Última revisión
26/10/2007
Sentencia Penal Nº 235/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 290/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 235/2007
Núm. Cendoj: 47186370022007100232
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:1106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 290/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 448/2006
JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 235/07
ILMOS. SRES.
D. Feliciano Trebolle Fernández
D. Fernando Pizarro García
D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio
En VALLADOLID, a 26 de Octubre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de lesiones y faltas incidentales de las lesiones y daños, seguida contra:
- Carlos Alberto , Ángel Jesús y Donato , representados por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendidos por el Letrado San Miguel Arranz.
- Y contra Lorenzo , Jose Ramón , Juan Ramón y Clemente , representados por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Sanz Martín.
Han sido partes en el recurso:
Como apelantes y apelados recíprocamente: De un lado, Lorenzo , Juan Ramón y Clemente . Y de otro, Ángel Jesús , Carlos Alberto y Donato .
Es apelado también el Mº Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada Juez de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 21-2-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"El día 3 de Julio de 2005, alrededor de las 10,50 horas, los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente , Lorenzo , Jose Ramón , Juan Ramón y Clemente , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban realizando una obra en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), inmueble que es colindantes con el del número NUM001 propiedad de la familia Donato Carlos Alberto Ángel Jesús , con cuyos hermanos Carlos Alberto , Ángel Jesús y Donato , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, habían tenido ya problemas con anterioridad por la ejecución de las obras.
Carlos Alberto estimó que los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente se estaban metiendo en su propiedad con una tapia que estaban levantando, por lo que avisó a sus hermanos Ángel Jesús y Donato . Cuando estos últimos se personaron en el inmueble, mientras Jose Ramón permanecía en la hormigonera en la planta de calle, Donato subió a la cubierta donde se encontraban Lorenzo , Juan Ramón y Clemente y derribó a patadas la tapia que éstos acababan de levantar, causando unos desperfectos que se han tasado en 359,15 euros, iniciándose en ese momento una agresión recíproca entre Ángel Jesús y Donato y Lorenzo , Juan Ramón y Clemente , y en el transcurso de la misma, se produjeron las siguientes lesiones:
a) Donato fue agarrado por la camiseta por Juan Ramón , que le dio un golpe en el pómulo, siendo seguidamente golpeado también por Lorenzo y Clemente . A consecuencia de estos hechos, Donato sufrió un traumatismo cráneo encefálico con posible conmoción cerebral, contusión en el pómulo derecho, erosiones en la cara palmar de la muñeca izquierda y en el abdomen y edema papilar bilateral, de la que tardó quince días en curar, de los que dos estuvo hospitalizado, cuatro impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y nueve lesionado sin impedimento, precisando para obtener la sanidad ingreso hospitalario para observación y estudio, reposo y medicación analgésica y miorrelajante. Se han generado unos gastos por su asistencia al Sacyl de 158,80 euros.
b) Ángel Jesús fue golpeado por Juan Ramón y Clemente y sufrió una herida inciso-contusa en el arco de la oreja izquierda, con ligera afectación cartilaginosa y fractura del cuarto dedo de la mano derecha, tardando en curar 37 días de los que 32 estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 5 lesionado sin impedimento, habiendo precisado para obtener la sanidad tratamiento consistente en férula de yeso, sutura de la herida, profilaxis antibiótica, medicación analgésica, retirada de puntos y terapia rehabilitadota, quedándole como secuela un perjuicio estético por cicatriz lineal de 7 cm. Que circunda la parte superior de la inserción del pabellón auricular izquierdo, callo de fractura que hace pequeña prominencia en el dorso de la mano derecha, no doloroso a la palpación, y acortamiento de unos 2 mm del cuarto metacarpiano de la mano derecha sin repercusión funcional o estética.
c) Lorenzo fue golpeado por Donato , sufriendo una erosión en el antebrazo derecho, de la que tardó tres días en curar sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa.
d) Juan Ramón fue golpeado por Donato y sufrió una erosisión y contusión en la muñeca izquierda, y erosión en la cabeza, de las que tardó tres días en curar, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa.
e) Clemente fue golpeado por Ángel Jesús y sufrió un hematoma en la cadera y ligera erosión en la pierna derecha con contusión, de las que tardó tres días en curar, sin haber estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto Y Jose Ramón de los delitos y faltas de los que se les acusaba, con declaración de oficio de siete veinticuatroavas partes de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo , Juan Ramón Y Clemente como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a Juan Ramón Y Clemente como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a Donato como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 y una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal y a Ángel Jesús como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en todos los casos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito y OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por cada una de las faltas, y en relación con las costas procesales procede imponer a Ángel Jesús el pago de dos veinticuatroavas partes, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas, a Donato incluir en su condena el pago ocho veinticuatroavas partes, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas, a Lorenzo una veinticuatroava parte de las costas procesaels, a Juan Ramón el pago de tres veinticuatroavas partes de las costas procesales y a Clemente el pago de tres veinticuatroavas partes de las costas procesales, con inclusión de las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Lorenzo , Juan Ramón y Clemente deberán indemnizar, solidariamente y por terceras iguales partes entre sí, a Donato en la cantidad de 654 euros y al Sacyl en 158,80 euros; Juan Ramón y Clemente deberán indemnizar, solidariamente y por mitad entre sí, a Ángel Jesús en la cantidad de 2.670 euros; Donato deberá indemnizar a Lorenzo en 90 euros, y a Juan Ramón en 90 euros, y a los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente en 359,15 euros, y Ángel Jesús deberá indemnizar a Clemente en la cantidad de 90 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la LEC ."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lorenzo , Juan Ramón y Clemente y también por la representación procesal de Ángel Jesús y Donato , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos fueron presentados los correspondientes escritos de impugnación. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de preceptos legales y constitucionales.
