Sentencia Penal Nº 235/20...ro de 0030

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Sentencia Penal Nº 235/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 14/1999 de 24 de Febrero de 0030

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 30

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 235/2003

Núm. Cendoj: 31201370022003100184

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:868


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 235

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

D./Dª. BLANCA GESTO ALONSO

En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre de 2003.

La Audiencia Provincial. Sección Nº 2 de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 14/1999, correspondiente al sumario núm. 2/99, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Pamplona/Iruña, por los delitos de violencia doméstica, apropiación indebida y agresión sexual continuada, contra el procesado Jose Miguel .

Jose Miguel , nacido el 13 de septiembre de 1947, en PAMPLONA, hijo/a de Domingo y de Celestina , con D.N.I. NUM000 , domiciliado en TRAVESIA000 , nº NUM001 , de Quintana de la Serena (Badajoz), sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa, desde el 25 de agosto de 1998 a 9 de septiembre de 1998 y desde el 24 de septiembre de 2002 hasta la actualidad.

Representado por la Procuradora Dña. ELENA ZOCO ZABALA y defendido por la Letrada Dña. Mª AURORA NOYA RETAMAL.

Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO, D/Dña. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes

PRIMERO.- Examinada la prueba practicada se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

A.- El procesado Jose Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la vivienda en la que habitaba, en Zuazu-Araquil (Navarra), sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , durante el mes de agosto de 1997, y con ocasión de ir a dicha casa Sergio , que a la sazón contaba en dicha fecha 14 años, así como una deficiencia mental media, procedió a bajar los pantalones del menor, contra su voluntad y sin resistirse, realizándole una masturbación y posteriormente realizándosela el procesado. Seguidamente subieron al piso superior de la vivienda del procesado, donde éste puso la televisión y un vídeo pornográfico, que vieron durante unos cinco minutos, para a continuación hacer que el menor le chupara el pene, tras lo cual y tapándole la boca le bajó los pantalones, penetrándole analmente. Cuando terminó le dio veinte duros, amenazándole con darle una "hostia" si se lo decía a alguien.

A los pocos días volvió el procesado, con igual ocasión, a penetrar analmente al menor, dándole, asimismo, veinte duros.

En otras dos ocasiones, durante dicho mes de agosto, con ocasión de estar en casa del procesado, le obligó a realizar actos de tipo sexual, masturbaciones, si bien no hubo penetración.

A la semana siguiente de ocurrir la última penetración anal Sergio estuvo enfermo, con fiebre, vómitos y diarrea, lo que se atribuyó a haber ingerido algún alimento en malas condiciones.

Tras la segunda ocasión en que hubo penetración y como le hiciera daño el procesado, Sergio ya no volvió al domicilio de aquél ni a verle, no habiendo contado los hechos por miedo y vergüenza hasta que en septiembre de 1997 se decidió a contárselo a un conocido Eusebio , quien a su vez lo relató a la familia del menor, llevando a éste al Centro de Salud de Irurzun, donde se le practicó una exploración, no encontrando síntomas de penetración ni restos de semen, dado el tiempo transcurrido.

Sergio está diagnosticado de "Deficiencia Mental Media", habiéndosele reconocido una minusvalía del 65,5%, presentando un carácter confiado y extrovertido, infantil, lo que unido a su limitada capacidad intelectual, lo hacen más vulnerable, así como con escasa capacidad para fantasear.

B.- El procesado, sobre el mes de noviembre de 1997, conoció a la súbdita belga Natalia , con ocasión de unas vacaciones en una localidad de la provincia de Barcelona, entablando amistad ambos, fruto de la cual fue que con posterioridad, a últimos de diciembre de 1997, decidieran vivir juntos, en la vivienda del procesado en Zuazu-Araquil, iniciando ambos una relación sentimental que duró casi un año.

No se ha probado que a partir del segundo mes de convivencia y hasta que terminó ésta, en agosto de 1998, el procesado agrediera físicamente o insultara de manera reiterada, a Natalia .

