Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3112/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100223
Encabezamiento
ROLLO Nº 3112/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE CORIA DEL RÍO
JUICIO DE FALTAS Nº 93/10
SENTENCIA NUM. 235/11
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En Sevilla a 26 de Abril de dos mil once.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 3112/2011, dimanante del Juzgado de Instrucción número 2 de Coria del Río como Juicio de Faltas nº 93/2010, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 18-11-10 en cuyo fallo se dice:
" FALLO
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa durante 30 días con cuota diaria de 6 euros, advirtiéndosele que en caso de impago de la multa llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas, así como a que indemnice solidariamente, junto con Pio , a Jesús María la suma de 1039,86 euros por las lesiones sufridas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa durante 30 días con cuota diaria de 6 euros, advirtiéndosele que en caso de impago de la multa llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas, así como a que indemnice solidariamente, junto con Gregorio , a Jesús María la suma de 1039,86 euros por las lesiones sufridas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús María y a Dimas de la falta enjuiciada, declarándose las costas de oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gregorio y Pio de la falta de amenazas de la que han sido acusados ".
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
" HECHOS PROBADOS
ÚNICO: Son hechos probados que el día 30 de junio de 2007, sobre las 13.30 horas, en la casa de campo sita en la Vereda Dehesa del Rey s/n de la localidad de Coria del Río, Pio y Gregorio golpearon a Jesús María en la cabeza, brazo y espalda, ocasionándole contusión craneal, contusión y hematoma en brazo derecho, contusión lumbar y contusiones y erosiones varias, que tardaron en curar 30 dias, 7 de ellos con impedimentos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, siendo necesario para su curación medidas asistenciales con finalidad sintomática consistentes en vendaje elástico por el día de muñeca derecha y tratamiento farmacológico sintomático ".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez, que decía actuar en representación de D. Pio y D. Gregorio , esgrimiendo la nulidad de la citación a juicio y de las actuaciones posteriores. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, trámite en que tanto el Ministerio Fiscal como la parte denunciante impugnaron el recurso.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Sorprende en primer lugar que la misma parte que, con tanto rigor, invoca la formas legales en su defensa, como tendremos ocasión de analizar, pretenda obviar sin embargo un patente defecto de postulación que sólo a su actuación es debido: los únicos legitimados para interponer recurso de apelación contra una resolución son quienes han sido o pueden ser parte en primera instancia, y en nombre de éstos pueden actuar los Procuradores de los Tribunales a quienes las partes hayan conferido representación, bien bajo la fe pública notarial, bien bajo la judicial, en la forma prevista en el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 24.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también, en los procesos en los que cabe atribuirles la representación, los Abogados (en la jurisdicción penal, tan sólo en el procedimiento abreviado respecto al imputado y hasta la fase intermedia), pero siempre que hayan sido apoderados en la misma forma señalada, ya que el otorgamiento de un mandato representativo para representar a otro en un juicio es uno de los negocios jurídicos que han de constar necesariamente en documento público, como exige el art. 1280,5º del Código Civil .
Esto quiere decir que los denunciados no pueden ser representados por Abogado ni éste puede interponer en su nombre recurso de apelación, por lo que el articulado en este proceso, que sólo aparece firmado por el Letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez, en base a una representación que no resulta hábil en este procedimiento y que ni siquiera está otorgada conforme a ley, resultaba inadmisible y así debió ser declarado por el Juzgado de Instrucción.
Ahora bien, el mencionado defecto es subsanable y de conformidad con lo que dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habría de señalarse a la parte recurrente la posibilidad de subsanación, al amparo del artículo 243.4 de la misma ley , de modo que pudiera dentro del plazo que se le confiriera articular el recurso personalmente o personarse mediante Procurador; ante esa posibilidad, por razones de economía procesal y sobre todo para evitar a la parte gastos y trámites innecesarios, procede analizar el recurso planteado pues, atendido que, como abordaremos a continuación, el mismo es del todo improsperable, ningún sentido tiene demandar tal subsanación para en última instancia llegar a un mismo resultado.
