Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 214/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100574


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de octubre de 2011

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. Sira C. Sánchez Cortijos, actuando en nombre y representación de Domingo , y por la Procuradora de los Tribunales Dna. Mónica Padrón Fránquiz contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 105/2011 , que ha dado lugar al rollo de Sala 214/2011, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: A.- Que debo condenar y condeno a los acusados D. Domingo , con D.N.I. núm. NUM000 , D. Joaquín con D.N.I. núm. NUM001 , D. Rogelio , con D.N.I. núm. NUM002 , como autores penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES (3) ANOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Se acuerda igualmente la prohibición a cada uno de los acusados de comunicarse a D. Luis Pablo en un radio inferior a 500 metros, y aproximarse en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 4 anos.B.- Que debo condenar y condeno a los acusados D. Domingo , con D.N.I. núm. NUM000 , D. Joaquín con D.N.I. núm. NUM001 , D. Rogelio , con D.N.I. núm. NUM002 , como autores penalmente responsable, cada uno de ellos, de una falta de Lesiones del artículo 617 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUARENTA DIAS de MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS (6) Euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar de manera solidaria y conjunta a D. Luis Pablo en las siguientes cantidades.

.- Por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados la cantidad de 1695 Euros.

.- Por el valor de las joyas sustraídas y no recuperadas la cantidad de 767 Euros.

.- Por los días de curación la cantidad de 450 Euros.Cantidades todas ellas a las que habrá de aplicarse los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación procesal de Domingo .

Por la representación procesal de Domingo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en una errónea valoración de la prueba practicada negando que existan indicios de criminalidad en su contra y destacando, en apretada síntesis, las contradicciones o falta de precisión en la que, a su entender, incurrió la víctima, especialmente respecto del número de personas que ejecutaron el delito, que aquellas en las que han incurrido los acusados no responden mas que a sus propios nervios derivados de la detención de quienes no han tenido problemas previos con la policía y que la voz del apelante nunca fue reconocido por el denunciante

SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que es plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos se produjeron tal y como se recoge en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

Y es que a la hora de resolver la cuestión planteada debemos comenzar por destacar un dato sin duda relevante , que no parece ser tenido especialmente en cuenta por el recurrente y que , sin la menor duda, se revela como un indicio muy sólido, esto es, que Domingo es detenido por la policía el día 31 de enero de 2011 cuando viajaba en un vehículo en el que se escondían una serie de joyas que, dos días antes, habían sido sustraídas a un tercero mediante el uso de una considerable violencia por un grupo de personas. Estamos, pues, ante efectos de considerable valor, casi seis mil euros, respecto de los cuales es lógico pensar que el autor de la sustracción no va dejando abandonados en el interior de vehículos ajenos que tienen la ventanilla abierta, como en un primer momento declaró el acusado, no recurrente, Rogelio . Por ello es relevante , estando en posesión de los efectos sustraídos, además en el interior de la bolsa en la que se guardaban al cometerse el delito, la alegación de descargo que, de alguna manera, justifique dicha posesión pues, repetimos, quien se apodera de efectos con un valor económico tan importante y fácil de materializar no los va abandonando indiscriminadamente.

Y es en ese aspecto en el que es importante analizar las contradicciones en las que ha incurrido en el proceso de forma tal que, a lo largo del mismo, ha venido defendiendo la ausencia de toda relación con aquellas e, incluso, el desconocimiento de su existencia en el interior del coche, y sólo en el plenario procede a ratificar la declaración del también acusado, Rogelio , quien tras negar, nuevamente, que conociera de su existencia, termina declarando, de forma confusa y poco precisa, que se las había comprado a un " enganchado" del que no conoce el nombre, dónde vive y al que, al parecer, le compra joyas valoradas en seis mil euros por sólo seiscientos en un callejón.

