Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 74/2010 de 17 de Septiembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: AVALOS CUBERO, ADELA MARIA

Nº de sentencia: 235/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100346


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 235 /10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN 2ª

MAGISTRADO

DÑA. ADELA MARÍA ÁVALOS CUBERO

APELACIÓN PENAL FALTAS

ROLLO Nº 74/10

AUTOS Nº 116/ 2009

JUICIO DE FALTAS

FALTA DE INJURIAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2

DE POSADAS

En Córdoba a 17 de Septiembre de 2010

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas núm. 116/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Posadas (Córdoba) siendo parte apelante DOÑA María del Pilar , representada y asistida por D. MARCELINO SÁNCHEZ CIUDAD, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba y como parte apelada D. Horacio y DOÑA Marcial , asistidas por la Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, DOÑA GEMA CAMACHO CAPILLA, con la adhesión a la oposición a la apelación del Ministerio Fiscal; pendientes antes este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictado en los autos por la parte denunciada. Siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrada suplente Dña. ADELA MARÍA ÁVALOS CUBERO, quien expresa el parecer de esta Sala:

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de denuncia formulada por los sujetos referidos en el encabezamiento se incoaron las diligencias oportunas que dieron lugar a la sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2010 . En la misma se denunciaba dos actos constitutivos de injurias contra sendos denunciantes tal como constan en los autos.

SEGUNDO.- La sentencia apelada da por probados los hechos denunciados por la parte denunciante, no teniendo en consideración las pruebas de descargo esgrimidas por la denunciada, y así dice que queda probado que la denunciada Dña. María del Pilar se personó en el Ayuntamiento de Almodóvar el día 13 de mayo de 2009 con objeto de mantener una entrevista con la secretaria del citado Ayuntamiento. Que una vez dentro de su despacho, según testimonio de la Secretaria Dña. Carlos Antonio , la denunciada le dijo " ten cuidado de poner a salvo tu trasero que a Horacio de vez en cuando se le va la mano"

Contra el hecho denunciado la parte denunciada presentó grabación de la conversación mantenida, que captó por su teléfono móvil, y que si bien fue admitida en prueba en el acto del Juicio, al reconocer la citada Secretaria su voz y admitir que esa fue la única vez que se reunió con la denunciada, posteriormente no fue apreciada en su descargo por el Juzgado de 1ª Instancia, entendiendo que la grabación " no prueba nada, a lo sumo el peligro que conlleva mantener una conversación con la denunciada so riesgo de que sea grabada".

En apoyo de las posturas enfrentadas testificó a favor de los denunciantes la Secretaria del Ayuntamiento que presenció el hecho, Dña. Carlos Antonio y la concejal del Ayuntamiento que Dña. Jacinta que por las circunstancias de su despacho, colindante con el de la Secretaria, testificó haber escuchado la conversación en la cual supuestamente se vertieron las acusaciones injuriosas contra Don Horacio .

En descargo de la denunciada testificó su hermana Rebeca que declaró, siendo requerida varias veces por el tribunal de la necesidad de decir verdad con bajo el apercibimiento de las consecuentes responsabilidad penal , tras advertir que estaba bajo juramento, manifestando que su hermana no realizó las manifestaciones objeto de la denuncia sino que fue ella, la que en un momento de la conversación dijo textualmente: " y tú ten cuidado, que no te vayan a dar una patada en el culo a ti también", versión que esta sala tras escuchar detenidamente la grabación presentada por la denunciante, da por probada. En función de la misma confirmamos la versión realizada por la parte denunciada en la que manifiesta que en ningún momento habló de acoso sexual por parte de ningún miembro de la corporación sino de unos supuesto hechos de acoso laboral que durante el periodo en el que prestó servicios en el Ayuntamiento de su localidad, tuvieron lugar sobre su persona, ante lo cual el testimonio prestados por los testigos de la acusación queda en entredicho.

TERCERO.- Así mismo la sentencia apelada estima probado que el día 12 de mayo de 2009, la denunciante, doña Marcial , caminaba en compañía de Carmela a la altura de la calle carretera de la estación, cuando se cruzó con la denunciada María del Pilar , quien conduciendo su vehículo tocó el claxon para llamar la atención de la denunciante, y acto seguido sacó la mano por la ventana haciendo el signo de los cuernos.

La denunciante presenta como testigo a su consuegra doña Carmela , quien confirma la versión ofrecida por esta.

En descargo de la acusada, vuelve a comparecer su hermana, que nuevamente tras ser avisada por el Sr. Juez de la gravedad de una declaración falsa, dice que la persona que conducía el coche propiedad de su hermana fue ella y que el citado gesto lo realizó en función de rencillas familiares existentes desde que su hermana, la hoy denunciada, terminó la relación sentimental con el denunciante, D. Horacio .

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Resulta de obligada referencia a la hora de determinar si existió o no prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia del denunciado, hoy apelante, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia. Por citar una de sus más recientes sentencias, ha de hacerse referencia a la de 28 de junio de 1999 ( RTC 1999, 120) que vuelve a señalar: «... Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875 ) cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho "en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante" ( STC 189/1998 [ RTC 1998, 189] , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 [ RTC 1998, 220] , fundamento jurídico 3º). Así pues, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado 'ibidem"; y, asimismo ( SSTC 63/1993 [ RTC 1993 , 63 ] , 68/1998 [ RTC 1998, 68] )...».

Este Tribunal no acepta en absoluto la valoración que de la prueba practicada hace la Juzgadora de Instancia por cuanto fundamenta su postura en dos testificales, que por la propia prueba de descargo que presenta la denunciada son desvirtuadas. Aceptada esta y confirmada por la testigo la veracidad de la misma, no podemos más que entender que nos encontramos ante una prueba lo suficientemente objetiva como para que no tenga fuerza probatoria para desvirtuar la postura mantenida por la acusación.