C.- Por otra parte, durante el tiempo que duró la convivencia, de la cartilla de la Caja Laboral Popular y una tarjeta de crédito belga "BACOB", de las que era titular Natalia , se fueron haciendo extracciones de dinero en diversas ocasiones, por un monto respecto de la cartilla de 695.766 ptas (4.181,64 euros) y sin precisar respecto de la tarjeta de crédito. Disposiciones que se realizaron por la titular, acompañada del procesado.

No se ha probado que tales disposiciones se realizaran sin conocimiento o sin el consentimiento o contra la voluntad de Natalia , así como que del dinero extraído se apoderara el procesado.

D.- El procesado Jose Miguel padece, como consecuencia de un accidente de aviación en mayo de 1998, en el que sufrió politraumatismo con fracturas múltiples, estallido de ojo derecho, que precisó enucleación, hemiparesia izquierda y paresia del tercer par craneal izquierdo, una afectación cerebral secundaria al traumatismo craneoencefálico sufrido, que se corresponde con un síndrome de lóbulo frontal, del subtipo de desinhibición frontoorbitaria (Trastorno Orgánico de la Personalidad CIE 10:F:07.0), y una afectación cognoscitiva de predominio mnésico, de intensidad moderada (CIE 10: F: 06.8).

Lo anterior determina que, aun cuando es capaz de comprender, en términos generales, el significado y la gravedad de los delitos de los que se le acusa, la naturaleza de su afectación le hace actuar de una manera impulsiva e irreflexiva, y dada su nula capacidad de introspección, no percibe lo desajustado de sus actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos: a.- Un delito de ejercicio habitual de violencia física, previsto en el art. 153 del Código Penal.

b.- Un delito de apropiación indebida, previsto en el art. 252 en relación con los arts. 249 y 250.7º del Código Penal.

c.- Un delito continuado de abuso sexual previsto en los artículos 182.2, en relación con el art. 74 del Código Penal. Y estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a Jose Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la imposición de las siguientes penas: a.- Por el primer delito DOS años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. b.- Por el segundo delito DOS años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro meses de multa, a razón de 6 euros diarios de cuota, con arresto subsidiario en caso de impago. c.- Por el tercer delito OCHO años de prisión e inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Asimismo la imposición de las costas del juicio.

Como indemnizaciones solicitó a favor de Natalia , la cantidad de 695.766 ptas (4.181,64 euros) por la cantidad sustraída y no recuperada.

Y a favor de Sergio , en concepto de daño moral y en la persona de su representante legal la cantidad de 9.015 euros. Dichas cantidades deberán ser satisfechas por el acusado. Asimismo devengarán el interés previsto en el art. 576 LEC.

TERCERO.- La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido, y alternativamente la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal. Subsidiariamente la eximente incompleta de enajenación mental y la atenuante analógica por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 182.2ª, en relación con los arts. 180.3ª 181, y art. 74, todos del Código Penal.

Ha quedado acreditado, conforme a la valoración probatoria que luego se dirá, que Sergio , a la sazón cuando ocurrieron los hechos menor de edad y padeciendo una deficiencia mental media, sufrió una serie de ataques contra su libertad sexual, de forma reiterada y aprovechando idéntica ocasión, llegando incluso a dos episodios de penetración anal, sin que mediara violencia ni intimidación, pero tampoco consentimiento del menor y que cabe calificar de abuso sexual, cualificado por haber existido dicho acceso carnal por vía anal y por aprovecharse el sujeto activo de la especial vulnerabilidad del sujeto pasivo, tanto por razón de la edad (14 años) como y especialmente por su condición de deficiente mental.

A este respecto la Sala considera que el procesado conocía, no sólo la menor edad de la víctima, apreciable a simple vista, sino también la deficiencia mental, igualmente apreciable si se tiene un mínimo de trato, que reconoce el procesado haberse dado con ocasión de ir en varias ocasiones a su casa y lógicamente hablar con él.

La falta de consentimiento, por otra parte, no la residencia el Tribunal en la menor edad, pues es mayor de 13 años, ni en la deficiencia mental que padece, pues no existe una incapacidad total cognoscitiva y volitiva, sino en la propia declaración de la víctima, que en ningún momento ha señalado que lo hiciera de grado, sino más bien sorprendido por la acción del procesado y ya sujeto a la misma.