Tal versión nos parece , además de poco precisa, ( basta el visionado de la grabación para comprobar que Rogelio es casi incapaz de describir en orden lo que hizo en la manana del día 31, e incluso cuando lo cuenta por primera vez omite, totalmente, el momento de la compra de las joyas, con lo relevante que es para el presente procedimiento) absolutamente increíble porque en relación con éste acusado, Rogelio .que como ya senalamos no ha recurrido la sentencia, no se puede olvidar que consta un reconocimiento de voz, folio 108, ciertamente con alguna duda pero no se puede dejar de tenerse presente en combinación con la localización en su casa de una importante cantidad de dinero, más de tres mil euros, no obstante haber dejado ya de percibir prestaciones económicas desde el mes de diciembre y que no ha recurrido su condena por robo con violencia, conducta sin sentido alguno en quien no ha cometido el delito. A nuestro entender tales indicios evidencian que Rogelio tenía en su poder las joyas no por habérselas comprado al autor del robo, historia contada por el conductor del coche y que ha quedado acreditada que no responde a la verdad según la sentencia por él no impugnada, sino por haber participado en su sustracción y, en consecuencia, Domingo no pudo tenerlas (admitió expresamente en el plenario que eran suyas y de Rogelio ) mas que por haber sido copartícipe en tales hechos y no por la comisión del delito de receptación que ha quedado sin base o fundamento que lo sostenga.

Es cierto que los acusados no tienen que demostrar su inocencia, lo son mientras que no se demuestre lo contrario, y que los mismos pueden aportar versiones de los hechos poco menos que increíbles, como la de que las joyas fueron depositadas en el coche por un desconocido aprovechando que estaba con las ventanas abiertas, pero ello no supone que, necesariamente, deban ser acogidas ni generen una duda razonable en el juzgador máxime cuando dicha versión carece de todo fundamento y es tan vaga, inconcreta y contradictoria como en el presente caso y, sobre todo, cuando ha perdido cualquier fundamento una vez que uno de ellos con su conducta ha venido a admitir que son fruto del robo y no de la receptación que como mal menor se demanda , todo lo cual debe llevar a la desestimación del recurso de apelación en este punto.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se centra en la pena impuesta pues, se sostiene, el juez a quo habría incurrido en infracción de la regla 1o del art. 66 no justificando la aplicación de la misma por encima del mínimo legal a lo que anade que, incluso, los criterios que menciona, recuperación de las joyas y escasa entidad de las lesiones, deberían favorecer al reo.

Tampoco este segundo motivo de apelación puede ser acogido. Y es que no concurriendo, en este caso, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el juzgador podría haber impuesto la pena tipo en toda su extensión, art. 66.6 y dentro de estos límites ha optado, precisamente, por aplicarla en su mitad inferior dada la recuperación de gran parte de lo sustraído y la menor entidad de las lesiones. Mas ello no quiere decir que, necesariamente, la pena deba aplicarse en el mínimo legal pues tampoco pueden olvidarse las características del delito en el que varias personas acometen, con golpes e incluso amarrándolo y amordazándolo, a quien sale en esos instantes de su casa para terminar sustrayéndole una considerable cantidad de dinero y joyas, entre otros efectos. La propia dinámica comisiva determina que este robo con violencia no sea equiparable a otros en los que la intensidad de aquella sea inferior, como en la mayoría de los casos sucede, y por eso concluimos en lo proporcionado de la pena recogida en la sentencia y en su confirmación también en este punto lo que provoca la íntegra desestimación del recurso con imposición de las costas de esta alzada del apelante.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín .

La representación procesal de Joaquín recurre también la sentencia apelada por entender que los indicios en su contra son insuficientes como para dicho pronunciamiento pues, a diferencia de los otros dos acusados, estamos ante quien ha negado,en todo momento, cualquier relación con las joyas, incluso que hubiese participado en su adquisición a un tercero no localizándose en la entrada y registro en su domicilio el producto de tal delito negando credibilidad al relato de la víctima dadas las contradicciones en las que incurrió al describir el robo no habiendo, además , reconocido la voz del apelante durante la prueba de reconocimiento de voz.

SEXTO.- Partiendo de los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, consideramos que el error en la valoración de la prueba, que en definitiva es lo que se denuncia, es también en este caso inexistente.