Hechos
Se aceptan los fijados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de don Lorenzo , don Juan Ramón y don Clemente .
I.- Impugnan la sentencia en cuanto les condena como autores de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal frente a Donato , y condena también a Juan Ramón y a Clemente como autores de otro delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal sobre Ángel Jesús .
Alegan tanto vulneración del principio de presunción de inocencia, como error en la apreciación de la prueba pues, a su juicio, no existen pruebas acreditativas de que hubiesen causado lesiones a los hermanos Carlos Alberto Ángel Jesús Donato , negando se hubiera producido una agresión recíproca. Y sostienen que, en cualquier caso, actuaron en legítima defensa, siendo aplicable la eximente del art. 20-4 del C. Penal , reprochando a la sentencia infracción del citado precepto legal por un indebida inaplicación.
En consecuencia, solicitan su absolución.
II.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución española, opera ante la ausencia de prueba inculpatoria, pero no en aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.
En el presente caso, observamos la existencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, en ambos casos.
Así respecto de las lesiones de Donato se cuenta con la declaración de éste, con la de Ángel Jesús , así como con la de Carlos Alberto , cuyo contenido incrimina a todos los recurrentes como agresores que golpearon a Donato . A ellas se unen los partes de asistencia médica y el informe de sanidad que objetivan una serie de heridas en dicho lesionado situadas en ese contexto causo-temporal y que se corresponden con la agresión descrita.
Y por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Ángel Jesús , igualmente se ofrecen como elementos inculpatorios: las declaraciones de Carlos Alberto , de Ángel Jesús y de Donato relatando que fue golpeado por Juan Ramón y por Clemente ; y asimismo el parte médico de asistencia y el informe de sanidad médico forense que se cohonesta con las anteriores pruebas apreciando en Ángel Jesús unas heridas vinculadas causalmente con ese incidente agresivo en el que intervinieron frente a él los citados hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente .
Este motivo no puede prosperar.
III.- En cuanto a la apreciación de las pruebas, conviene recordar que el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal atribuye fundamentalmente dicha facultad al Juzgador de instancia, pues es quien se encuentra en las mejores condiciones para realizar tal valoración al haber percibido de forma directa y personal la prueba en el acto del juicio aprovechándose de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales. De ahí que las conclusiones fácticas a las que llegue el mismo, haciendo uso de dichas facultades, gozan de una singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas en la segunda instancia, salvo que estén incursas en un patente error en la interpretación de las pruebas o sean ininteligibles, ilógicas o contrarias a los principios de la razón o reglas del criterio humano, o finalmente hayan sido desvirtuadas por otras pruebas relevantes producidas en la alzada con inmediación.
A la vista del conjunto probatorio, entendemos que la valoración de la Juzgadora resulta razonable sin advertir que sus conclusiones fácticas estén incursas en equivocación.
Es un hecho reconocido que Donato subió a la cubierta de uralita para aproximarse así a la pared que estaban construyendo sus vecinos Lorenzo , Juan Ramón y Clemente y de una patada tiró dicha tapia. En este sentido ha de entenderse lo expuesto en el factum probatorio. Así lo declara el propio Carlos Alberto , y lo reconoce Donato diciendo que subió a parar la obra, subió y pegó una patada a las filas de bovedillas que habían levantado (los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente citados). Igualmente Lorenzo afirmó que suben Donato y Ángel Jesús , que Donato tiró la pared que tenía cinco filas. Por su parte Juan Ramón refiere cómo él con su hermano Clemente ponían los ladrillos y Donato , que había subido, tiró la tapia que hacían. Finalmente Clemente sitúa el altercado en esa zona de la cubierta en la que él se encontraba y menciona a Donato como interviniente en el mismo. Y el testigo Silvio habla de que vio cómo subían al tejado los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús , siendo claro, según hemos visto con los anteriores testimonios, que entre ellos estaba Donato . La localización del lugar se aprecia también en las fotografías aportadas.
Por lo que se refiere a la afirmación de que se produjo una agresión recíproca entre Ángel Jesús y Donato formando un grupo y Lorenzo , Juan Ramón y Clemente conformando el bando adversario, entendemos que es una conclusión lógica y coherente con el resultado de la prueba.
