Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 113/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 235/2011

Núm. Cendoj: 50297370012011100324

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00235/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/COSO,1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 51 2 2009 7050645

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000113 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2009

RECURRENTE: Cornelio , Gustavo

Procurador/a: ALEJANDRA PEREZ CORREAS

Letrado/a: MARCIAL SERRANO MORENO, CARMEN SANCHEZ HERRERO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 235/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a trece de julio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 392/09, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 113/11, seguidas por delito de Hurto, contra Cornelio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 14/03/1978, hijo de Roberto y Francisca, natural de Illueca (Zaragoza), de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por el Letrado D. Marcial Serrano Moreno y contra Gustavo con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 24/09/1958, hijo de Mariano y Presentación, natural de Calatayud (Zaragoza), de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, defendido por la Letrada Dª Carmen Sánchez Moreno; representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Alejandra Pérez Correas. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13/07/11, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Gustavo Y Cornelio , como autores penalmente responsables de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas por mitad.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Gustavo Y Cornelio , como responsables civiles a que indemnicen conjunta y solidariamente al legal representante de la mercantil J. GRANDE VIALES DEL TIETAR en la cantidad de 2.358,91 Euros por los efectos sustraídos y no recuperados; a esta cantidad serán de aplicación los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "1.- Ha quedado probado, y así se declara, que los acusados, Gustavo Y Cornelio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, el día 3 de Marzo de 2009 sobre las 12,00 horas, cuando conducían una furgoneta matrícula Q-....-IW , al percatarse de que se estaban realizando obras de mantenimiento en la referida carretera, puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderaron de 150 postes CPN G 120x1500 y de 50 separadores que estaban amontonados en paquetes en la mediana de la vía, pendientes de colocación.

2.- No consta que los acusados utilizaran fuerza alguna para apoderarse de los referidos efectos. Ambos reconocieron en el acto del juicio que se dedican al negocio de la chatarra.

3.- El perjudicado, Sr. Juan Alberto , encargado de la empresa J. GRANDE VIALES DEL TIETAR y en nombre de ésta, reclama por los efectos sustraídos y no recuperados, que fueron valorados en 2.358,91 Euros (IVA incluido) según tasación pericial."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 13/07/11.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenados los acusados por un delito de hurto se hacen una serie de alegaciones, coincidentes en ambos en lo esencial, que se resumen en error en la apreciación de la prueba, in dubio pro reo y que no se ha acreditado la preexistencia de los objetos sustraídos.

SEGUNDO .- Sorprendidos los acusados en el lugar de los hechos, se alega error en la apreciación de la prueba, por cuanto el denunciante no vio que sustrajeran los objetos, y simplemente tomó el número de matrícula del vehículo.

Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998 , y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional , ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes".

Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Siendo inoperante e intranscendente que los actos de carga en el vehículo no fueran visualizados por el denunciante, pues de ninguna manera han justificado los acusados su estancia en el lugar de los hechos. Es mas la sustracción de las viguetas, dada su profesión de chatarreros, es indiciaria de la autoría de los acusados.

TERCERO .- En relación a la preexistencia de los objetos y número de los mismos hay que decir que la misma ha de lograrse a través del principio general hermenéutico de llegar a una valoración lógica sobre la existencia de los concretos objetos, y el juez penal así ha procedido al razonar en su sentencia la prueba practicada que le lleva a dicha conclusión. En consecuencia se ha fijado la valoración correcta con arreglo a unos parámetros lógicos basados en la preexistencia de objetos afectados por el siniestro.

Por otro lado el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordena practicar las diligencias de preexistencia en los supuestos que en él se contemplan, pero la citada comprobación no es necesaria cuando el imputado hubiere confesado su participación y, a juicio del Juez, no hubiere motivo para suponer que los efectos sustraídos o apropiados no sean de la persona que los reclame. Es decir, una vez más se trata de una diligencia cuya práctica queda sujeta a las circunstancias concurrentes. Mas en la regulación del procedimiento abreviado, la LECrim. En su Artículo 762.9ª dispone que la información prevenida en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.; que no es el caso presente por lo que el motivo debe desestimarse.

CUARTO .- Por último alega aplicación del principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia, implica el derecho del acusado a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria. El principio «in dubio pro reo», es una regla interpretativa que sólo afecta a los juzgadores, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el «iter» mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho. En el caso de autos, como se desprende de nuestro fundamento anterior el juez a quo, ni esta Sala, tienen duda alguna sobre la veracidad de los hechos relatados, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Cornelio y Gustavo contra la sentencia dictada con fecha 10 de MARZO del 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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