SEGUNDO .- Como único motivo del recurso se pretende la nulidad por no habérsele entregado a los recurrentes, al tiempo de ser citados, copia de la denuncia o querella, como exige la ley procesal; pero tal alegato debe necesariamente enmarcarse en una serie de circunstancias que derivan objetivamente de los autos y que son los que llevarán a la resolución adecuada:
a) En primer lugar, ambos recurrentes fueron citados al juicio en fecha 31 de mayo de 2.010 (folio 121), Juicio que habría de celebrarse el día 2 de Noviembre, es decir, que recibieron la correspondiente cédula con más de cinco meses de antelación, pese a lo cual no consta la mínima reacción por su parte hasta el propio día del juicio, fecha en la que presentan escrito solicitando la suspensión por la supuesta omisión de la copia de la denuncia.
b) En la cédula de citación (folio 117) se hacía constar la necesidad de acompañar copia de la denuncia o querella y que los autos quedaban en Secretaría a disposición de los interesados para su examen; ningún dato objetivo hay que permita afirmar que no se adjuntaba tal copia -y puesto que se anunciaba en la propia cédula, fácilmente podían los destinatarios advertir su ausencia de ser cierta- ni que los imputados desplegaran la mínima diligencia para informarse o incluso examinar las actuaciones en Secretaría, recabando en su caso las copias que les pudieren ser útiles, y aunque tampoco consta que tal gestión la hiciera el Letrado que suscribe el recurso, no podemos dejar de señalar que tampoco sería tildada de diligente o regular, pues su manifiesta falta de toda representación ya analizada en el fundamento anterior hacía más que previsible el fracaso de la misma.
c) Las actuaciones se iniciaron y tramitaron en un primer momento como Diligencias Previas, en las cuales no sólo los ahora recurrentes habían formulado sus propias denuncias (folios 14 y 16) sino que también se les recibió declaración como imputados con la debida asistencia de Letrado (vid. folios 44 y 53), al cual se le notificaron actuaciones procesales posteriores (así, folio 82), declaraciones en las que expresamente fueron instruidos no ya sólo de los correspondientes derechos sino también de los hechos que se les imputaban, por lo que su información sobre el objeto del posterior Juicio de Faltas (calificación que viene condicionada por el resultado lesivo pero no afecta a los hechos en sí) debe reputarse completa.
d) Pese a todo lo anterior y a haber presentado el escrito solicitando la suspensión el mismo día del Juicio, ambos recurrentes optaron por no concurrir a dicho acto, donde en su caso podrían haber hecho valer la supuesta infracción y demandado su subsanación, sin alegar causa alguna que se lo impidiera y pese a aceptar, como aceptan, que habían sido oportunamente citados.
Con esos datos podemos ya concluir no sólo que no estamos ante un supuesto de nulidad de los regulados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que ninguna indefensión relevante se aprecia para los recurrentes que no fuere la que deriva de su propia y deliberada conducta, sino que incluso su proceder sí que entraña un manifiesto abuso del derecho e incluso un intento frustrado de utilizar interesadamente la ley para fines no queridos por ella (ambos prohibidos por el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) pues, más allá del pretendido rigorismo formal que se postula, las normas procesales que regulan la citación tan sólo pretenden que quien deba acudir como denunciado a un juicio de faltas cuente anticipadamente con la debida información sobre los hechos que se le imputan o se le puedan imputar en dicho acto, para así poder articular su defensa en extremos tan relevantes como procurarse o no la potestativa defensa por Letrado y articular el correspondiente aporte probatorio, contenido material de ese derecho a ser previamente informado que en el presente supuesto se supera holgadamente por todas las circunstancias que quedan enumeradas, lo que hacía estéril el intento de provocar la suspensión del acto del juicio que necesariamente obedecía a fines no confesados pero desde luego ajenos a la adecuada defensa en juicio. En consecuencia, el recurso interpuesto debe ser contundentemente rechazado.
TERCERO.- Por lo demás, atendido que no se cuestiona siquiera la regularidad de las pruebas practicadas en el plenario, no cabe sino recordar que la valoración probatoria corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan a ese juez a quo, sin que en el discurso que la sustenta se advierta error alguno que atente a las reglas de la lógica o la experiencia, por lo que no cabe sino confirmar la referida sentencia.
CUARTO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Antonio Manuel Muñoz Rodríguez, que decía actuar en representación de D. Pio y D. Gregorio , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río en Juicio de Faltas 93/2010 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