El que los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente o el testigo, amigo de estos, Sr. Silvio ofrezcan una versión distinta no es suficiente para sustituir la apreciación probatoria más objetiva de la Juzgadora por la postura parcial de los mencionados recurrentes. Téngase en cuenta que bajo el testimonio del Sr. Silvio no se explicarían las contusiones recibidas por los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús y además las características de las lesiones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente no se corresponden con la forma de agresión con puntales de hierro que narra el testigo.
Así pues, las declaraciones de los integrantes de cada uno de esos bandos sirven para apreciar las agresiones recibidas de los miembros del contrario y delimitar su autoría, siempre que se conjuguen con otros datos concurrentes que afiancen su verosimilitud como la realidad de las lesiones comprobadas por facultativos.
Es indudable que se produjo un altercado entre los hermanos Ángel Jesús y Donato y los hermanos Lorenzo , Juan Ramón y Clemente con agresiones desde esos dos bandos y de hecho se acredita que, a raíz de ese enfrentamiento, se producen las lesiones descritas en el factum probatorio, que han quedado objetivadas a través de los partes de asistencia médica y los informes médico forenses de sanidad, de los que también cabe desprender que las mismas son fruto de agresión.
Ante todo ello, la conclusión de la Juzgadora es racional y debe ser mantenida.
Respecto a la lesión de Donato , éste mismo, tras reconocer que subió y derribó la pared, afirma que Juan Ramón le golpeó inicialmente en el pómulo y cayó. Ángel Jesús afirma que no sólo Juan Ramón golpeó a Donato sino también los hermanos que estaban allí. Carlos Alberto declaró que Juan Ramón dio a Donato en la cabeza tirándole al suelo lo que aprovecharon los hermanos de Juan Ramón para pegarle. Ello ha de relacionarse con las efectivas lesiones constatadas médicamente.
Sobre este punto, debemos convenir que los elementos probatorios más idóneos para su comprobación son los partes médicos y los informes de los facultativos y del médico forense. Pues bien, ya en el primer parte médico al folio 15 emitido por el doctor Sr. Pedro se aprecia en el citado lesionado: erosión en abdomen, erosiones en cara palmar de la muñeca izquierda, contusión en el pómulo derecho y conmoción cerebral por traumatismo cráneo encefálico. Tal informe fue ratificado en el juicio, explicando el doctor que el paciente le refirió la pérdida de consciencia pero cuando llegó ya no la tenía, lo cual es coherente con su informe donde no consigna tal pérdida de consciencia, pero sí el traumatismo cráneo encefálico, al ser lo apreciado por él. Y ello coincide sustancialmente con el informe al folio 63. El hecho de que en éste no se consigne la contusión en el pómulo no tiene trascendencia pues sí lo apreció el doctor Pedro , según se ha expuesto, siendo así que el informe del folio 63 se centra más en los aspectos del traumatismo cráneo-encefálico y sus posibles repercusiones para lo que se precisaron otras pruebas diagnósticas y un estudio más amplio. El médico forense analiza esos antecedentes y, en consonancia con todo ello, emite su informe de sanidad, recogiendo todas las lesiones de Donato a consecuencia de estos hechos, ratificándolo luego en el plenario. Por lo tanto, resulta claro que a consecuencia de dicha agresión Donato resultó con las lesiones descritas en los hechos probados, en base a una suficiente prueba documental y pericial. No consta que por este paciente se llamara a los servicios de emergencia (pues al folio 286 se indica otro nombre). Pero, en cualquier caso, el hecho de que el lesionado no esperase a la llegada de los servicios de emergencia y le llevaran al hospital con celeridad por otros medios no es indicativo de indemnidad. Finalmente, la sentencia fijó el periodo de hospitalización en dos días , el cual fue preciso en relación con el traumatismo craneoencefálico con posible conmoción cerebral derivado de los hechos enjuiciados, al observarle inicialmente algo apático, bradipsíquico y con lentitud en prueba dedo-nariz, siendo examinado en oftalmología resultando fondo de ojo con edema de papila incipiente en ojo derecho, borrosidad de borde papilar con papila turgente no hemorrágica, edema papilar nasal en ojo izquierdo, y se le practican pruebas para descartar hipertensión intracraneal. Así se desprende del informe médico forense de sanidad y de la documentación médica aportada en actuaciones.
