Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia Penal Nº 234/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 581/2021 de 05 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 234/2021

Núm. Cendoj: 47186370022021100233

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1651

Núm. Roj: SAP VA 1651:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00234/2021

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: SPG

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2017 0019254

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000273 /2019

Delito: DETENCIÓN ILEGAL

Recurrente: Heraclio, Hernan , Hipolito , Fausto

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogado/a: D/Dª ANA DE LA FUENTE MARTINEZ, MARTA APARICIO GUTIERREZ , JOSE LUIS GARRIDO GARCÍA , RAUL SANCHEZ PASCUAL

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 234/2021

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por delito de coacciones y delito leve de lesiones, seguido contra Hernan, que ha estado representado por el Procurador Sr. Hernández Pérez y asistido de la Letrada Sra. Aparicio Gutiérrez, y contra Fausto, representado por el Procurador Sra. García Saldaña y asistido del Letrado Sr. Sánchez Pascual, y contra Heraclio, representado por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y asistido del letrado Sra. de la Fuente Martínez y contra Hipolitoque ha estado representado por el Procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y asistido del Letrado Sr. Garrido García, siendo parte como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Doña Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 12 de mayo de 2021 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'El día 27 de diciembre de 2017 Octavio celebró una fiesta en su domicilio, sito en la CALLE000, nº NUM000 de Valladolid, a la que acudieron los acusados Hernan, mayor de edad y carente de antecedentes penales, Hipolito, mayor de edad y carente de antecedentes penales, Fausto, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Heraclio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el PA nº 325/16, a la pena de tres meses de prisión, como autor de un delito de lesiones.

Tras la celebración, ya en la mañana del día 28 de diciembre, surgió una discusión entre los acusados y Octavio, motivada por la desaparición de dinero y droga, en el curso de la cual los acusados desnudaron a Octavio y le ataron a un silla, posición en la que le hicieron permanecer durante varios minutos, mientras le propinaban puñetazos y patadas, que le causaron lesiones consistentes en policontusiones y cervicalgia prostraumática, para las que precisó de primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico, quedándole como secuela algia postraumática.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Heraclio, Fausto, Hipolito y Hernan como autores responsables de UN DELITO DE COACCIONES y de un DELITO LEVE DE LESIONES,ya definidos, a las penas de:

a) Por el delito de coacciones, CATORCE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,

b) Por el delito leve de lesiones, TRES MESES DE MULTAcon cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Octavio en la cantidad de 1.500 eurospor las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal.

Todo ello con expresa condena de las costas derivadas de la infracción descrita.'

TERCERO. -Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Hernan, Fausto, Heraclio y Hipolito, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

CUARTO. -En auto de 16 de septiembre de 2020 se denegaron las pruebas propuestas por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez en el recurso de apelación presentado en representación de Heraclio acordándose igualmente no haber lugar al señalamiento de vista, por considerar que ésta no era precisa para la correcta formación de una convicción fundada. Contra esta resolución no se formuló recurso alguno, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

QUINTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por la representación de Heraclio se alegaron sustancialmente los siguientes: a) nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento procesal previo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que causa indefensión; b) quebrantamiento de normas y garantías procesales del principio del hecho, como principio informador del derecho penal, con infracción del principio de garantía criminal ( art. 1 y 10 del Código Penal); c) Error en la valoración de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia; d) Aplicación indebida al apelante de la autoría del delito leve de lesiones; e) Aplicación indebida al apelante de la autoría del delito de coacciones.

SEXTO. -Por la representación procesal de Hipolito se invocaron como motivos de impugnación de la sentencia sustancialmente los siguientes: a) error en la valoración de la prueba; b) vulneración del derecho de defensa y c) falta de motivación de la resolución recurrida.

SEPTIMO. -Por la representación procesal de Fausto se invocaron como motivos de impugnación de la sentencia sustancialmente los siguientes: a) error en la valoración de la prueba; b) vulneración del derecho de defensa y c) falta de motivación de la resolución recurrida.

OCTAVO. -Por la representación procesal de Hernan se invocaron como motivos de impugnación de la sentencia sustancialmente los siguientes: a) error en la valoración de la prueba; b) vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y c) aplicación indebida de los artículos 28, 172.1 y 21.6 del Código Penal.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia excepto el segundo párrafo, que la expresión '...en el curso de la cual los acusados desnudaron a Octavio y le ataron a una silla...' se sustituye por el siguiente: '... Hernan, Hipolito y Fausto desnudaron a Octavio y le ataron a una silla...'.

