Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 234/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 15/2019 de 08 de Septiembre de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100221

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1552

Núm. Roj: SAP MU 1552/2020

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N85850
N.I.G.: 30027 41 2 2018 0005934
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000015 /2019
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: D/Dª , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIANO BO SANCHEZ
Contra: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado/a: D/Dª JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Tribunal:
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Presidenta CAUSA CON PRESO
Doña María Ángeles Galmes Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 234/2020

En la ciudad de Murcia a 8 de septiembre de 2020.
Vista, en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que
se refiere el presente Procedimiento Ordinario nº 15/2019, dimanante del Sumario Ordinario nº 1/2018 del
Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, por delito de homicidio en grado de tentativa y delito
de tenencia ilícita de armas, en el que figura como acusado don Jose Carlos , alias «el Pulpo » (con DNI
número NUM000 ), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Murcia,
el NUM001 de 1985, hijo de Francisco y de Elsa , y en prisión provisional por esta causa (estando privado
de libertad desde el día de su detención, el 25 de febrero de 2018), representado por la procuradora doña Paz
Miras Rodríguez y defendido por el letrado don Jorge Novella Navarro.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por doña Adelaida San Nicolás Riquelme, y como
acusación particular doña Petra , representada por el procurador don José Diego Castillo Gómez y bajo la
dirección técnica del letrado don Mariano Bo Sánchez.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIME RO: Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura se dictó auto de incoación de sumario el 27 de febrero de 2018, auto de procesamiento el 11 de junio de 2019 y auto de conclusión del sumario el 19 de junio siguiente.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, el 9 de diciembre de 2019 se confirmó el auto de conclusión dictado por el Juzgador instructor y se abrió juicio oral contra el procesado.

El Ministerio Fiscal formuló su escrito de acusación el 13 de diciembre de 2019, la acusación particular el 7 de enero de 2020 y la defensa formuló su escrito de defensa el 15 de enero siguiente.

Por auto de fecha 29 de enero de 2020 se admitieron las pruebas propuestas y se acordó fijar fecha y hora para el comienzo del juicio oral que, finalmente, fue señalada para el día de hoy, 8 de septiembre de 2020, en el que se desarrolló la vista oral con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales y consideró que los hechos relatados en su escrito de acusación eran constitutivos de: A) Un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

B) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2º del Código Penal.

Estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado, Jose Carlos , con la concurrencia, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la agravante mixta de parentesco del art 23 del C.P, respecto del delito previsto en la letra A) y la atenuante analógica de reconocimiento de hechos o confesión del artículo 21, apartados 7º y 4º del mismo texto legal respecto de ambos delitos.

E interesando que se le impusieran las siguientes penas: Por el delito A) la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art 57. 2º en relación con el art 48 2º y 3º del C.P, las penas accesorias siguientes: la prohibición de aproximarse a Petra , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de 10 años; quedando en suspenso respecto de sus dos hijos el régimen de comunicación, estancia y visitas, que en su caso hubiere reconocido una sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena; así como la prohibición de comunicarse con ella, por el mismo tiempo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y de conformidad con los artículos 140 bis y 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Por el delito B) la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y como responsabilidad civil interesó que Jose Carlos indemnizara, como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas por los hechos, a Petra en la cantidad de 22.363,58€ por las lesiones sufridas, y en 58.165.83€ por 33 puntos de secuelas, en 10.159,03€ por 10 puntos de perjuicio estético, y en 4.888,98€ por tres operaciones. Cantidades que ascienden a un total de 96.577,42 € (noventa y seis mil quinientos setenta y siete con cuarenta y dos céntimos de euro), cantidad que deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el Art. 756 Lecrm.

La acusación particular se adhirió a la calificación efectuada por la representante del Ministerio Fiscal, interesando que no se le impusieran a Jose Carlos las costas de la acusación particular.

La defensa, en igual trámite, ante el reconocimiento de hechos realizado por su defendido, se adhirió a la calificación de las acusaciones.

TERCE RO. - En la Vista Oral, desarrollada el día 8 de septiembre de 2020, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración del acusado Jose Carlos , que reconoció los hechos y admitió las penas en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, las testificales de Petra , del agente de la Guardia Civil (Policía Judicial Torres de Cotillas) con TIP NUM002 y del agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 .