Por lo que se refiere a las lesiones de Ángel Jesús , contamos con lo manifestado por Carlos Alberto al indicar que Ángel Jesús fue a ayudar a Donato y fue golpeado también por Juan Ramón también dice que a Ángel Jesús le golpearon. Y el propio Ángel Jesús dice que recibió un golpe en la cabeza y puso la mano frente a otro golpe identificando también a Clemente como su autor. Y estas manifestaciones ponderadas por la Juzgadora en el sentido ya expuesto anteriormente se vinculan al resultado lesivo del citado Ángel Jesús a consecuencia de esos hechos. Hemos de aclarar que la fractura del dedo de la mano derecha ya aparece en el parte de urgencias, obrante al folio 97, donde se refleja no sólo al herida inciso contusa en la oreja que precisó de puntos de sutura, sino también al traumatismo directo sobre escafoides de mano derecha, comprobándose que se trataba de la fractura del cuarto dedo de dicha mano y se le colocó la férula de yeso en el dedo para su curación. El informe de sanidad corrobora todo lo anterior.
Las lesiones sufrida por Ángel Jesús y por las que ha precisado tratamiento médico o quirúrgico ( tanto la fractura del dedo como los puntos de sutura de la herida en la oreja) presentan una adecuada relación de causalidad con la agresión que sobre él ejecutaron Juan Ramón y Clemente . En el parte de lesiones e informe de sanidad ya se menciona dicha etiología de las lesiones. No queda acreditado que Ángel Jesús cayera por el hueco de la uralita, siendo lógico que hundiera una pierna en el mismo y quedó así atrapado pero sin caer, como bien razona la Juzgadora. Además dichas lesiones no se corresponden a las propias de una caída. La fractura en el dedo es fruto de un golpe directo en esa zona, como dice el Médico forense, lo cual resulta explicable por los golpes que le propinaron los citados hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente . Y la herida incisa en la oreja resulta igualmente imputable a éstos dado que se produce en el curso de esa agresión bien como consecuencia de que se rozase esa zona con una superficie con borde rígido al recibir los golpes o bien que producto de los mismos cayese y se produjese el corte con elementos con aristas allí existían. Aún en este caso dicha lesión también sería imputable a Juan Ramón y Clemente a título de dolo, ya directo ya eventual, por la peligrosidad que entraña su acción y el conocimiento de la situación y condiciones del lugar donde se ejecutaba de manera que captaban y asumían en su voluntad ese riesgo y resultado lesivo que entra dentro de las previsiones normales de dicha acción en esas circunstancias.
Por otro lado, observando las fotografías del lugar de los hechos, consideramos que es perfectamente posible que se hubiera producido la agresión de Juan Ramón y Clemente frente a Ángel Jesús tal como se ha expuesto, pues una vez derribada la pared que éstos últimos levantaban, la zona de cubierta de uralita donde se situaba Ángel Jesús y aquellos es inmediata pudiendo llevarse a cabo tales hechos.
En consecuencia, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por la Juez de instancia es ajustada a la información que resulta del conjunto probatorio y resulta lógica, sin que aparezca incursa en error. Por lo tanto, ha de mantenerse en esta alzada.
IV.- Por último se aduce infracción de precepto legal por no haberse aplicado el artículo 20-4 del Código Penal , eximente de legítima defensa, a los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente respecto de las lesiones tanto de Donato como de Ángel Jesús .
Dicha pretensión tampoco puede estimarse.
Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, las circunstancias eximentes han de quedar probadas de la misma forma que los hechos principales.
Pues bien, en las presentes actuaciones, la legítima defensa alegada sólo tendría sustento en las manifestaciones del los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente y de su amigo el Sr. Silvio , pero tales manifestaciones no han sido dotadas de credibilidad plena por la Juez, siendo así que tras haber derribado Donato la pared surge ahí el incidente sin que quede determinado con claridad el inicio de la agresión, siendo verosímil y acorde con el conjunto de las pruebas la convicción de que se inició una agresión recíproca en la que los hermanos Juan Ramón , Lorenzo y Clemente ejecutan acciones contra los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús mediante ataques con intención no defensiva sino de agredir, y además de forma intensa, observándose que las lesiones de Ángel Jesús y de Donato son de mayor entidad que la sufridas por los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente . Por lo tanto, no consta que los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús iniciaran la agresión ilegítima contemplada en el precepto citado (no teniendo dicho carácter el que Donato hubiera derribado la fila de ladrillos), ni que los actos de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente se ejecutaran por necesidad de impedirla o repelerla.
En esta alzada no contamos con nuevos elementos que hayan desvirtuado esa apreciación y nos permitan llegar con seguridad a la convicción de la legítima defensa, esgrimida por estos recurrentes.
De ahí que al no quedar acreditada la concurrencia de los elementos nucleares y básicos de la legítima defensa, no cabe su aplicación ni como eximente (art. 20-4 del C. Penal ) ni como atenuante por eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el anterior precepto citado.
SEGUNDO.- Recurso de don Ángel Jesús y don Donato .
A través del mismo interesan: de un lado, que se les absuelva de las faltas imputadas con todos los pronunciamientos favorables; y de otro que se revoque la sentencia a fin de que se condene a Juan Ramón , Clemente , Lorenzo y Jose Ramón por los delitos, con las penas y cuantías indemnizatorias que solicitó en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, con los intereses y costas incluidas las de la acusación particular.