La vulnerabilidad que exige el tipo agravado de abuso sexual, viene dada por la conjunción de menor edad y deficiencia mental padecida por la víctima, que como pone de relieve los informes psicológicos de la víctima, configuraban una personalidad adolescente, en formación, con ideas todavía no del todo claras pero sí la imagen del adulto como sinónimo de autoridad y respeto, y que dado el carácter de Sergio : confiado, extrovertido, infantil, con limitada capacidad intelectual, lo hacían vulnerable, por lo que las acciones del procesado respecto a Sergio , se veían favorecidas, aprovechándose de ello.

Llegados a este punto, el Tribunal, analizando las declaraciones de la víctima, procesado e informes psicológicos, llega al convencimiento de la realidad de los abusos sexuales cometidos en el entonces menor, en su modalidad de delito continuado, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Aun cuando el procesado ha negado la realidad del abuso, desde la perspectiva de la inmediación que supone para el Tribunal la declaración de la víctima, damos total verosimilitud a ésta última.

A este respecto cabe señalar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que derogado el sistema de prueba tasada por el de libre valoración de la prueba, conforme a lo que establece el art. 741 LECrim, lo esencial es que exista prueba de cargo, regularmente traída al Juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo servir para enervar la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución, la declaración acusatoria de un solo testigo, aún cuando éste haya sido la víctima del hecho, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal una duda que impida su convicción.

La valoración de dicha prueba testifical de la víctima, sigue señalando la doctrina del Tribunal Supremo, depende de su credibilidad, que será apreciable por el Tribunal en virtud de la inmediación. Credibilidad que surge "de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de unas relaciones anteriores, víctimas e imputado, de las que pudiera deducirse un móvil de resentimiento o enemistad, y de la verosimilitud del testimonio, en virtud de lo cual la declaración de la víctima debe ir acompañada de ciertas comprobaciones objetivas que le dan aptitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, y por último, debe existir una persistencia en la incriminación".

En relación a la testifical de la víctima, el Tribunal comenzó preguntando al mismo -como es de ver en la grabación del juicio- si sabía y entendía por qué estaba ante un tribunal, contestando que sí, y apreciándose a lo largo del interrogatorio que comprendía las preguntas y sabía lo que contestaba, a los efectos de apreciar en él la suficiente capacidad para declarar como testigo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. (STS. 6 abril 1992 y 24 enero 1994), en virtud de la cual los testigos deficientes mentales pueden ser idóneos para declarar.

Por otra parte esta capacidad para declarar sobre los hechos enjuiciados vienen avalados por los informes psicológicos, tanto de los Sres. médico-forenses como de las Sras. Psicólogas, que ninguna objeción ponen a dicha capacidad.

Así las cosas, el Tribunal apreció coherencia, claridad y suficiente precisión en el relato de lo sucedido, por parte de Sergio , que comprendía y sabía lo que decía. Declaración que se ha mantenido sustancialmente, tanto en su primera comparecencia ante la Guardia Civil, como ante el Juez instructor, como en el plenario, no evidenciándose contradicciones sustantivas.

Por otra parte la fiabilidad de la verosimilitud de lo declarado, o lo que es lo mismo, la posibilidad de descartar una fabulación, viene sostenida a favor de lo primero por los informes psicológicos emitidos, sometidos todos a contradicción.

Por último poner de relieve como la psicóloga Dra. Cecilia , puso de relieve que había apreciado una respuesta fisiológica al preguntarle concretamente por los hechos nucleares: abusos, lo que sugiere una causa traumática generadora de dicha respuesta fisiológica, y en definitiva la realidad de los hechos tal como los relata Sergio .

Por el contrario la declaración del procesado, amén de reconocer el hecho cierto de que el menor estuvo en su casa, en dicha fecha ( agosto 1997), lo que corrobora la versión de la víctima, se revela exculpatoria, empezando por su afirmación de desconocer la deficiencia del menor, cuando esta es apreciable al tener contacto con el mismo, y siguiendo por la poco creíble explicación de los hechos denunciados, como fruto de una conspiración, que carece de base probatoria alguna.