Se añade un párrafo tercero en los siguientes términos: 'No ha resultado acreditado que Heraclio participara en la ejecución de los hechos descritos en el párrafo anterior ya que, aunque estaba presente en el domicilio de Octavio, se limitó a buscar en las distintas dependencias efectos que no han sido concretados'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interponen por las representaciones de Hernan [en adelante, Hernan], Fausto [en adelante, Fausto], Heraclio [en adelante, Heraclio] y Hipolito [en adelante, Hipolito] recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, en la que los apelantes fueron condenados como autores de un delito de coacciones y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de coacciones de catorce meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales para todos ellos y obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Octavio [en adelante, Octavio] en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones y secuelas sufridas, más el interés legal.

En los Antecedentes de Hecho de la presente resolución se han reproducido, sintéticamente, los motivos de recurso que se invocaron por cada uno de los apelantes, debiendo examinarse de forma previa la referencia a la vulneración de la motivación de las sentencias que se recoge en términos idénticos en los recursos de Hipolito y Fausto, ya que la infracción del deber de motivación de las resoluciones judiciales, caso de ser estimado, llevaría a la declaración de nulidad de éstas, haciendo infructuoso el examen de los restantes motivos de recurso.

Como indica el ATS de 6 de septiembre de 2018 la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar, a través de los oportunos recursos la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, más ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. Como ha declarado esta Sala II 'la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior ( STS de 21 de octubre de 1999).

Se indica en los dos escritos de recurso que el fallo condenatorio de la sentencia carece de la motivación suficiente que merece cualquier persona que resulta condenada y, se añade, que no se muestran conformes con la argumentación de la sentencia ya que estiman que de la práctica de la prueba se deducen otras conclusiones 'firmemente absolutorias y favorables a mi defendido'. De la lectura de este motivo -idéntico en ambos recursos- se desprende que, aunque nominalmente se haga referencia a la falta de motivación de la sentencia, lo que en el fondo se está argumentando no es que la sentencia carezca de motivación, sino que el resultado de la valoración que hace la Juez de instancia no es acorde con las conclusiones absolutorias que alcanzan los recurrentes.

No es cierto que la sentencia no esté motivada, puesto que el Fundamento de Derecho Segundo hace un detallada valoración tanto de las manifestaciones de la víctima como de los relatos de los ahora apelantes y de las demás pruebas testificales practicadas en la vista oral, recogiendo las manifestaciones de unos y otros y poniendo todas ellas en conjunto hasta llegar a la conclusión, en su párrafo quinto, de que los hechos denunciados sí se produjeron y en su párrafo sexto y siguientes de la participación de los apelantes en la comisión de estos hechos, de tal forma que se podrá discrepar de la valoración que hace la Juez de instancia, pero no puede considerarse que no detalle los motivos que le llevan a la misma, que son especificados en la sentencia, llevando al conocimiento de los condenados de los motivos que sustentan el pronunciamiento condenatorio que es, en definitiva, la finalidad última del deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Invocada en los escritos de interposición de recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia, ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999)), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva. En todo caso, el control por parte del Tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del Tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el Tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas.

De este modo, por más que no sea necesario razonar lo que resulta obvio, ni sea tampoco exigible un discurso exhaustivo sobre hechos aceptados por el acusado, en lo que se refiere a los hechos negados, no reconocidos por este o de cualquier forma cuestionados o discutidos, las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Por último, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005) o 123/2006 de 24 abrilJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-04-2006 ( STC 123/2006), entre otras).

TERCERO.-La resolución impugnada hace referencia expresa a la dificultad de realizar un relato coherente a través de las declaraciones prestadas por los acusados y por la propia víctima, ya que todos los acusados negaron haber atado a Octavio a una silla y haberle agredido, excepto Hernan que reconoció que le dio un puñetazo en el rostro porque Octavio no reaccionaba y no le contestaba, siendo cierto que el relato de la víctima adolece de imprecisiones y contradicciones, pero como se indica en la sentencia recurrida, que Octavio fue parcialmente desnudado, atado a una silla y golpeado ha resultado acreditado a través de la declaración de Hernan, de su novia Lina [en adelante, Lina], por el informe del servicio de urgencias y el informe de sanidad del Médico Forense.

Es cierto que la sentencia de instancia indica de forma expresa que la víctima prestó un 'relato confuso e incoherente' a centrar y concretar los hechos con claridad, pero estas contradicciones en los sucesivos testimonios de Octavio no son iguales respecto de todos los que han resultado condenados, puesto que, mientras que en relación con Heraclio la declaración de Octavio en el plenario se aparta por completo de las realizadas con anterioridad, respecto de los demás condenados Octavio sí les imputó una participación activa en la agresión desde un primer momento.