I.- Respecto de sus condenas invocan la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, alegando asimismo error en la apreciación de las pruebas al entender que las únicas pruebas de cargo obrantes contra ellos son las inverosímiles declaraciones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente vertidas a lo largo del procedimiento.
1. Procede reproducir aquí lo ya expresado sobre los principios de la valoración de la prueba y las consideraciones de que la Juzgadora ha ponderado los medios probatorios con acierto, a nuestro juicio.
Las declaraciones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente y las de los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús son de signo totalmente contrario, manteniendo cada cual su postura por la que pretenden hacer ver que los agresores son los contrarios y ellos resultaron únicamente las víctimas. Ahora bien, la Juez se apoya en las declaraciones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente (como hace también respecto de las emitidas por los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús en cuanto a sus lesiones) únicamente en cuanto a la determinación de quienes les agredieron, una vez se han constatado la realidad de las lesiones de los mismos y su adecuada relación de causalidad con una agresión acaecida en ese incidente habido con los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús . Por ello, el que las declaraciones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente contengan contradicciones o datos a los que la Juzgadora no ha dado fiabilidad (como lo relativo a que llevasen o utilizasen puntales), no ha de significar necesariamente que se debe rechazar todo lo manifestado por ellos, pudiendo hacerse una ponderación o análisis concreto en el otorgamiento de crédito a la precisión que hacen en particular sobre la determinación de las personas que les causaron las concretas lesiones. En efecto, se trata de lesiones reales y objetivadas, sufridas por Lorenzo , Juan Ramón y Clemente . Las características de esas lesiones, como se dirá, son de etiología propia de una heteroagresión. Y las mismas presenten una adecuada y directa relación causo-temporal con el incidente y enfrentamiento surgido entre los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús y los citados hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente objeto de este enjuiciamiento. A partir de ahí ha de considerarse lógico que la concreción realizada por los hermanos Lorenzo Juan Ramón Clemente ) sobre quién les golpearon y causaron esas heridas, verificada en las declaraciones vertidas en el juicio y que han sido percibidas directamente por la Juzgadora en condiciones de inmediación y contradicción, sea tenida en cuenta a los efectos de fijar la autoría en los términos realizados.
2. Cuestionan asimismo las lesiones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Jose Ramón , entendiendo que son fruto de la inventiva de los denunciantes, pueden responder bien a su trabajo en la obra o bien ser consecuencia de las agresiones que aquellos cometieron contra los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús .
La realidad de las lesiones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente descritas en el factum probatorio, a consecuencia de los hechos enjuiciados, queda probada a través de los partes de asistencia médica relativas a Juan Ramón (folios 7 y 49), a Lorenzo (folios 9 y 50), a Clemente (folios 11 y 51); asistencia prestada con adecuada inmediación temporal respecto de los hechos denunciados, y en ellos se refleja la agresión como causa de dichas lesiones. En relación con ello se emitieron por el Médico forense los correspondientes informes de sanidad a los folios 143, 144 y 145 respecto a Lorenzo , Juan Ramón y Clemente , siendo compatibles sus características con una etiología agresiva por golpes propinados en la pelea relatada en la sentencia.
No estimamos lógico que esas lesiones sean fruto del trabajo realizado por los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente dado que ni consta que los mismos determinen necesariamente que se causen lesiones y además la necesidad de la asistencia médica y las contusiones son apreciadas a raíz y con inmediatez del incidente agresivo enjuiciado.
También procede descartar que dichas lesiones puedan responder a su propia acción agresiva pues las zonas donde se aprecian (antebrazo, muñeca, cabeza, cadera, pierna) no son propias de aquellas que normalmente se utilizan para agredir a otros sino más bien lugares donde se reciben golpes de una heteroagresión.
3. En tercer lugar plantean la incongruencia de la sentencia por imputar a Ángel Jesús y Donato la comisión de las diferentes faltas de lesiones que en ningún caso han podido llevar a cabo. Solicitan su absolución de dichas faltas de lesiones.
En realidad se pretende acomodar los hechos a la versión que a ellos más les interesa, en contra de la apreciación más objetiva de la Juzgadora en su sentencia al recoger como acreditado que después de que Donato derribara a patadas la tapia que acababan de levantar Lorenzo , Juan Ramón y Clemente , se inició en ese momento una agresión recíproca entre Ángel Jesús y Donato por un lado y Lorenzo , Juan Ramón y Clemente por otro, en el transcurso de la cual se produjeron las lesiones que se describen en el factum probatorio.
En dicha sentencia sí que se define quién golpeó a quién así como las lesiones que causaron a consecuencia de ello, por lo que no se observa indefensión alguna para las partes. Ha de tenerse en cuenta además que tal agresión recíproca entre esas personas (que componían dos bandos) ciertamente se produjo, siendo una conclusión lógica y ajustada a las máximas de la experiencia, asentada en las declaraciones de unos y otros en la medida que se constata la realidad de las lesiones y sus características de haber sido producidas por agresión.