SEGUNDO.- No considera probado la Sala la realización de los otros dos delitos, de que acusa el Ministerio Fiscal al procesado.

Con carácter previo señalar, como queda reflejado en las actuaciones, que el Tribunal intentó a través de los medios a su alcance, conseguir la presencia de la testigo Natalia en el Juicio oral, siquiera por medio de vídeo-conferencia, rehusando ésta y aportando únicamente como solución enviar un vídeo con su declaración, lo que a efectos del plenario y desarrollo de un aprueba contradictoria, resultaba insuficiente. Por ello se entendió, conforme a la doctrina del propio Tribunal Supremo (STS 3 abril 1984 y 21 septiembre 1989), que estábamos ante en supuesto equiparable al de la imposibilidad de asistencia de un testigo, y en definitiva de un caso de imposibilidad de reproducir la prueba en el juicio oral, previsto en el art. 730 LECrim, máxime la necesidad de no prolongar más la causa sin enjuiciar y la negativa expresa que nos constaba de la testigo, residente en el extranjero. A tal efecto se procedió a la lectura contradictoria de las declaraciones de la testigo Natalia (fol 18 y 70).

A esta respecto la valoración que hace el Tribunal de la prueba practicada, es la de la imposibilidad de determinar la mayor verosimilitud de la versión de los hechos: agresiones, vejaciones o insultos y apoderamiento de dinero, que da la testigo-víctima frente a la declaración del procesado, ante las versiones frontalmente contradictorias, la falta de inmediación, provocada por la inasistencia de la testigo, que permitiera al Tribunal decantarse o apreciar dicha mayor verosimilitud de uno u otro y la falta de apoyatura en otras pruebas, ya directas ya indirectas o circunstanciales.

Llama así la atención cierta falta de lógica, acorde con la experiencia, de por qué la testigo no pudo denunciar o escapar durante todo el tiempo, en que supuestamente duraron los malos tratos, cuando podía salir del domicilio y relacionarse con la gente, como puso de relieve el testigo Sr. Eusebio al menos para llamar la atención de su situación, no pareciendo suficiente la dificultad idiomática que señala. Lo cierto es que cuando quiso sí se puso en contacto con un vecino del pueblo, acudió la Policía o pudo mandar una nota manuscrita.

Llama la atención la ausencia de cualquier tipo de evidencia del maltrato, a pesar de la reiteración de los mismos, que en cualquier caso supone una dificultad para su constatación.

Llama la atención, finalmente, la ausencia de reacción de los vecinos, a pesar de que según el testigo Eusebio , se oían gritos de dolor. O bien no era tales gritos de dolor o tan atenuados que no hicieron caso, y no eran reveladores de la situación de agresión o bien, en otro caso, la postura de los vecinos es cuando menos incomprensible, al no haber actuado denunciando los hechos siendo a estos efectos irrelevante la posterior recogida de firmas pidiendo la expulsión del pueblo. En cuanto al testigo Eusebio , y lo mismo cabe señalar respecto a lo que manifiesta de lo sucedido a Sergio , su testimonio es de mera referencia, no aportando más que lo que las propias víctimas hayan podido decir, a salvo, en relación a Natalia , poner de relieve que ésta no estaba imposibilitada para salir por el pueblo y relacionarse con la gente.

Por lo que respecta al procesado, en este caso, el Tribunal aprecia una mayor contundencia en sus declaraciones, muchas de ellas de una lógica apreciable, entre la que destaca las explicaciones a las disposiciones de dinero de la cartilla de la Caja Laboral Popular y la necesidad de compartir gastos domésticos o subvenir por la testigo a sus propios gastos personales durante el año que convivieron. Además ninguna prueba hay, siquiera indiciaria, de que haya habido un incremento patrimonial del procesado. Por ello, en el caso presente y a falta de la conveniente inmediación en la apreciación del testimonio de la víctima, la contradicción total entre la versión de los hechos del procesado y víctima, debe decantarse a favor del primero, por mor del principio de presunción de inocencia, que no ha sido desvirtuado con una suficiente prueba de cargo.