Se renunció a la declaración del agente de la Policía Nacional con número profesional NUM004 y de Rafael .

En cuanto a las periciales propuestas, al manifestar expresamente la defensa que no la impugnaba y que no necesitaba el examen contradictorio de la misma en el plenario, circunstancia ésta que concurría igualmente en las acusaciones, fueron introducidos en el plenario como documental no impugnada.

La documental admitida que se dio por reproducida.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, manifestó que estaba muy arrepentido y que pedía perdón.

CUART O. - A la vista de lo acontecido el Tribunal procedió a adelantar en ese momento el fallo de conformidad con lo solicitado por las partes y en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes y el acusado, quienes manifestaron su deseo de no recurrir la sentencia, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.

HECHO S PROBADOS ÚNICO . - Aprec iando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el procesado Jose Carlos , alias «el Pulpo », nacido en Murcia, el NUM001 de 1985, titular del DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, había mantenido una relación análoga a la conyugal durante nueve años con Petra , fruto de la cual nacieron dos hijos, que en el año 2018 contaban con 8 y 9 años de edad.

Habiendo cesado, al menos hacía dos años la relación, el día 25 de febrero de 2018, sobre las 9 de la mañana, el procesado, Jose Carlos , recogió de casa de su suegra a sus hijos y se los llevó a desayunar.

Durante el desayuno, les dijo a sus hijos que le trasmitieran a su madre, su intención de llamarla ese día para entregarle 100 euros por los zapatos de la comunión.

El procesado, esa mañana, llamó al móvil de Petra y le dijo: «súbete a Linasa, que aquí te espero para darte los 100 euros, que mi abuela se está muriendo y me tengo que ir a Jumilla, ven sola porque me da vergüenza que la gente me vea dándote 100 euros para mi hijos».

Petra , hizo caso omiso a la llamada y se marchó con su hermano en coche a hacer una gestión, durante el trayecto pasaron por el parque de la empresa «Linasa S.L», sita en la Avenida del Trabajo de Las Torres de Cotillas y vieron a Jose Carlos montado en bicicleta. Al aproximarse el vehículo a Jose Carlos , lo saludaron y siguieron la marcha. Al rato, el procesado, volvió a llamar al móvil de Petra diciéndole: «! no me engañes, vas a venir o no ?, que me tengo que ir a Jumilla, que se está muriendo mi abuela !».

Sobre las 11.30 horas de ese día, Petra se personó con su vehículo, Renault Megan con matrícula ....FQQ en el parque que hay junto a la empresa «Linasa S.L» de Las Torres de Cotillas.

Una vez allí, al observar que el procesado estaba apoyado en el muro del parque, maniobró su vehículo para estacionarlo mirando hacia la carretera, al tiempo que le decía: «dame eso, Jose Carlos , que me vaya».

En ese momento el procesado recibió una llamada y contestó a su interlocutor: «me queda poco, ya voy». Acto seguido, el procesado, exclamó: «estoy mareado», sentándose en el suelo, al tiempo que alzaban una citación del Juzgado en su mano.

Petra se apeó de inmediato del vehículo y el procesado, se levantó y le entregó la citación, procediendo Petra a leerla, lo que fue aprovechado por el procesado para girase hacia unos matorrales y coger una escopeta de cartuchos con perdigones del calibre 16.

Petra , observó que al procesado se le caía un cartucho al suelo y de inmediato corrió hacia su vehículo; sin embargo, el procesado la agarró del cuello al tiempo que, sosteniendo con su otra mano la escopeta, le gritaba: «ahora me vas a tener menos acobardado, dame las llaves del coche».

Ante la negativa de Petra , el procesado, que estaba muy alterado, abrió la puerta trasera, empujándola al interior del vehículo, donde se originó un forcejeo por las llaves, durante el curso del cual, el procesado la golpeó, pero ella consiguió zafarse y echarlo del vehículo.

En ese momento, mientras Petra pretendía montarse en su vehículo para marcharse, el procesado, con ánimo de acabar con la vida de Petra le gritó: «te vas?, pues llévate esto que es tuyo», efectuando un disparo, a unos 4 metros de distancia, con la escopeta de cartuchos que portaba, impactando en el flanco derecho de su abdomen una ráfaga de perdigones del calibre 16.