A través del discurso fáctico y jurídico de la sentencia se puede comprender que Donato y Juan Ramón se enzarzan inicialmente en una pelea en la que aquél también golpea a éste último, y que Lorenzo se acerca a esa pelea extendiéndose así las acciones agresivas recíprocas entre las que se encuentran las dirigidas por Donato contra Lorenzo , siendo luego cuando los tres hermanos Juan Ramón , Lorenzo y Clemente actúan contra Donato en el momento en que éste sufre el traumatismo cráneo encefálico con posible -que no segura- conmoción, sin que se establezca como probado, por otro lado, que hubiera perdido la consciencia. En consecuencia, cabe perfectamente que Donato hubiera ejecutado esos golpes frente a Juan Ramón y Lorenzo causándoles las lesiones descritas.
Por otro lado, también resulta compatible con los hechos acreditados que Ángel Jesús hubiera causado las lesiones a Clemente . El haber introducido la pierna en un hueco de la uralita no impide comprender unos actos previos en los que se agreden mutuamente los citados adversarios y derivado de la fuerza y mayor intensidad que se produce a consecuencia de esas acciones puede haber cedido la uralita. No puede desconocerse que Clemente sufrió en ese incidente esas lesiones consistentes en hematoma en la cadera y erosión en pierna derecha con contusión, propias de haber recibido una agresión, describiéndose de forma reiterada a Ángel Jesús como quien le golpeó, por lo que la conclusión fáctica de la Juzgadora en tal sentido ha de entenderse razonable, sin apreciar equivocación alguna.
4. A través de todos estos argumentos, se pone de manifiesto la existencia de pruebas incriminatorias frente a los recurrentes que son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 24-2 CE ) sino que además son suficientes para llegar a la convicción, más allá de toda duda razonable, de que los recurrentes cometieron las faltas de lesiones por las que vienen condenados. No es de aplicación el in dubio pro reo dado que, mediante tal valoración, se excluye un juicio de probabilidad o posibilidad y se emite un juicio de certeza acerca de dichos hechos.
II.- Aducen inaplicación indebida del subtipo agravado del artículo 148-1 del C. Penal por estimar acreditado que los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente emplearon medios o instrumentos de especial peligrosidad cuando acometen y agreden a los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús .
En este punto surgen declaraciones contrarias y contradictorias entre los dos bandos, achacándose recíprocamente el que los contrarios les atacaron con objetos peligrosos, sin que de las mismas la Juzgadora haya obtenido suficiente fiabilidad en cuanto a que hubieran empleado realmente esos instrumentos de especial peligrosidad para causar las lesiones.
Y atendidas las lesiones de Donato , consistentes en contusión en pómulo y traumatismo cráneo encefálico sin que se pueda especificar con seguridad que se produjeran con alguna herramienta de construcción, siendo congruentes lógicamente con golpes recibidos directamente y sin utilización de instrumento peligroso por los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente que le agredieron conjuntamente en esas partes del cuerpo.
Sobre las lesiones de Ángel Jesús , hemos de señalar que la contusión en el dedo fracturado cabe representarse lógicamente por efecto de los golpes recibidos de los contrarios sin necesidad de objeto contundente, y si bien tiene una herida incisa en la oreja tampoco hay una explicación unívoca sobre su origen, siendo así que no se descartan pudiera ocasionarse cortándose como impacto o rozamiento con superficies salientes consecuencia de los golpes directos de Juan Ramón y Clemente o bien causárselo al darse contra objetos allí existentes a consecuencia de recibir esos golpes y hundir su pié en la uralita, teniendo en cuenta que es ese lugar había bloques derribados con aristas y otros objetos con bordes que pueden producir un corte; cuestionándose si un golpe directo con la paleta de albañil en esa zona, tal como lo describe Ángel Jesús , hubiera ocasionado una más amplia zona de afectación y una mayor entidad lesiva. Al no conseguirse una convicción plena de que esas lesiones fueran ocasionadas por un instrumento peligroso, sin que en esta alzada se cuenten con nuevos elementos de prueba que desvirtúen la apreciación de la Juzgadora y lo anteriormente indicado, hemos de considerar correcta la no aplicación del tipo agravado de las lesiones, tipificado en el artículo 148 del Código Penal , en virtud del principio in dubio pro reo.
III.- Impugnan la declaración de no participación de Jose Ramón en los hechos cuando, según dicen, la misma ha quedado probada a través de los testimonios prestados por los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús . Con ello pretenden la condena del citado Jose Ramón .
Este motivo ha de ser igualmente desestimado.
Observadas las denuncias de Donato y Ángel Jesús descubrimos que así como se concretan los nombres de Juan Ramón y de Clemente como personas que ejecutan acciones de agresión, sin embargo no se cita a Jose Ramón en la misma forma, sino únicamente de forma genérica sin precisar su efectiva acción. Carlos Alberto señala que tras la agresión de Juan Ramón a Donato los hermanos de Juan Ramón aprovecharon para pegarle, y luego Ángel Jesús fue también golpeado entre otros por Juan Ramón . Donato dice tan solo que estaban los cuatro hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente en la obra del tejado. Y Ángel Jesús manifiesta que los hermanos de Juan Ramón le golpearon a Donato , que estaban los cuatro hermanos.