Por todo lo cual procede absolver al procesado de los delitos de ejercicio habitual de violencia física, del art. 153 del Código Penal y de apropiación indebida del art. 252 del mismo texto.

TERCERO: Del delito continuado de abuso sexual, es responsable criminalmente, en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado material y directamente los hechos que le integran, habiendo sido identificado y sin dudas por la víctima, conforme a la valoración expuesta en el fundamento primero.

CUARTO: En la realización del delito continuado de abuso sexual, ha concurrido en el procesado, la circunstancia modificativa de la responsabilidad de eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con la prevista en el art. 20.1º, alteración o anomalía psíquica, que al tiempo de cometer la infracción penal, determinara que no pudiera actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho.

A este respecto las conclusiones de las peritos psiquiatras, además de los informes médicos obrantes en la causa, ponen de relieve y acreditan que el procesado, como consecuencia de un traumatismo cráneo encefálico sufrido en el accidente de avioneta de mayo de 1988, padece un síndrome de lóbulo frontal, del subtipo de desinhibición frontoorbitaria, lo que constituye un trastorno orgánico de la personalidad, así como una afectación cognoscitiva de predominio mnésico.

Lo anterior implica, según concluyen las peritos, que el procesado es capaz de comprender en términos generales el significado y la gravedad de los delitos de los que se le acusa, sin embargo la naturaleza misma de su afectación le hace actuar de una manera impulsiva e irreflexiva; y dada su nula capacidad de introspección, no percibe lo desajustado de sus actuaciones.

Ya en el plenario las peritos, sujeto su informe a contradicción, vienen a señalar que si bien sus facultades cognoscitivas están bien, no así las volitivas, que están perturbadas de forma muy ostensible, aunque no anuladas por lo que la Sala aprecia cierto grado de responsabilidad criminal, modulada por la concurrencia de una eximente incompleta, lo que deberá tener su reflejo en la graduación de la pena.

No aprecia la Sala, sin embargo, la atenuante analógica solicitada por la defensa, de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Dicha atenuante, de construcción jurisprudencial, a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1999, y recogida entre otras en sentencias de 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002 y 2 de junio de 2003, hace referencia, como solución reparadora para el imputado, al sometimiento que ha sido a un proceso cuya tramitación haya sufrido una considerable dilación, con interrupciones difícilmente explicables o largos períodos de inactividad procesal.

En el caso presente no se aprecian dilaciones indebidas, aun cuando ciertamente, desde que se denuncian los hechos (agosto de 1998 hasta la celebración de la Vista 11 de septiembre de 2003), hayan transcurrido cinco años.

La defensa, por otra parte y a pregunta expresa de la presidencia del Tribunal, para que indicara cuáles eran las dilaciones indebidas, vino a limitarse a constatar el mero transcurso del tiempo.

A este respecto hay que poner de relieve las siguientes circunstancias procesales:

a.- La causa se inicia en virtud de atestado, mediante Auto de fecha 22 de agosto de 1998.

Sin solución de continuidad y sin dilaciones o inactividad procesal, se practican diversas diligencias instructoras, todas relevantes.

b.- Con fecha 18 de febrero de 1999 se dicta Auto acordando continuar las diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado, lo que es recurrido por el Ministerio Fiscal, por considerar más procedente la incoación de Sumario ordinario, lo que así se acuerda por Auto de 26 de marzo de 1999.

Se siguen practicando diversas diligencias de instrucción, no apreciándose dilación o improcedencia de las pruebas solicitadas. A tal efecto se acuerda la realización de un informe psicológico de Sergio , que se practica con fecha 30 de junio de 1999.

c.- Por Auto de 26 de julio de 1999 se declara el procesamiento del acusado, citándosele el 3 de agosto de 1999 para practicar el 13 de agosto de 1999 la oportuna indagatoria, que tuvo que aplazarse al 24 de agosto del 99 por propia petición de la letrada defensora.