El procesado se marchó inmediatamente del lugar. Petra , consiguió conducir su vehículo hasta que se encontró una ambulancia estacionada en la puerta de un bar de la Torres de Cotillas, manifestando al sanitario: «ayúdame que me han pegado un tiro», siendo atendida en el Centro de Salud de las Torres de Cotillas y finalmente trasladada al Hospital de La Arrixaca de Murcia para ser atendida de sus heridas.

Como consecuencia de estos hechos, Petra , sufrió lesiones consistentes en: «herida por arma de fuego en flanco derecho de unos 10 centímetros de diámetro con salida de asas intestinales y múltiples perdigones intra y retroperitoneales localizados en parénquima hepático, parénquima renal derecho, músculos psoas derecho, alrededor de grandes vasos, región pélvica, musculatura abdominal y canal medular en el receso lateral de L4, y que causan gran hemorragia retroperitoneal con lesión renal en estallido y laceración hepática y contusión pulmonar en lóbulo inferior derecho».

Dichas lesiones han requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico (con tres intervenciones); siendo necesario para su curación y/o estabilización 434 días (de los cuales 420 días son de perjuicio moderado, 12 días de perjuicio grave, y 2 días de perjuicio muy grave).

Con perjuicio estético moderado consistente en: «cicatriz de la laparotomía media supra e infra umbilical lineal de 35 centímetros de longitud, cicatriz en costado derechos de unos 36 centímetros de longitud, cicatrices pequeñas de drenajes en fosa ilíaca derecha» (valorado en 10 puntos) y secuelas consistente en: «múltiples cuerpos extraños abdominales (perdigones) que podrían causar complicaciones futuras, estallido renal derecho, lobectomía hepática sin afectación funcional (valoradas en 38 puntos).» La perjudicada reclama por los daños y perjuicios sufridos.

En el momento de los hechos Jose Carlos , conservaba sus facultades intelectivas y volitivas, no estando afectadas las bases psicológicas de su imputabilidad El procesado carece de licencia o permiso de armas. El arma no ha sido encontrada.

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 25 de febrero de 2018, elevando la detención a prisión por auto de fecha 27 de febrero de 2018, habiendo sido prorrogada la prisión por auto de 6 de febrero de 2020, habiendo reconocido los hechos y conformado con las penas pedidas por ellos en los términos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se han adherido el resto de partes.

Fundamentos


PRIMERO. - La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por el Ministerio Fiscal, en los términos en los que le fueron leídos, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada y de la prueba practicada en el plenario, en los términos que se dirán. Los mismos son constitutivos de los delitos interesados por las acusaciones pública y privada, a los que, tras la práctica de las pruebas, se adhirió la defensa en sede de conclusiones definitivas. Concretamente de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2º del Código Penal, en los términos que se dirán.

SEGUN DO.- El apoyo fáctico de dicha tipificación se obtiene del resultado de la prueba practicada en la vista, en concreto de las propias manifestaciones del acusado que reconoció haber citado a su pareja en el parque que hay junto a la empresa «Linasa S.L» de Las Torres de Cotillas, haber discutido con ella, haber sacado al escopeta y haberle disparado con ella.

En definitiva en la vista oral asumió, literalmente, el contenido de los hechos en la forma redactada por la acusación pública en su escrito de conclusiones, lo que constituye una confesión de los hechos que, como tal, habrá de ser valorada.

En este sentido, el art. 406 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya advierte de la limitada eficacia, en fase de instrucción, de la confesión del procesado, en cuanto no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias para alcanzar el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Y ya en sede de valoración de la prueba practicada en el juicio oral, el art. 741 menciona las manifestaciones de los procesados como un elemento más a considerar al dictar sentencia tras una apreciación conjunta de las pruebas practicadas; ello no obstante, la Jurisprudencia admite, por supuesto, la eficacia enervatoria de la presunción de inocencia de la declaración autoinculpatoria de un acusado ( sentencias de 10 de julio de 1995, 17 de julio de 1996) Igualmente prestó declaración la víctima, Petra , que relató lo acontecido en similares términos a como lo había hecho en instrucción (el 27 de marzo de 2018), en los términos recogidos en el anterior relato de hechos probados, describiendo la discusión con Jose Carlos , quien la había citado previamente el parque de la empresa «Linasa S.L», sita en la Avenida del Trabajo de Las Torres de Cotillas, el forcejeo que tuvo con él al no dejarla marchar, que le vio coger la escopeta y que apreció como un cartucho caía al suelo, que al marcharse recibió el disparo mientras él le decía «llévate lo que es tuyo», y que pudo huir y pedir auxilio, manifestando que reclamaba por las lesiones y secuelas sufridas.