Así, por lo que se refiere a Heraclio, en la denuncia presentada en Comisaría por Octavio el día 29 de diciembre de 2017, muy próximo por tanto a la comisión de los hechos, Octavio indicó que 'en estos hechos participaron 5 personas aportando los siguientes datos...2. Landelino, esta persona se encargó de revolver la casa y de ocasionar los daños'. En el reconocimiento fotográfico practicado también en dependencias policiales manifestó que reconocía a Landelino 'quien estuvo rebuscando por la casa, que no le agredió y que no puede saber si estaba presente cuando los otros cuatro intentaron ahogarle con la botella de agua'. Ante el Juzgado de Instrucción, en declaración prestada el 22 de enero de 2018 (Ac. 47) manifestó 'Que le golpearon Hernan, Hipolito que no recuerda el apellido, Fausto y Rubén le intentó ahogar con la botella de agua y los demás estaban alrededor y Landelino estaba por ahí pero no sabe si hizo algo a la casa, que estaba por ahí husmeando y revolviendo todo'.

En el juicio oral celebrado por el Juzgado de lo Penal número Dos, en relación con Landelino indicó que no había denunciado a Juan Alberto 'porque estaba como cabecilla pero apartado del tema, intentando dirigir la situación con Landelino', y añadió que 'los cinco [incluyendo por tanto a un individuo que era menor de edad y que ha sido ya juzgado tras un acuerdo alcanzado con la Fiscalía de menores por su representación] intentaron rodearme, pegarme y maniatarme', que 'oyó a Landelino diciendo que me ahogaran con una botellita de agua', que 'fue agredido por todos', y en relación concretamente por Landelino, se le pusieron de manifiesto sus declaraciones anteriores que han sido transcritas y manifestó que 'dijo que no sabía si estaba presente porque me taparon los ojos, sí sé que estaba porque no se había ido ninguno... que lo que dije en Comisaría era todo relativo a antes de que me taparan los ojos.... Que había cuatro personas conmigo y dos pululando por ahí reventando mobiliario'.

Es evidente el cambio que se produce en su testimonio en relación con la participación de Landelino en los hechos, debiendo significarse que el denunciante justifica ahora que no sabía si Landelino había estado presente durante la agresión porque le habían tapado los ojos, pero este último extremo es introducido por vez primera en su declaración en el juicio oral, ya que ni en la denuncia inicial, ni en los reconocimientos fotográficos practicados en Comisaría [donde en relación con cada uno de los identificados realiza una individualización de conductas] ni en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción hizo referencia a que le hubieran tapado los ojos, por lo que no se ofrece por la víctima justificación lógica para apartarse de sus reiteradas manifestaciones anteriores en relación con la actuación de Landelino, de tal forma que el requisito de la persistencia en la incriminación exigido de forma constante por la Jurisprudencia (por todas STS de 23 de junio de 2021, que cita anteriores en el mismo sentido) no puede considerarse que concurra en este concreto supuesto ya que respecto de Landelino no se trata de 'matices o apreciaciones no siempre coincidentes' en el testimonio del denunciante, sino que es una modificación sustancial frente a tres declaraciones previas en las que Octavio describió de modo concreto la falta de participación de Landelino en su sujeción física a la silla y en la agresión, atribuyéndole conductas precisas ajenas a los hechos que sustentan la condena. Además, la versión ofrecida por Landelino es refrendada por el testigo Juan Alberto, quien estaba también en la casa y que indicó que cuando vio que 'había movida' él se fue a otra habitación a fumar un cigarro y se llevó a Landelino, que estaba buscando algo suyo (puede que un ordenador) y que tras fumarse el cigarro abandonaron la casa Landelino y él, por lo que en relación con este concreto condenado sí se estima que ha habido un error en la valoración de la prueba, considerando que no ha habido pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con Landelino, procediendo en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el mismo y, en su lugar, dictar respecto de este condenado una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes.

CUARTO.-No puede hacerse el mismo pronunciamiento en relación con los demás condenados ya que, si bien en el testimonio de la víctima sí se aprecian 'matices o apreciaciones no coincidentes' en sus sucesivas declaraciones, desde un primer momento ha sostenido que todos ellos participaron en los hechos que sustentan la condena por el delito de coacciones y delito leve de lesiones.

