Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 302/2012 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 235/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100281
Encabezamiento
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a seis de junio de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 302 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 56 del año 2011, sobre daños.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Carmen Esteve Moliner y defendido por la Letrada Dª. Carolina Giner Ribera, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
Con fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó auto aclarando en la mención de los hechos probados la relativa al nacimiento de Luis Francisco en Marruecos, debiendo referir, nacido en España.
Fundamentos
El Juzgador de primer grado llega a tal conclusión a la vista de lo manifestado por el propio acusado en fase instructora, donde reconoció los hechos, el cual solicita ahora se le absuelva del expresado delito, alegando error en la apreciación de la prueba pues entiende que no hay prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que las declaraciones sumariales, al no haber sido ratificadas en fase plenaria, no pueden constituir prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ni tan siquiera por la vía de su incorporación como prueba documental.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado, interesando la confirmación de dicha resolución.
Ha declarado con reiteración la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial, sin perjuicio de que esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Juzgador de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS 7 noviembre 1997 , 14 mayo 1999 y STC 98/1990, de 20 de junio ). Se requiere, en todo caso, la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Juzgador de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 LECrim procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a los interesados someter la declaración a contradicción ( STS 20 mayo 1997 y STC 29 septiembre 1997 ).
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga de la fase instructora, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el citado art. 714 LECrim , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otro lado, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. Tal declaración sumarial debe ser, además, incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las acusaciones o defensa como establece el mencionado art. 714 LECrim , pudiéndolo hacer incluso el Juez o Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Juzgador puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en fase sumarial o en el juicio.
También la jurisprudencia ha relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECrim o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el plenario hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ).
En similares términos, cuando de acusados se trata, y aunque una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, como en el supuesto anterior, también ha señalado la jurisprudencia
En definitiva, el Juzgador de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y credibilidad.
El Juzgador de instancia ha valorado las declaraciones prestadas en el procedimiento, otorgando mayor credibilidad a la declaración sumarial, frente a la retractación del juicio en función de las corroboraciones a esa declaración derivada de la constatación de diferentes datos (así, la espontaneidad que supone reconocer inicialmente los hechos, sin recabar en sus consecuencias, y el testimonio de los agentes policiales que pudieron observar perfectamente que el automóvil de referencia se encontraba con las cuatro ruedas pinchadas y con abolladuras en el techo y el capó). Esa declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción fue objeto de reproducción en el juicio y la defensa y la acusación pudieron, y lo hicieron, indagar sobre la retractación, posibilitando la contradicción.
En consecuencia, la convicción del Juzgador de primer grado al declarar probada la realización material del hecho por el acusado se fundamenta en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su autoría, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable, ponderando sus resultados para llegar a la convicción razonable de que las declaraciones iniciales del acusado se correspondían con la realidad de lo sucedido. Es irrelevante, a tales efectos, que el perjudicado compareciera o no a juicio y que los agentes policiales puedan ser considerados testigos de referencia, según entiende la defensa.
Por tanto, existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Luis Francisco , contra la sentencia de 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 56/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