Dichas manifestaciones quedaron corroboradas por el testimonio del agente de la guardia civil con TIP NUM002 que ratificó la diligencia de entrevista a la víctima que consta en el folio nº 8 del atestado nº NUM005 [ que se introdujo en el plenario por esta vía, incluida el acta de inspección ocular con número de diligencias 54/2018 en la que había participado], detallando que todos los datos que aportó la víctima para la investigación se consignaron en dicha diligencia que llevó a la identificación del hoy acusado.

Igualmente declaró el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003 quien ratificó el contenido del atestado n. NUM006 , redactado con motivo de la detención del acusado. En el mismo consta que sobre las 17:05 horas del mismo día de los hechos Jose Carlos se personó en la Comisaría del Carmen, diciendo, de manera espontánea «vengo a entregarme porque mi mujer me estaba volviendo loco y le he pegado un tiro, quiero el derecho de declarar ante el Juez», procediendo a su detención.

Corroboran las manifestaciones de la víctima además otros medios de prueba practicados, fundamentalmente las periciales no impugnadas, sobre las que no estimó necesario por las partes someterlas a contradicción, y que fueron introducidas en el plenario como periciales documentadas. En concreto el informe de fecha 2 de agosto de 2019 efectuado por los especialistas del departamento de química del servicio de criminalística de la Guardia Civil con TIP números NUM007 y NUM008 que concluía que: -En los portamuestras aplicados sobre la chaqueta de chándal que portaba Petra , entre los aplicados sobre la camiseta color negro que portaba Jose Carlos , así como en los aplicados sobre las manos y el rostro del citado se han detectado residuos de disparo con plomo, antimonio y bario.

- En la chaqueta de chándal que portaba Petra presenta en el costado derecho justo en el bolsillo, una agrupación de orificios compatibles con la entrada de una perdigonada, como entre otra una del calibre 16.

-Respecto de la distancia del disparo, se estima en torno a los 4 metros.

Como documental se incorporó el informe de ensayo laboratorio criminalística de 12 de marzo de 2020 que, entre otras conclusiones, afirmaba que el cartucho del calibre 16 hallado en el lugar de los hechos sin disparar, y que Petra vio caer al suelo, se encontraba en buen estado de funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

Por último, se incorporó, siempre como periciales documentadas, los informes forenses siguientes: 1.- El elaborado por los forenses Dr. D. Víctor , y Dr. D Jose Ignacio sobre la imputabilidaddel acusado con n.º NUM009 emitido el día 30.05.2018, y ratificado el día 13.06.2019 y en el que se concluía que Jose Carlos no presenta alteraciones suficientes que modifiquen las bases psicobiológicas de la imputabilidad, siendo plenamente consciente de los hechos cometidos.

2.- El elaborado por el Psicólogo NUM010 , sobre el informe psicológico forense emitido el día 21.08.2018, relativo al expediente con N.º NUM009 y en el que se concluía respecto de Jose Carlos lo siguiente: «a. El evaluado muestra conducta normativa en áreas como: control de impulsos, sociabilidad, afectividad y cogniciones de sí mismo o de los demás. Su estilo de personalidad no describe trastorno. Durante la evaluación se mostró ingenuo en cuestiones vitales y psicológicas, mostrando inmadurez y una personalidad de estilo dependiente.

b. El evaluado presenta un estado psicológico normalizado con buen ánimo, mantenimiento de rutinas, buena capacidad de adaptación al entorno carcelario y ausencia de psicopatología clínicamente relevante. En la actualidad no está sujeto a tratamiento psicofarmacológico alguno y durante la entrevista mostró un discurso coherente.

c. El evaluado no distorsionó las pruebas psicométricas descartando intentos de simulación.» 3.- El elaborado por la forense Dra. Dª. Rosalia , sobre descripción ysanidad de las lesiones, emitido día 29.05.2019, relativo al expediente con N.º NUM011 , en el que se recogían las lesiones y secuelas de Petra en los términos consignados en el relato de hechos probados.