Así, en la denuncia que Octavio presentó en comisaría indicó -por lo que se refiere concretamente a los otros tres condenados en esta causa- que Fausto 'le golpeó lanzándole patadas a la boca y puñetazos', Hernan 'agredió al dicente mediante puñetazos en la cara' y Hipolito 'agresión con puñetazos, patadas y el lanzamiento de la botella de cristal'. En los reconocimientos fotográficos llevados a cabo en Comisaría señaló en relación con Hernan que éste 'en compañía de una persona que conoce como Rubén, le ataron con una cuerda del tendedero de su domicilio, dejándole atado a una silla durante al menos 2 horas, golpeándole Hernan con patadas y puñetazos' y respecto de Hipolito dijo que 'es una de las personas que le agrede golpeándole con patadas y puñetazos, tanto antes como después de ser atado'. En el Juzgado de Instrucción, cuando concretó la participación de los que estaban en su casa, indicó que 'le golpearon Hernan, Hipolito que no recuerda el apellido, Fausto y Rubén [en referencia al menor de edad]...'.

En la vista oral, ciertamente de forma confusa, atribuyó la participación en la ejecución de los hechos a todos los acusados pero, atendiendo a las declaraciones realizadas anteriormente, no puede considerarse que respecto de Hernan, Hipolito y Fausto se haya producido esa alteración sustancial de las declaraciones prestadas previamente sin justificación como se ha apreciado en relación con Heraclio, por lo que sí concurre respecto de ellos la persistencia en la incriminación que se exige para que la prueba testifical constituya prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, apreciándose además que no concurren en el denunciante motivos de incredibilidad subjetiva ya que con los tres tenía una buena relación previa (aunque tras los hechos no mantenga ese buen trato) que incluso eran relaciones que venían de antiguo, por lo que no había motivo alguno para que denunciara falsamente a Hipolito, Fausto y Hernan, estando además -como se señala en la resolución impugnada- sus manifestaciones ratificadas de forma objetiva por las pruebas documentales que recogen la existencia y alcance de las lesiones y por testifical de Lina, quien si bien ciñó la intervención de su pareja - Hernan- a un único puñetazo en el rostro de Octavio como el propio Hernan había reconocido, señaló que los demás entraban y salían del salón donde estaba Octavio y que cuando Hernan le dio el puñetazo a Octavio en el otro lado de la cara se notaba que había sido ya golpeado, sin que la Juez de instancia haya concedido credibilidad plena al testimonio de Lina, probablemente por la relación personal que le une con Hernan, dado que el testigo Juan Alberto refirió que cuando se percató de 'la movida' él se metió en una habitación a fumar un cigarro con Landelino, que estaba buscando su ordenador, y que allí entró Lina muy nerviosa, pero no refirió que entrara con ella Hernan o que lo hiciera en algún momento, añadiendo que continuó escuchando gritos en el salón y por eso se marchó, llevándose con él a Landelino.

En consecuencia, se considera que la valoración que se hace por la Juez de instancia respecto de la participación de Hipolito, Fausto y Hernan en la ejecución de los hechos se plasma de forma correcta en la resolución impugnada, donde justifica los motivos que le llevan a ese pronunciamiento condenatorio y el proceso racional y lógico que le lleva a obtener dicha conclusión, que debe ser mantenida en esta alzada.

QUINTO.-Desestimadas tanto la vulneración del principio de presunción de inocencia como el error en la valoración de la prueba respecto de Hernan, Hipolito y Fausto, en el recurso del primero se hace referencia también a la aplicación indebida del artículo 172.1 del Código Penal, recogiendo el tipo legal y los elementos que configuran el delito e indicando que, a su juicio, en este supuesto no se producen los elementos del tipo detallados.

En el Fundamento de Derecho Primero de la resolución apelada se recogen los elementos que configuran el delito de coacciones tipificado en el artículo 172.1 del Texto Sustantivo y la conducta que se narra en la declaración de Hechos probados de la sentencia de instancia se ajusta exactamente a la descripción de la acción típica ya que, con la finalidad de que Octavio les dijera qué había hecho o dónde había guardado la droga y el dinero que se decía que había desparecido, de modo violento, empleando golpes en el rostro y en otras partes del cuerpo, atando a Octavio, impiden que la víctima pueda librarse de esa agresión, obligándole tanto a través de la sujeción mecánica como con los propios golpes a mantenerse a disposición de sus agresores, de tal manera que Octavio no podía moverse de la silla a la que había sido atado, lo que constituye la acción típica prevista en el artículo 172.1 citado, siendo por ello correcta la calificación jurídica de la conducta.

