino hasta posteriormente a la diligencia de lanzamiento, ante la comisión judicial y para concluir esa diligencia, cuando Eugenia , con el cerrajero que había conseguido a tal fin, cambió las cerraduras de la vivienda (a fin de que las llaves que seguía teniendo la encausada, que falta a la verdad al referir que dejó sus llaves en el Juzgado de Primera Instancia -pues el examen del testimonio de las actuaciones de juicio de desahucio deja eso en evidencia-, ya no pudiera acceder a la vivienda en adelante).
4.- En suma, la única persona que, por sí o por medio o con la ayuda de personas a su petición, pudo llevarse esos objetos, indudablemente desaparecidos de esa casa, no es otra que la acusada, y no puede existir otra explicación lógica, con lo obrante en la causa, que aquella que, como derivada de la prueba practicada en juicio y de la misma documental, ha alcanzado la juzgadora a quo, de modo que no cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto a su condena por el delito de apropiación indebida.
TERCERO : Esa confirmación de la sentencia de primera instancia no se debe de producir, empero, en lo relativo a la condena por delito de daños. Y es que existe una falta de coincidencia llamativa entre los daños peritados por el perito judicial (sí que fueron impugnadas, en el escrito de defensa, tanto esa valoración como la propia del perito que aportó la acusación particular, a los folios 28 a 30 de la causa), que incluye además conceptos que no pueden calificarse propiamente como daños a los fines de la subsunción delictiva en el tipo del artículo 263 del Código Penal (por ejemplo, reposición de la cerradura de puertas, por un valor de 120 euros, lo cual no es un daño propiamente dicho, sino una consecuencia del haber alquilado la vivienda y haberse desahuciado al inquilino, siendo lo prudente colocar cerraduras nuevas en la vivienda, o la limpieza general y saneado, por importe de 240 euros, concepto que obedece propiamente al mal estado de higiene y suciedad en que se dejó la casa, pero no al destrozo de objeto alguno), y los que se defiende en la documental aportada por la propia acusación particular a esos folios 28 a 30 de la causa (en la que solamente se observan como daños derivados de la estancia en el inmueble la reparación de la ventana del salón, al margen de las ya referidas limpieza general y de paramentos y sustitución de cerradura de la puerta, apreciándose en las imágenes tomadas por ese perito, por ejemplo, que el fregadero de la cocina no aparece como roto -fotografía superior derecha del folio 29, vuelto, de la causa- ni tampoco la encimera de esa cocina, a pesar de contenerse el concepto del fregadero en el peritaje judicial).
En conclusión (y sin perjuicio de ser absolutamente rechazable el dejar la vivienda sucia, con botellas y demás trastos inservibles por doquier, y con manchas en algunas mesas de cera por haber utilizado velas, y el haber cuidado la casa sin la mínima diligencia), dado que se refiere por la encausada en el plenario que los daños que pudiere haber se deberían más a negligencias que a un dolo claro de dañar los objetos para perjudicar a la propietaria (y, ciertamente a ello pueden obedecer, a un uso descuidado y, si se quiere, incluso desidioso, los desperfectos en los sistemas de apertura del sofá, el que en uno de sus asientos exista una quemadura de un cigarrillo, o la rotura de la tapicería de una de las tres plazas de ese sofá, que se retirara por ello de ese asiento, o incluso el que una de las ventanas presente deteriorado el sistema de seguridad de cierre de la ventana, o que tal o cual cortina tenga deteriorado el sistema de cierre), los desperfectos ocasionados en la vivienda no se pueden claramente atribuir a un dolo de dañar de la encausada, y sí a una importante negligencia de la misma, lo que lleva a la revocación de la sentencia en el apartado de la condena penal y civil por delito de daños, sin perjuicio de poder reclamarse el importe de esos desperfectos y gastos empleados en la reposición de la vivienda a un estado óptimo a través de las vías civiles oportunas.
En suma, procede la estimación solo parcial del recurso de apelación interpuesto, con confirmación en parte de la sentencia ante esta Sala recurrida.
CUARTO : Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la encausada Enriqueta , debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia condenatoria número 74/2020 de ese Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 25- III-2020 , dictada en su Procedimiento Abreviado número 326/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 200/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Molina de Segura), en el sentido de: 1.- ABSOLVER a Enriqueta por el delito de daños por el que en esa sentencia había sido condenada, dejando sin efecto, por ende, la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, impuesta a la misma, y la responsabilidad civil objeto de condena por ese delito de daños, a saber, el importe de 680 euros, declarando que la mitad de las costas (incluida la mitad de las propias de la acusación particular) derivadas de esa primera instancia son objeto de condena a Enriqueta , y declarando la otra mitad restante de esas costas de oficio.2.- CONFIRMAR la sentencia aludida en el resto de sus pronunciamientos.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 84/2020.
