Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 302/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 302/2012

Juicio Oral nº 56/2011

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 235

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------------

En Castellón a seis de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 302 del año 2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 56 del año 2011, sobre daños.

Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Luis Francisco representado por la Procuradora Dª. Carmen Esteve Moliner y defendido por la Letrada Dª. Carolina Giner Ribera, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probado: " Se considera probado y así se declara que el acusado Luis Francisco , mayor de edad, nacido el 24 de octubre de 1976, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, el día 11 de febrero de 2007, acompañando a Pedro Miguel , que acudía a visitar a su hija, procedió el primero a saltar encima del vehículo SEAT Ibiza, matrícula K-....-KH , propiedad de D. Anselmo , pinchando posteriormente las cuatro ruedas del vehículo, causando al mismo unos perjuicios valorados pericialmente en 1.514 euros.

No ha quedado acreditado si D. Anselmo reclama por tales desperfectos.

La causa ha sufrido dilaciones indebidas no atribuibles a los acusados."

Con fecha 28 de noviembre de 2011 se dictó auto aclarando en la mención de los hechos probados la relativa al nacimiento de Luis Francisco en Marruecos, debiendo referir, nacido en España.

SEGUNDO .- El fallo de la citada sentencia dice: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco como autor responsable de un delito de daños de los previstos en el artículo 263 del Código Penal , ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES multa con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como condenándole al abono de las costas procesales causadas por tal delito, acordándose efectuar al perjudicado D. Anselmo el oportuno ofrecimiento de acciones en ejecución de Sentencia por los daños sufridos en su vehículo, liquidando la cuantía de los daños ocasionados, en el importe de 1.514 euros, por cuyo importe, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC resulta condenado el acusado en caso de resultar positivo tal ofrecimiento.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel del delito de daños por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas generadas por el enjuiciamiento de tal delito."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 3 de abril de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 6 de junio de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Vinaròs que condenó a Luis Francisco , por considerarlo autor de un delito de daños, en los términos que se expresan en dicha sentencia, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.

El Juzgador de primer grado llega a tal conclusión a la vista de lo manifestado por el propio acusado en fase instructora, donde reconoció los hechos, el cual solicita ahora se le absuelva del expresado delito, alegando error en la apreciación de la prueba pues entiende que no hay prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que las declaraciones sumariales, al no haber sido ratificadas en fase plenaria, no pueden constituir prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ni tan siquiera por la vía de su incorporación como prueba documental.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado, interesando la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producida en el enjuiciamiento al no haberse practicado prueba suficiente para la condena por el delito de daños. En los dos apartados de la impugnación reproduce la misma argumentación: no se desarrolló prueba de cargo en el acto del juicio y las declaraciones realizadas en fase instructora no pueden ser objeto de valoración dada su retractación en el juicio oral, única prueba que puede ser valorada.

Ha declarado con reiteración la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial, sin perjuicio de que esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Juzgador de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS 7 noviembre 1997 , 14 mayo 1999 y STC 98/1990, de 20 de junio ). Se requiere, en todo caso, la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Juzgador de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 LECrim procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a los interesados someter la declaración a contradicción ( STS 20 mayo 1997 y STC 29 septiembre 1997 ).

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga de la fase instructora, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el citado art. 714 LECrim , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otro lado, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. Tal declaración sumarial debe ser, además, incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las acusaciones o defensa como establece el mencionado art. 714 LECrim , pudiéndolo hacer incluso el Juez o Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Juzgador puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en fase sumarial o en el juicio.

También la jurisprudencia ha relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECrim o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el plenario hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ).

En similares términos, cuando de acusados se trata, y aunque una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los Tribunales de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, no lo es menos que, junto a ello, como en el supuesto anterior, también ha señalado la jurisprudencia "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" ( STC 187/2003 ), esto es, que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó "o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios" ( STC 2/2002 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación operada en el acto del juicio oral "el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( STC 155/2002 ).

En definitiva, el Juzgador de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y credibilidad.

TERCERO.- En el presente caso, la claridad de las manifestaciones que obran en sendas declaraciones sumariales realizadas en días distintos, la primera en fecha 14 de junio de 2007 y la segunda el 25 de mayo de 2009, reconociendo expresamente el acusado que "como no les hacían caso, ni les abrían, y después les negaban que la niña estuviera allí, el declarante se subió al capó del vehículo para ver si la niña estaba en casa y finalmente, al ver que no les hacían caso, el declarante cogió un cuchillo que llevaba para comer y pinchó las ruedas del vehículo del denunciante", no dejan lugar a dudas.

El Juzgador de instancia ha valorado las declaraciones prestadas en el procedimiento, otorgando mayor credibilidad a la declaración sumarial, frente a la retractación del juicio en función de las corroboraciones a esa declaración derivada de la constatación de diferentes datos (así, la espontaneidad que supone reconocer inicialmente los hechos, sin recabar en sus consecuencias, y el testimonio de los agentes policiales que pudieron observar perfectamente que el automóvil de referencia se encontraba con las cuatro ruedas pinchadas y con abolladuras en el techo y el capó). Esa declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción fue objeto de reproducción en el juicio y la defensa y la acusación pudieron, y lo hicieron, indagar sobre la retractación, posibilitando la contradicción.

En consecuencia, la convicción del Juzgador de primer grado al declarar probada la realización material del hecho por el acusado se fundamenta en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su autoría, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable, ponderando sus resultados para llegar a la convicción razonable de que las declaraciones iniciales del acusado se correspondían con la realidad de lo sucedido. Es irrelevante, a tales efectos, que el perjudicado compareciera o no a juicio y que los agentes policiales puedan ser considerados testigos de referencia, según entiende la defensa.

Por tanto, existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que comporta la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Luis Francisco , contra la sentencia de 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 56/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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