El resultado de las fuentes de prueba analizadas se incorporó al cuadro de prueba y su resultado permite fundamentar la conclusión inculpatoria que alcanzamos.



TERCERO.- En definitiva, los hechos sucedieron en la forma recogida en el anterior relato de hechos probados y son constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.

Respecto al mismo, los actos recogidos en el relato de hechos reúnen, sin duda, los rasgos necesarios para tipificar la conducta desde el punto de vista objetivo, ya que han quedado acreditado que Jose Carlos efectuó un disparo a unos cuatro metros de distancia sobre Petra con una escopeta del calibre 16, disparo que impactó en el flanco derecho de su abdomen, al mismo tiempo que le decía « te vas?, pues llévate esto que es tuyo».

Desde el punto de vista subjetivo, resulta también indudable la concurrencia del ánimo de matar. Perteneciendo dicho elemento subjetivo al conocimiento y voluntad del sujeto y a su esfera íntima, en la mayoría de los supuestos, dicho elemento debe inferirse de determinadas circunstancias que el Tribunal Supremo considera relevantes, tales como las actitudes acaecidas en los momentos anteriores al ataque, el objeto, medio o arma empleada en el ataque por su idoneidad para matar o lesionar, zonas del cuerpo de la víctima lesionadas, afectación de órganos vitales o número de golpes o agresiones violentas ejecutadas.

En el caso, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, la potencialidad letal de la acción, que el autor no podía ignorar por su propia evidencia, patentiza, conforme a máximas generales de experiencia, la intencionalidad homicida, cuando menos eventual, con que se ejecutó, y que ha sido apreciada.

En el presente caso estamos ante una tentativa acabada, al haberse producido todos los actos que podían haber llevado a la muerte de la víctima, la cual no se produjo por hechos independientes de la voluntad del autor, siendo significativa, relevante y obstativa al fallecimiento, el que la propia víctima huyera conduciendo su vehículo hasta encontrarse con una ambulancia.

CUART O.- Igualmente los hechos probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 2º del Código Penal dado que concurren en el presente caso los elementos requeridos por la jurisprudencia para entender consumado este delito: a) la tenencia de un arma de fuego en perfecto estado de conservación y funcionamiento; b) carecer de la guía de pertenencia y de la correspondiente licencia, cuando aquella tenencia se produzca fuera del domicilio, o solamente de la guía, si se posee en el propio domicilio; c) un ánimo de tenerla y poseerla a disposición, sin que sea preciso un propósito o finalidad determinada (Cfr.

TS SS 21 Oct. 1970, 16 Abr. 1974 y 30 Ene. 1976) ( TS 2.ª S 28 Sep. 1995.Ponente: Sr. Puerta Luis) Como caracteres propios de dicho delito señalaremos los siguientes: a) que se trata de un delito permanente, ya que, iniciada la situación antijurídica en el momento en que el sujeto se hace con el arma, presente un animus possidendi o simplemente detinendi, la violación jurídica perfeccionada pervive ininterrumpidamente después de la consumación; b) que es un delito formal, al no requerir para su perfección la originación de un daño o producción de una lesión jurídica en el mundo exterior, bastando al efecto con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización, y c) que aparece como un delito de peligro, ya que, no exigente de una lesión determinada, la conducta típica a que se atiende genera o abre paso a una situación de riesgo para un círculo indeterminado de personas, peligro general, abstracto o comunitario, de índole objetiva, que constituye la justificación y fundamento de la figura delictiva. (TS 2.ª S 15 Abr. 1996.Ponente: Sr. Soto Nieto).

En el caso consta que Jose Carlos hizo uso de una escopeta de cartuchos con perdigones del calibre 16, careciendo de licencia o permiso de armas, según se deriva del resultado de la prueba procedente de las fuentes de prueba personal y de las de carácter documental, especialmente del atestado antes referido, arma que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, como lo demuestra el que efectuara con ella un disparo sobre Petra .