Así vemos que mientras se concretan los nombres de Juan Ramón y de Clemente como personas que ejecutan acciones de agresión, sin embargo a Jose Ramón se le engloba en la expresión de "los demás hermanos de Juan Ramón " que también golpean a Donato , sin mayores precisiones.
Frente a ello, los hermanos Lorenzo Juan Ramón Clemente Jose Ramón son unánimes en negar que Jose Ramón tuviera intervención en la pelea, señalando que estuvo abajo en la hormigonera. Y el testigo Sr. Valentín de forma persistente (al folio 55 y en el juicio) indicó que Jose Ramón no tuvo participación alguna en esas agresiones reiterando que se quedó en la hormigonera en la planta de la calle.
El hecho de que Jose Ramón fuera a denunciar los hechos junto con sus hermanos es un dato que no presenta significación incriminatoria contra el mismo.
A la vista de tales elementos de signo contrario, hemos de respetar la valoración de la Juzgadora en el sentido de no obtener una segura convicción sobre la participación de Jose Ramón en las lesiones de Donato o de Ángel Jesús , pues las declaraciones de los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús , además de no ser muy concretas en este punto, tampoco resultan totalmente fiables, dadas las malas relaciones con los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente , sin que vengan corroboradas por otros medios de prueba que permitiera excluir la posibilidad igualmente razonable de que Jose Ramón estuviera en la planta baja con la hormigonera y no hubiera intervenido de forma agresiva frente a los hermanos Donato Carlos Alberto Ángel Jesús lesionados. En consecuencia, consideramos adecuado que ante tales dudas no disipadas la Juzgadora haya optado por la versión más favorable al acusado haciendo aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual debemos mantener la absolución de Jose Ramón .
IV.- Apelan también la condena por la falta de daños impuesta a Donato en relación al derribo de dos filas de una pared de bloques de hormigón que los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente estaban construyendo.
Ello ha quedado acreditado, a través de las declaraciones de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Clemente Jose Ramón , de las fotografías aportadas y de las propias manifestaciones Ángel Jesús y Donato de los hermanos Donato Ángel Jesús Carlos Alberto que Donato derribó las filas de bloques de la pared que los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente estaban construyendo.
Dicha conducta es intencional porque se realiza con consciencia de lo que se hace y voluntad de efectuarlo, de manera que hay un propósito directo de derribar esa pared.
No consta, por otro lado, que dicha construcción fuere un acto que justificase la conducta del recurrente. Si realmente consideraba que esa pared invadía ilegalmente su propiedad lo procedente era actuar a través de las vías legales, existiendo acciones civiles (interdictales o de fondo sobre la posesión o propiedad) aptas para proteger sus derechos o, en caso de haberlas formulado, esperar a que por dicho cauce los órganos judiciales tomasen las medidas oportunas, siendo ilegítimo imponer por vía de hecho, mediante dicha conducta, un pretendido derecho que el acusado debía discutir en otro ámbito. El recurrente al actuar a través de vías de hecho mediante una conducta tendencialmente dañosa, causando con ello unos desperfectos en materiales ajenos tasados en 359,15 euros, ha incurrido en la falta del artículo 625-1 del Código Penal .
V.- Discrepan sobre la cuantía de las indemnizaciones concedidas a los recurrentes al no valorar correctamente las lesiones y secuelas por ellos padecidas.
Estimamos razonable la valoración de la Juzgadora consistente en acoger los informes de sanidad emitidos por el Médico forense tanto respecto de las lesiones de Donato como de las lesiones y secuelas de Ángel Jesús , habida cuenta que se trata de un informe pericial imparcial, que el forense emite un criterio especializado en la valoración y determinación del daño personal y lo verifica tras haber realizado el correspondiente seguimiento de las lesiones así como del examen de los informes médicos complementarios respecto de los mismos y su proceso de recuperación.
Por lo que se refiere a la cuantificación de las lesiones de Donato , no estimamos equivocación alguna. La Juzgadora, dentro de sus facultades de ponderación del cuantum indemnizatorio, valora en 72 euros cada día de lesión con hospitalización, pauta que es conforme con las seguidas en la Audiencia Provincial para el resarcimiento de dichas lesiones dolosas anteriores a 2007. En este sentido, la valoración de 90 euros que pretende el recurrente la consideramos excesiva. Así los 15 días de curación se desglosan del modo siguiente: 2 días de hospitalización a razón de 72 euros al día resultan 144 euros, 4 días de lesión impeditiva a razón de 60 euros el día resultan 240 euros y 9 días de lesión no impeditiva a razón de 30 euros al día resulta 270 euros, todo lo cual suma una indemnización de 654 euros que es la concedida por dichos conceptos.