d.- Intentado localizar el acusado en el domicilio que inicialmente tenía, fue imposible por haber desaparecido de la localidad de Zuazu- Arakil, por lo que con fecha 23 de octubre de 1999 se dicta Auto acordando la detención y busca y presentación, a través de las oportunas requisitorias.

e.- Con fecha 17 de noviembre de 1999 se dicta Auto declarando rebelde al procesado, siendo hallado el 13 de septiembre de 2001, en Quintana de la Serena (Badajoz), acordándose la práctica de la indagatoria, en su momento frustrada, el 13 de septiembre de 2001.

f.- Requerido el procesado para que designe letrado defensor y procurador, así se practica, y tras recibir la hoja histórica-penal del procesado, se dicta Auto de conclusión de fecha 18 de octubre de 2001.

g.- Recibidos los autos en la Audiencia, con fecha 17 de enero de 2002 se dicta Auto de la Sala revocando la conclusión del sumario por la práctica de prueba solicitada por el Ministerio Fiscal.

Practicada la prueba se dicta Auto el 12 de marzo de 2002, declarando nuevamente concluso el sumario y remitiéndolo a la Audiencia, siendo recibido el 21 de marzo de 2002.

h.- Practicada la instrucción de las partes, se dicta por la Sala Auto de 5 de junio de 2002 confirmando el Auto de conclusión y declarando la apertura del juicio oral, dando traslado a las partes para calificación provisional.

i.- Por Auto de 26 de junio de 2002, se declaran hechas las calificaciones provisionales y quedan para examen de la prueba propuesta.

j.- Por Auto de 12 de julio de 2002 se declara la pertinencia de las pruebas y se señala para el juicio los días 23 y 24 de septiembre de 2002, teniendo en cuenta el transcurso por medio de las fiestas de San Domingo , en Pamplona y el mes de agosto.

k.- Por medio de escrito de las peritos psiquiatras, de fecha 11 de septiembre de 2002, - prueba solicitada por la defensa-, se pone de manifiesto a la Sala la imposibilidad de realizar el informe pericial por la incomparecencia del procesado.

l.- El día del juicio, no puede celebrarse por la incomparecencia del procesado, pese a estar citado en legal forma, por lo que se acuerda su ingreso en prisión por Auto de 23 de septiembre de 2002.

ll.- Se señala nuevamente el juicio para el 14 y 15 de noviembre de 2002, aprovechando la circunstancia para practicar la prueba pericial psiquiátrica e intentar localizar a la testigo Natalia , a través de INTERPOL.

m.- Nuevamente las psiquiatras, dado que el procesado no había sido trasladado por Instituciones Penitenciarias al Centro Penitenciario de Pamplona, señalan la imposibilidad de realizar el informe encomendado.

Dada la trascendencia de la prueba, y véase al respecto su valoración por la Sala, se acuerda la suspensión del Juicio, señalándose nuevamente para el 18 de diciembre de 2002.

n.- Nuevamente y ante la dificultad para la práctica de gestiones para citar a la testigo Sra. Natalia , dada su condición de extranjera, residente en Bélgica, por el tiempo que se precisa para la práctica de una comisión rogatoria, se suspende el juicio y se señala nuevamente para los días 29 y 30 de enero de 2003.

ñ.- Con fecha 30 de diciembre de 2002, el procesado renuncia a la letrada que había designado, y tras comprobar la justificación de la renuncia, se acuerda el 23 de enero de 2003 designar nueva defensa para el procesado, debiendo nuevamente suspender el juicio, dada la fecha en que estaba señalado.

o.- Designada nueva letrada y de acuerdo con las necesidades de la Sala, se señala nueva fecha para el juicio el 18 y 19 de junio de 2003, si bien ante la imposibilidad de llevar a cabo a tiempo la comisión rogatoria para citar a la testigo Sra. Natalia , se señala nuevamente el 11 de septiembre de 2003, celebrándose finalmente.

Pues bien, a la vista del iter procesal reseñado, no se aprecia en el desarrollo de la instrucción dilaciones indebidas, siendo significativo, por el contrario, la situación de rebeldía del procesado.

