Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 235/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 165/2013 de 25 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALONSO SUAREZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 235/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100585


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00235/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 165/13

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 523/08

SENTENCIA Nº 235/13

ILMOS. SRES.

Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Ponente)

Dª LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN

Madrid, 25 de julio de 2013.

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 523/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid y seguida por un delito contra la seguridad vial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del indicado Juzgado el 22.02.13 . Ha sido parte el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, dictó con fecha 22.02.13 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

'Sobre las 23,50 horas del día 9 de enero de 2004 el acusado, Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus .... VRY de su propiedad, asegurado en la Compañía Génesis Seguros Generales, por la Avenida del Mediterráneo de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, lo que mermaba considerablemente sus facultades para la adecuada conducción del vehículo, por lo que a la salida del subterráneo que conduce a la Plaza de Conde de Casal, no se percató, que en el sentido de su marcha, había un semáforo en fase roja, colisionando por alcance contra el vehículo Ford Transit ....-FRW , conducido por su propietario Ruperto , a quien acompañaba Matilde , que se hallaba correctamente detenido ante un semáforo en fase roja ; este vehículo salió despedido hacia delante por la fuerza del impacto, colisionando , a su vez, por alcance, contra el vehículo saxo matrícula ....-PLM , conducido por su propietario Juan Ramón , a quien acompañaba Alejandra .

A consecuencia de la colisión múltiple resultaron lesionados: Ruperto que sufrió esguince cervical que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en mediación y rehabilitación domiciliaria, curando en 41 días impeditivos , quedándole como secuela síndrome cervical postraumático en grado medio-alto.

Matilde , que sufrió traumatismo craneoencefálico leve , contractura cervical y contusión en primer dedo de la mano izquierda , lesiones que requirieron para s curación de tratamiento médico consistente en mediación, collarín , rehabilitación y calor local, curando en 81 días impeditivos, quedándole como secuela síndrome cervical postraumático.

El acusado fue requerido en el lugar de los hechos por agentes de la Policía municipal para que se sometiese a la práctica de la prueba de alcoholemia ,y, debidamente informado de sus derechos arrojó en la primera prueba, practicada a las 0,20 horas, un resultado positivo de 0,88 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, prueba que fue reiterada a las 0,55 horas volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado se encontraba aturdido , desorientado y con verticalidad tambaleante.

Juan Ramón no reclama por los daños sufridos en su vehículo . Los daños sufridos por el vehículo de Ruperto han sido abonados por su compañía de seguros.

La compañía Génesis en fecha 4-11-2004 consignó la cantidad 2854,50 euros y el 9-1-2006 la cantidad de 6305,18 euros, si bien, al sobreseerse provisionalmente la causa, al no hallarse ingresadas en fecha 21-6-2006. Localizado el acusado, reabiertas las Diligencias, Génesis volvió a consignar en fecha 2 de octubre de 2007 la cantidad de 10.922,91 euros, habiéndose abonado a Ruperto la cantidad de 4545,25 euros y a Matilde 6.337,66 euros.

Con fecha 24 de abril de 2004 se incoaron Diligencias Previas por los presentes hechos, acordándose el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas por Auto de fecha 29 de diciembre de 2005 al no hallase el paradero del acusado, oficiando a la policía para que continuaran las gestiones para su localización. Localizado el paradero del acusado, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2007 se acordó citar al acusado para tomarle declaración en calidad de imputado , continuándose la causa por sus oportunos trámites, siendo recibida, finalmente, la causa para su enjuiciamiento en el presente juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008. Con fecha 21 de julio de 2010 se dictó Auto de admisión de pruebas , si bien por resolución de fecha 19 de noviembre de 2010 se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción para que dieran a le entidad Génesis el traslado prevenido en el art. 784 al haber sido omitido. Recibida nuevamente la causa en fecha 4 de mayo de 2011 se señalo como fecha para la celebración del juicio el 11 de julio de 2011, que fue suspendido el día fijado por las causa que constan en el cata extendida al efecto, fijando como nueva fecha para la celebración del juicio el día 2 de noviembre de 2011. Llegada la nueva fecha, se acordó devolver la causa al Juzgado de instrucción para la reconstrucción en forma de parte de las diligencias que habían sido extraviadas, recibiéndose, nuevamente , la causa en fecha 24 de julio de 2012 una vez realizada la reconstrucción de los autos, y, con fecha 11 de septiembre de 2012 se recibió, procedente del Juzgado de instrucción las diligencias extraviadas al haber sido , finalmente, halladas, y, por Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012 se señaló como fecha para la celebración del juicio el día 14 de enero de 2013; en la fecha fijada se iniciaron las sesiones del juicio oral que se suspendió , parcialmente, , al no comparecer , con causa justificada, el Médico forenses, propuesto como perito por las partes, fijando como fecha para la reanudación del juicio el día 7 de febrero de 2013.'