QUINTO.- Que de los referidos delitos de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas es responsable en concepto de autor conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, Jose Carlos por haber realizado directa, y voluntariamente los hechos que integran aquel.



SEXTO .- Concurren en el acusado, según todas las partes coinciden en solicitar, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante mixta de parentesco del art 23 del C.P, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, dada la relación de pareja que, durante más de nueve años, unió al acusado con su víctima, y la atenuante analógica de reconocimiento de hechos o confesión del artículo 21, apartados 7º y 4º del mismo texto legal respecto de ambos delitos.

Conforme al artículo 66 del Código Penal, las penas a imponer son las solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular y que también asumió la defensa, penas que están dentro de los límites legales y se adecuan a las circunstancias del hecho y personales del reo, fijándose en: Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art 57. 2º en relación con el art 48 2º y 3º del C.P, las penas accesorias siguientes: la prohibición de aproximarse a Petra , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de 10 años; quedando en suspenso respecto de sus dos hijos el régimen de comunicación, estancia y visitas, que en su caso hubiere reconocido una sentencia civil hasta el total cumplimiento de la pena; así como la prohibición de comunicarse con ella, por el mismo tiempo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y de conformidad con los artículos 140 bis y 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

SÉPTI MO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales ( art. 116 del Código Penal). Al existir acuerdo entre acusaciones y defensa en relación a las cantidades a fijar por dicho concepto se fija como cantidad a abonar por Jose Carlos a Petra la de 22.363,58€ por las lesiones sufridas, y en 58.165.83€ por 33 puntos de secuelas, en 10.159,03€ por 10 puntos de perjuicio estético, y en 4.888,98€ por tres operaciones.

Cantidades que ascienden a un total de 96.577,42 € (noventa y seis mil quinientos setenta y siete con cuarenta y dos céntimos de euro).

Las anteriores cantidades devengarán el interés legal, de conformidad con el art. 576 de la LEC.

En cuanto a las costas, se imponen al acusado condenado Jose Carlos , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239, 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluidas las de la acusación particular que renunció a ellas.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos como autor responsable criminalmente de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 en relación con el 16 y 62 y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º todos del Código Penal, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante mixta de parentesco del art 23 en el delito de homicidio en grado de tentativa y la atenuante analógica de reconocimiento de hechos o confesión del artículo 21, apartados 7º y 4º todos del Código Penal, respecto de ambos delitos, a las siguientes penas: Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con el art 57. 2º en relación con el art 48 2º y 3º del C.P, las penas accesorias siguientes: la prohibición de aproximarse a Petra , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, por tiempo de 10 años; quedando en suspenso respecto de sus dos hijos el régimen decomunicación, estancia y visitas, que en su caso hubiere reconocido una sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena accesoria; así como la prohibición de comunicarse con ella, por el mismo tiempo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Y de conformidad con los artículos 140 bis y 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas, excluyendo las de la acusación particular.

Y a que indemnice a Petra en la cantidad de 22.363,58€ por las lesiones sufridas, y en 58.165.83€ por 33 puntos de secuelas, en 10.159,03€ por 10 puntos de perjuicio estético, y en 4.888,98€ por tres operaciones.

Cantidades que ascienden a un total de 96.577,42 € (noventa y seis mil quinientos setenta y siete con cuarenta y dos céntimos de euro).

Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La libertad vigilada se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. No procede individualizar en este momento la específica o especificas medidas que se aplicarán porque el art. 106 que la regula, en su apartado 2, antepenúltimo párrafo, pospone su concreción en un procedimiento especial que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

Hágase abono -en su caso-al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal.

En concreto desde el día 25 de febrero de 2018.

Hágase abono -en su caso-al penado, para el cumplimiento de las penas accesorias impuestas, del tiempo que hubieren estado en vigor por razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal. En concreto para el alejamiento y la prohibición de comunicacióndesde el día 27 de febrero de 2018.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno al haber sido adelantado el fallo al finalizar el plenario, manifestando las partes su deseo de no recurrirla, siendo declarada FIRME en el acto.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Seguidamente, la anterior Sentencia fue leída y publicada por el MagistradoJuez que la ha dictado, estando constituido en Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.