En cuanto a las lesiones de Ángel Jesús se han seguido los mismos parámetros ya expuestos con toda corrección. Según lo acreditado a través del informe forense (folio 142) tardó el curar 37 días de los que 32 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y 5 días estuvo lesionado sin impedimento. Y a ello aplica las cantidades de 60 euros por día de lesión con incapacidad y 30 euros por día de lesión sin impedimento. En el capítulo de las secuelas, plantean que la indemnización de 600 euros es reducida y debe elevarse adecuándose a las pedidas en su escrito de conclusiones o, en cualquier caso, debería ser cuando menos de 639,12 euros correspondiente a un punto según el baremo de los accidentes de circulación.
Aunque en las lesiones dolosas no sea de aplicación estrictamente dicho baremo, sin embargo consideramos que el mismo debe tomarse como orientador también en estos supuestos para no establecer discriminaciones injustificadas y peyorativas para las víctimas de hechos dolosos. A la vista del informe de sanidad, la afectación del cuarto metacarpiano con callo de fractura no cabe incluirlo en ningún concepto de los resarcibles en las referidas tablas al especificarse que no tiene repercusión ni funcional ni estética. Por lo tanto, resta el perjuicio estético ligero representado por la cicatriz. Pues bien, conforme al baremo de circulación dicho perjuicio habría merecido un punto, con lo que estimamos que la indemnización por tal concepto debe ascender a 704 euros, teniendo en cuenta la edad de la víctima (40 años), el valor de las tablas del año de los hechos (639'12 euros el punto) y el incremento el 10% por factor de corrección al tratarse de persona en edad laboral.
En este solo sentido se modifica la sentencia de instancia, otorgando a Ángel Jesús la cantidad total de 2.774 euros por lesiones y secuelas.
VI.- Y finalmente solicitan la revisión de la sentencia respecto de la condena en costas.
Ciertamente, como bien indica la sentencia siguiendo una doctrina jurisprudencial pacífica en torno a la aplicación del artículo 123 del Código Penal , las costas han de repartirse con arreglo a las infracciones penales que venían siendo objeto de acusación en relación con las personas frente a las que se dirigía la misma, y ello en proporción a los pronunciamientos absolutorios y condenatorios.
En el presente caso, se ha efectuado el enjuiciamiento con 16 acusaciones. De ellas han resultado siete pronunciamientos condenatorios, los relativos a Jose Ramón por el delito de lesiones y a Carlos Alberto y a Ángel Jesús por dos faltas de lesiones que se les imputaba a cada uno de ellos, así con a Carlos Alberto y a Donato por otra falta de lesiones de que también se les imputaba. Con lo cual siete dieciseiavos de las costas se declaran de oficio.
A su vez, Lorenzo por la condena como autor de un delito de lesiones debe abonar un dieciseisavo de las costas procesales. A Juan Ramón le corresponde dos dieciseisavos de las costas procesales al ser condenado por dos delitos de lesiones. Y a Clemente ha de ser condenado a otros dos dieciseisavos de las costas procesales al venir condenado por dos delitos de lesiones. En estos casos han de incluirse las costas de la acusación particular al no ser perturbadora ni absolutamente heterogénea.
Por su parte, Donato deberá ser condenado a tres dieciseisavos de las costas, en cuanto condenado como autor de tres faltas (dos de lesiones y una de daños), si bien las mismas no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas. Y a Ángel Jesús le corresponde la condena de un dieciseisavo de las costas al ser condenado como autor de una falta de lesiones, si bien no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas.
En este sentido ha de estimarse este motivo de recurso.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a una revocación parcial de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada al no existir motivos para imponerla a ninguna de las partes apelantes, tampoco a la representación de los hermanos Lorenzo Juan Ramón Jose Ramón Clemente pese a desestimarse sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo , don Juan Ramón y don Clemente , representados por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Martín; y estimando en parte el recurso interpuesto por don Ángel Jesús y don Donato , representado por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno y defendidos por el Letrado Sr. San Miguel Arranz, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 448/2006 , se revoca parcialmente la misma en el exclusivo sentido de:
- Fijar en 2.774 euros la cantidad que Juan Ramón y Clemente están obligados a indemnizar, solidariamente y por mitad entre sí, a Ángel Jesús .
- Y en cuanto a las costas de la instancia, se condena a Lorenzo a un dieciseisavo de las costas, a Juan Ramón a dos dieciseisavos de las costas, y a Clemente a dos dieciseisavos de las costas, incluyéndose en estos casos las de la acusación particular. Y se condena a Donato a tres dieciseiavos de las costas, que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas, y a Ángel Jesús en un dieciseisavo de las costas que no podrán exceder de las generadas en un juicio de faltas. Se declaran de oficio las otras siete dieciseisavas partes de las costas.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día nueve de noviembre de dos mil siete de lo que doy fe.