En cuanto a la actuación procesal en sede de este Tribunal, aparte de la incomparecencia del procesado, que motivó la primera suspensión del juicio, la dilación procesal habida ha sido motivada, además de por la renuncia del procesado a su defensa, por la necesidad de practicar dos pruebas esenciales. Una la pericial psiquiátrica, en la que el procesado inicialmente no colaboró. Y en cuanto al intento de conseguir la presencia de una testigo-víctima de dos de los tres delitos por los que se seguía la causa, en la que se dio la circunstancia de su condición de residente en el extranjero y su inicial ignorado paradero, buscándose, no obstante por el Tribunal, agotar todas las posibilidades para asegurar la práctica de los medios de prueba, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Entiende la Sala, en consecuencia, que si bien ha existido una prolongación considerable del proceso, no se debe a dilaciones injustificadas, y sí en buena parte a la actuación del propio procesado.

QUINTO: De conformidad con el art. 116 y concordantes del Código Penal, los responsables criminalmente lo son también civilmente.

Dada la absolución del procesado respecto de los delitos de violencia habitual en el ámbito doméstico y de apropiación indebida, queda por determinar la responsabilidad civil derivada del delito continuado de abuso sexual.

A este respecto la prueba pericial psicológica no especifica la influencia que los hechos han tenido en Sergio , a los efectos de qué posible daño psicológico ha podido producir. Ello no obstante la psicóloga señala que la experiencia ha sido traumática. A lo anterior hay que añadir el evidente daño moral que supone un delito como el enjuiciado, especialmente cuando la víctima era menor de edad y padecía una debilidad mental.

Atendiendo lo anterior, procede indemnizar el daño moral causado a Sergio , considerando ajustada a la gravedad de los hechos, entre otras cosas su reiteración, sujeto pasivo y rechazo social que provoca este tipo de delitos, como dato referencial del desvalor que implica, la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 9.015 euros.

Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC.

Procede, por otra parte, de acuerdo con lo que dispone el art. 123 del Código Penal, imponer al procesado una tercera parte de las costas, declarando de oficio las otras dos terceras partes.

SEXTO: de conformidad con los artículos 182.2, 74 y 66.4º del Código Penal, y atendiendo, por una parte la gravedad de los hechos y por otra parte la entidad de la moderación de responsabilidad, que implica el padecimiento psíquico que sufre el procesado, y su entidad, considera la Sala procedente rebajar en dos grados la pena a imponer, fijando ésta en 3 años de prisión, a la que se añadirá la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de TRES AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas .

Asimismo el condenado deberá indemnizar a Sergio , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 9.015 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel de los delitos de ejercicio habitual de violencia del art. 153 del Código Penal y de apropiación indebida, por los que viene acusado, declarando de oficio los dos tercios de las costas procesales restantes.

Declaramos la solvencia del procesado, no aprobando al efecto el Auto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor.

Se acuerda el embargo de la fianza prestada para, en su día, eludir la prisión provisional, así como de la vivienda sita en Zuazu-Arakil, c/ DIRECCION000 , NUM002 . A tal efecto requiérase la oportuna información del Registro de la Propiedad a que corresponda dicha localidad, y en su caso solicítese dicha información del Catastro correspondiente.

Hasta tanto adquiera firmeza esta sentencia, dichas medidas tendrán carácter cautelar, para responder de la responsabilidad civil.

Y para el cumplimiento de la pena impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a la condenada.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo el original. Doy fe en Pamplona a, 24 de septiembre de dos mil tres.

Con la remisión necesaria, en cumplimiento de lo mandado, expido y firmo la presente certificación en Pamplona a 24 de septiembre de 2003.

NOTIFICACION.- En Pamplona a , teniendo a mi presencia al MINISTERIO FISCAL le notifico la anterior resolución, recaída en el rollo penal núm. 14/99 dimanante de Sumario Ordinario 2/99 haciéndole saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación; enterado firma

NOTIFICACION.- En Pamplona a , teniendo a mi presencia a la Procuradora Sra. ZOCO ZABALA le notifico la anterior resolución, recaída en el rollo penal núm. 16/02 dimanante de Diligencias Previas 1338/02 haciéndole saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación; enterado firma

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