De hecho el recurrente , a pesar de que desde un primer momento lo ha negado, es la única persona que, fuera de toda duda, era perfecto conocedor de que las joyas estaban en el interior del vehículo, no porque fuese posible verlas desde donde iba sentado, que admitimos que pudiera discutirse, sino porque de lo que no cabe duda, pues en el juicio oral el policía nacional 91.983 en este aspecto fue contundente, es de que fue él quien, una vez que se encuentran con el control policial, hizo con las piernas todo lo posible precisamente para ocultarlas. Es claro que quien no sabía que las joyas estaban en el coche nada tendría que haber hecho para ocultarlas. Es más , quien ni siquiera sabía de su origen ilícito, pues por negar hasta niega saber que fueron adquiridas a un " enganchado" por los otros dos acusados poco tiempo antes, no entendemos en razón de qué trata de eludir su localización en el curso de un control policial cuando podría haber pensado, perfectamente, que eran propiedad del dueno del coche sin tener que presumir o temer de un origen ilícito pues no le constaba, según dice, una actividad delictiva anterior.

Su conducta sólo puede responder al conocimiento de su origen ilícito y ese origen, descartado ya que sea el de su compra al autor del robo, no es otro que el robo en sí mismo en cuya ejecución intervinieron no dos sino tres personas. Sobre este particular se ha tratado de poner el acento en las contradicciones y falta de precisión en las que, a juicio de las defensas, ha incurrido la víctima cuando ha descrito la agresión sufrida y el número de atacantes. Mas con ello lo que se pretende no es otra cosa que evitar que tengamos en cuenta que desde la denuncia inicial ya apuntó a que fueron tres las personas que le atacaron el día 29 de enero y tan sincero ha sido que no ha negado que desconoce el número exacto de ellos pero, a la vez, ha explicado, con detalle , los datos objetivos que le permiten concluir que, por lo menos, tres hombres, con acento canario, lo atacaron ese día pues mientras que uno lo inmovilizaba, otro lo amarraba y un tercero lo pateaba, y así lo relató en el juicio oral.

A nuestro entender , como ya hemos dicho, la posesión de las joyas por los tres acusados es algo indiscutible, no cabe hablar de relación con la misma únicamente por parte de los dos que afirmaron haberla comprado, faltando a la verdad, porque es la propia conducta del apelante la que revela que también él tenía esa misma relación y su relato fáctico, en el que incluso incluye la referencia a la parada para la supuesta compra, que dice no haber visto no obstante estar presente, y que, como hemos referido, nunca se produjo, no aporta explicación razonable a su relación directa con los efectos sustraídos por los otros dos acusados junto con un tercero que , sin duda, es el hoy apelante. Los indicios son claros , contundentes, varios y unívocos y no están afectados por contra indicios que nos lleven a otra conclusión no obstante las manifestaciones del padre de su novia, que sostiene que estuvo en su casa cuando sucedieron los hechos, que no se puede ponderar con independencia del resto del material probatorio.

SÉPTIMO.- Como segundo motivo de recurso denuncia la parte recurrente que en la fijación de la pena de multa impuesta como condena por la falta de lesiones se ha incurrido por el Magistrado del Juzgado de lo Penal en infracción legal dado que se ha establecido de forma arbitraria y sin tener en cuenta que se trata de una persona insolvente y en relación con la cual no se ha llevado a cabo acto alguno tendente a investigar su situación patrimonial.

También el presente motivo de recurso debe ser desestimado. Como se indicaba en la STS 15 de noviembre de 2006 esta Sala consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del CP , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos:

a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo).

c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto.

d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

Compartiendo con la defensa que no existen datos relativos a la situación económica del penado, no se puede dejar de destacar que, de forma reiterada, hemos venido sosteniendo que la cuota diaria de seis euros, por estar muy próxima al mínimo legal, es sin duda, la adecuada a la generalidad de los casos debiendo quedar ese mínimo reservado a situaciones de auténtica indigencia que para nada se ha si quiera alegado que deba ser tenida en cuenta en este supuesto

OCTAVO.- Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo y por la de Joaquín contra la sentencia de 12 de julio de 2011 que se confirma en todos sus extremos, con imposición a cada uno de ellos de las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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