Y como FALLOes del tenor literal siguiente:

'CONDENO A Isaac , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.p en concurso de normas con dos delitos de sesiones imprudentes cometidos con vehículo de motor del art. 152.1.1 º y 2, estos en concurso ideal del art. 77 del c.p del C.p ., en la redacción vigente en los hechos, a la pena de 32 días de multa, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 1 año y 3 meses , más costas del juicio, que no incluyen las de la acusación particular.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa la misma será de 3 euros, con privación de 1 día de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ruperto en la cantidad total de 1277,21 euros, y, a Matilde en la cantidad total de 862,62 euros

De la referida cantidad es responsable civil directo la aseguradora Génesis Seguros Generales S.A

Las citadas cantidades devengarán el internes legal del art. 576 d ela Lec , para el caso del condenado ,y el interés del art. 20 de la LCS , desde la fecha de la firmeza de la presente resolución, para la aseguradora Génesis Seguros Generales S.A.'

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Isaac

El apelante hace en su recurso un alegato de fondo en el que enlaza la idea de que no se ha enervado la presunción constitucional de inocencia ( art.24.2 de la CE ) y manifiesta al tiempo que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, después de repasada la vista y la sentencia, el tribunal de la apelación debe concluir que las conclusiones de la jueza de lo penal están razonadas -esto es, motivadas- en la sentencia recurrida, y se extraen después de una valoración de la prueba del plenario exhaustiva y sin duda razonable. Por añadidura, la jueza de lo penal elabora los hechos probados después de haber dirigido el juicio oral, respetando la inmediación y la contradicción constitucionalmente exigidas, como expresión del derecho al juicio justo ( art. 24.2 de la CE ; v. por todas la STC de 20.6.2011 ). Por ello, sus conclusiones fácticas sólo pueden ser revocadas o modificadas si fuesen no racionales, ilógicas ó arbitrarias. Lo que no ocurre respecto del recurso examinado en este razonamiento, por los siguientes argumentos

1-Los datos extraídos de las pruebas del juicio son incontestables: el acusado conducía con una elevada tasa de alcohol, objetivamente realizada por el etilómetro, que registró dos resultados de 0Ž88 y 0Ž90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; hay que señalar a la vista del recurso que la referencia de medición es la indicada, no la tasa de alcohol en sangre. Por lo tanto el primer dato habla de una concentración de alcohol severa, aún cuando se tuvieran en cuenta los márgenes de error a favor del acusado, con indudable influencia en la conducción, en tanto provocó una disminución de facultades y un descontrol claro, por el cual el acusado no se percató a tiempo de la presencia del semáforo en rojo y de los vehículo detenidos ante el mismo. La propia secuencia del golpe por alcance, muy violento según los testigos ( brutaldijo la Sra. Matilde ) y las fotografías incorporadas, deduce racionalmente la conexión con el alcohol. Porque la inferencia racional es que si el conductor no hubiese estado influenciado por ello, se habría detenido a tiempo. Reiteramos que se trataba de un semáforo en rojo y dos vehículos ya parados ante el mismo. Es decir, una situación circulatoria clara y perfectamente normal. Por añadidura, al policía que declaró en cuarto lugar manifestó haber advertido síntomas de aturdimiento y desconcierto, lo mismo que el Sr. Juan Ramón ; la señora Alejandra fue todavía más explícita cuando declara como vio que el acusado se tambaleaba. Todos esos datos perfectamente acreditados hacen incontestable el razonamiento de la jueza de lo penal, que el recurrente quiere cuestionar sobre meras conjeturas, referidas a la apnea, cuya incidencia en el estado del acusado no está en absoluto probada, ó sobre la idea de que el aturdimiento y tambaleo no se derivaron del alcohol, algo incompatible con la elevada tasa registrada y la mecánica del golpe. Se cometió entonces la actividad típicamente antijurídica del art. 379 del CP aplicado en la instancia.