SEXTO.-Se solicita igualmente en el escrito de interposición del recurso de apelación de Hernan que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Texto sustantivo, señalando en el escrito de recurso que entre el auto de incoación y la fecha de celebración del juicio han transcurrido más de tres años, y citando igualmente que el auto de transformación es de 10 de diciembre de 2018 y el de apertura de 11 de julio de 2019, celebrándose la vista un año y medio más tarde, estimando que no se trata de una causa compleja por lo que considera el recurrente que no solamente ha de apreciarse la concurrencia de esta atenuante sino que, además, ha de hacerse con el carácter de muy cualificada.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada se examina la circunstancia invocada por la Defensa de Hernan que es desestimada porque el proponente no concreta los periodos que permitan determinar el retraso producido y sus causas, ni se ha determinado la medida en la que haya podido resultar gravoso para el acusado.

La STS de 14 de diciembre de 2016, con cita de la de 20 de diciembre de 2013 indica que la atenuante de dilaciones indebidas se configura en los siguientes términos: 'Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS de 9 de febrero de 2011- el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS de 30 de Abril de 2009)', indicando la STS de 13 de Marzo de 2017 que la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 200825 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).

Contraviniendo lo exigido por la Jurisprudencia citada (y reiterado entre otras en la STS de 9 de febrero de 2017) la Defensa de Hernan no indicó en qué periodos de tiempo la causa ha estado paralizada sin que sean imputables a su representado, haciendo en el recurso de apelación la cita a las fechas de diversas resoluciones dictadas en el proceso hasta la celebración de la vista oral.

Según consta en autos el auto de incoación se dictó el 11 de enero de 2018, el de apertura del juicio oral el 11 de julio de 2019 y la diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento se dictó el 11 de noviembre de 2019.

Ya en el Juzgado de lo Penal, en diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2019 se señaló para la celebración del juicio el 16 de abril de 2020, debiendo suspenderse la vista en providencia de 7 de abril de 2020 por el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo declaró el estado de alarma y acordó, durante la vigencia del mismo, la suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, no estando incluido este procedimiento entre las excepciones que a dicha suspensión establecía la Disposición Adicional Segunda del indicado Real Decreto.

En Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020 el Juzgado de lo Penal número Dos acordó el señalamiento de la vista para el 6 de mayo de 2021, que es cuando efectivamente se llevó a cabo el juicio oral.

De lo anterior se desprende que, entre la llegada de los autos al Juzgado de lo Penal y la efectiva celebración del juicio transcurrieron casi un año y seis meses, no por causa imputable a los acusados, ni a las partes, ni al Juzgado de lo Penal, sino por las consecuencias derivadas de la pandemia provocada por la COVID-19 ya que a consecuencia del estado de alarma y por evidentes razones de protección de la salud de todos los intervinientes se acordó la suspensión de entre otras, las vistas orales que no estaban expresamente excluidas en la Disposición Adicional Segunda citada. Cuando se alzó dicha suspensión, los órganos jurisdiccionales han tenido que ir señalando nuevamente aquellos procedimientos que fueron suspendidos por el estado de alarma, de tal manera que las fechas del señalamiento se han alejado en el tiempo, y de ello no son responsables ni los acusados, ni las partes, ni el Juzgado de lo Penal.

Frente a este retraso provocado por la declaración del estado de alarma y efectos subsiguientes, no puede hablarse de dilaciones indebidas porque las existentes están justificadas, pero sí ha habido una tardanza en el enjuiciamiento por causa no imputable a los acusados, y su derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable [ artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.3.c de Nueva York y artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales]Legislación citadaCEDH art. 6, se ha visto insatisfecho al menos parcialmente, por lo que sin que sea procedente la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por el recurrente Hernan, su alegación y la constatación objetiva de esa tardanza en la celebración del juicio ha de ser valorada en sede de individualización de la pena conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Texto Sustantivo [siendo este el criterio ante el mismo supuesto en la SAP de Madrid (4ª) de 27 de octubre de 2020] y, apreciando que el lapso de tiempo entre la vista inicialmente señalada y la finalmente celebrada fue de aproximadamente un año y un mes, se considera que procede concretar la pena privativa de libertad por el delito de coacciones en la de diez meses de prisión, moderando con ello la que se fijó a quo, con estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio al estimarse parcialmente el recurso planteado, debiendo declararse de oficio una cuarta parte de las costas de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el 12 de mayo de 2021 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Heracliodel delito de coacciones y del delito leve de lesiones por los que fue condenado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales de ambas instancias, y estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hernancontra la indicada sentencia, procede la modificación de la pena impuesta por el delito de coacciones que se concreta respecto del apelante y de los otros dos condenados, Fausto y Hipolito en la de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo en lo restante la sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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