SEGUNDO.- Por el contrario, y en este caso, la prueba de cargo viene constituida: a) Por el testimonio de la denunciante, quien indica que la Secretaria del Ayuntamiento, le comunicó el supuesto contenido de la conversación mantenida con Dña. María del Pilar y el que supuestamente

se vertieron las acusaciones injuriosas; b) Por el testimonio, también en juicio, de la señora Secretaria que se ha visto contradicho por la prueba de descargo presentada por la defensa de la acusada; c) por el testimonio de la concejal que desde su despacho oyó la conversación que mantenía a puerta cerrada en su despacho la secretaria del Ayuntamiento con la hoy acusada.

Recuérdese que, aunque el procedimiento de Juicio de faltas se rige por los principios de oralidad y concentración y que, como señala reiterada jurisprudencia: la prueba que fundamenta la sentencia debe haber sido producida en el juicio y, en todo caso, con observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (cfr. entre otras las SSTS de 7 de junio de 2000 [ RJ 2000, 4726 ] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4979] ), hemos de tener en cuenta que la principal prueba de descargo presentada por la denunciada fue presentada en juicio y requerida su práctica, circunstancia que el juzgador consideró desafortunada por la necesaria brevedad del acto, comprometiéndose a escuchar la grabación antes de dictar su sentencia.

En consecuencia, en aplicación tanto de la doctrina constitucional previamente indicada como de la propia doctrina jurisprudencial, se colige que existe prueba de descargo bastante para desvirtuar las acusaciones formuladas contra la denunciadas y en última instancia, en base al principio jurídico " in dubio pro reo" declarar la absolución de la acusada , y la estimación del recurso presentada por la defensa de esta en atención al primero de los hechos de la acusación.

TERCERO.- En referencia al segundo de los hechos denunciados, la cuestión de fondo es determinar si la realización del citado gesto obsceno que según la denuncia profirió el recurrente es merecedora o no de reproche penal. Las Audiencias Provinciales son absolutamente conformes en considerar que el mismo conlleva una carga peyorativa merecedora, en un principio, de ese reproche. El art. 208 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) define la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación.

Ciertamente, la doctrina jurisprudencial respecto del delito de injurias introduce elementos en esta aparentemente radical apreciación en términos de todos conocidos. Así la STS de 28 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 1436) señala «... En el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado "animus iniuriandi", elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de "plus" que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 457 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros "animus", singularmente el "informandi" o el "criticandi", y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el "iniuriandi", con virtud eliminadora o de desplazamiento del mismo (cfr. sentencias de 12 de mayo [ RJ 1987, 3040 ] y 6 de junio de 1987 [ RJ 1987, 4526 ] y 4 de octubre de 1988 [ RJ 1988 , 7659] , 16 de julio de 1990 [ RJ 1990, 5886 ] y 21 de mayo de 1992 [ RJ 1992, 4250] , entre otras). Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1985 ( RJ 1985, 2961 ) y 16 de julio de 1990 - la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias. Cual recoge en elegante y acertada síntesis la sentencia de 12 de abril de 1991 ( RJ 1991, 2701) , la circunstancialidad a que se viene haciendo referencia se identifica con la serie de condicionantes que se mueven alrededor de los hechos para calibrar la exacta medida de los mismos una vez que, dejando aparte las expresiones proferidas como dato objetivo del injusto penal, es preciso valorar la intención, el dolo, el pensamiento y la idea perseguida por el presunto infractor, bien entendido que por ser un sentimiento interno, íntimo a la propia conciencia, escapa a una directa observación; sólo a base de indicios y conjeturas, suficientemente acreditados, puede conocerse el verdadero móvil anímico que guiara al sujeto activo...».

Pero para poder traer a colación esas circunstancias que relativizan el «animus» o lo convierten en distinto es necesario comparecer en juicio y practicar prueba de descargo, que en este caso es el testimonio de su hermana, quien afirma que fue ella la que realizó el gesto desde el vehículo propiedad de su hermana poniendo en entredicho la versión ofrecida por el testimonio del testigo de la acusación.

Vista la grabación de las testificales, y teniendo igual fuerza probatoria ambas, nos acogemos a la postura mantenida por el fiscal en referencia a este hecho denunciado, entendiendo que el mismo no tiene la relevancia penal, ni por el propio hecho, ni por las personas que lo presenciaron como para ser objeto de un pronunciamiento de esta Sala.

En cualquier caso como hemos puesto de manifiesta, al no existir elementos probatorios suficientes del hecho, pues aunque el mismo tuvo lugar en la vía publica solo se aporta el testimonio de la persona que acompañaba a la denunciante a las que le liga una relación familiar, y al considerar que el hecho en sí no tiene la suficiente relevancia penal ni por parte de la supuesta autora del hecho un "animus injuriandi" definido, nos confirmamos en la postura de que el recurso ha de ser estimado igualmente en este punto y por tanto absolver también en este a la acusada.

QUINTO.- Estimado el recurso, y conforme al art. 398 LEC , no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por el Abogado D. Marcelino Sánchez Ciudad s en defensa y representación de Doña María del Pilar , contra la sentencia de fecha 4 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción de Posadas (Córdoba) en el juicio de faltas 116/2009 , debo revocar y revoco la misma, declarando la absolución de DOÑA María del Pilar de los hechos constitutivos de falta de injurias por la que ha sido enjuiciada.

Siendo estimado el recurso interpuesto no condenamos en las costas de esta instancia a ninguno de los litigantes conforme al art.398 LEC

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.