2- La jueza apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que motivó de modo exhaustivo en la Sentencia. Ciertamente concurre a la vista de los tiempos de paralización descritos en la propia Sentencia y no achacables en su mayor parte al acusado. Pero el recurrente pretende una rebaja en dos grados de la pena, es decir sustituir el criterio de la jueza por el suyo, lógicamente parcial e interesado, lo que -a la vista de que la jueza aplicó la ley en sus márgenes- no puede prosperar, y menos si se tiene en cuenta que parte de la parálisis (2005-2007) no es imputable a la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- RECURSO DE Matilde Y Ruperto

En este recurso se mantiene una contradicción respecto la base de hechos sobre la que se pide la incapacidad permanente parcial, ya que se habla, y se habló en el juicio, de que la señora Matilde se dedicaba profesionalmente al servicio doméstico, de lo que no hay prueba de ningún tipo (algún contrato, alguna testifical de alguno de sus empleadores, cualquier documento...) más allá de sus propias afirmaciones con lo que debe decaer la pretensión al respecto desde su raíz fáctica, es decir porque no se prueba el hecho. Luego en el recurso se alude además a la condición de ama de casa y a las tareas que en tal concepto pudiera realizar; pero, de nuevo, sin el más mínimo apoyo probatorio. En consecuencia las valoraciones al respecto de la jueza de lo penal son racionales y lógicas y no pueden ser modificadas por las afirmaciones parciales de la recurrente.

En el primero de los motivos esgrimidos por Ruperto se pide, sin más, la sustitución de la puntuación asignada por la jueza, de nuevo desde la imparcialidad, por la de la parte. No es posible hacer tal cosa en la alzada, salvo que existiera una equivocación clara o una valoración ilógica o arbitraria por parte de la juzgadora, lo que el propio recurrente descarta.

No hemos conseguido saber si existe la factura del alquiler del vehículo de sustitución. Este apelante, en su escrito de acusación dice aportar una factura como documento número 7, que no vemos -ni ese supuesto documento ni otro- aportado con ese escrito. Ocurre que se reclama una cantidad muy precisa, 995Ž98 €, y que este proceso ha tenido las vicisitudes que ha tenido. Si realmente se alquiló un vehículo de sustitución, ello es indemnizable como perjuicio ( arts. 109 y ss CP ). Lo más razonable a la vista de lo dicho es que en el juzgado de lo penal, una vez firme su sentencia, se indague si se aportó ese documento ó no, y si en ejecución de sentencia se demuestra que sí se hizo, y sólo en este caso, se realice una cuantificación de la indemnización por tal concepto

No existe tampoco la base de hecho sobre la que este recurso pretende aplicar los intereses del art. 20 LCS , porque es cierto que la aseguradora consignó una cantidad razonable, con la información que entonces tenía, la existencia del accidente y que había un procedimiento, donde realizó tal consignación (Juicio de Faltas 138/ 2004 del JI 4 de Madrid) el 31.3.2004, dentro del plazo legal, con lo que la argumentación al respecto del recurso debe decaer correlativamente. Hay que precisar además que después de ello, la entidad fue realizando las aportaciones que constan en la Sentencia recurrida, de las que se deduce una evidente intención de cumplir, demostrada en las sucesivas consignaciones que la aseguradora fue actualizando en el tiempo, a medida que recibía información sobre la sanidad de los implicados y la evolución del procedimiento. La Sentencia es muy clara en este punto, de nuevo desde la imparcialidad valorativa de la jueza de lo penal.

Costas. La STS de 25.10.2012 hace un análisis exhaustivo y sistemático sobre la cuestión de la exclusión de la condena en costas de las devengadas por la acusación particular y resume los criterios jurisprudenciales, a partir de los arts 123 y 124 CP y 240 y cc LECRI.

La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).

La condena en costas por el resto de los delitos -como es el caso actual- incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita.

En similar sentido la STS de 13.12.2004 considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS de 6.5.2009 incide en que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

En el caso presente, encontrándonos ante un delito perseguible de oficio, un examen de las actuaciones permite constatar que la acusación particular formuló en sus escritos de conclusiones elevadas a definitivas una pretensión genérica de condena en costas (folio 198 y acto del juicio) pero no una pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que la exclusión decidida por la jueza de lo penal es correcta.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.

VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac contra la Sentencia dictada en este proceso por la jueza de lo penal, la cual confirmamos en lo que hace a este recurrente.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto y Matilde , en el único sentido de extender la responsabilidad civil al pago de la indemnización por gastos de alquiler del vehículo en los términos referidos en el punto 3 del segundo fundamento de derecho. En lo demás confirmamos la Sentencia recurrida.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 29/07/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.