Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 210/2013 de 17 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 210/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/2010

JUZGADO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona a 17 de marzo del año 2014.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 40/2010, por un delito de lesiones atribuido inicialmente a Ezequias y Ismael , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Ha actuado el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y la representación de Nemesio como acusación particular, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado y por el propio Ministerio Público contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 8 de abril de 2013 . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en cuanto a lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Condeno a Ezequias como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 5 MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Condeno a Ezequias a indemnizar a Victorino en 4614 euros por las lesiones y en 1200 euros por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC .

Absuelvo a Ismael del delito y falta de lesiones respecto del cual venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación del acusado sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Las respectivas representaciones de ambos acusados han presentado escrito oponiéndose al recurso del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.


NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En ambos recursos se solicita la nulidad. En el caso del recurso del acusado, si bien se invoca con carácter subsidiario, se pretende la nulidad del juicio por haber sido denegada la práctica de determinadas testificales. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

La admisión de cualquiera de tales motivos impediría entrar a resolver sobre el fondo, por lo que procede afrontarlos con carácter previo, comenzando por el del acusado en el que se insta la nulidad del propio juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar se pretende la nulidad de actuaciones derivada de la denegación presuntamente indebida de la prueba testifical, que el apelante entiende como útil, pertinente y necesaria y cuya denegación considera constitutiva de indefensión. Sin embargo, el apelante solicita tal nulidad de forma subsidiaria al haberse acogido a la posibilidad que ofrece el art. 790.3 de la vigente LECrim de proponer prueba para la segunda instancia en los supuestos allí señalados, entre los que se encuentran las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulare protesta. Ese debió ser el único cauce procesal para intentar la práctica de una prueba que se considera necesaria, y no la invocación de una nulidad apoyada en una indefensión que nunca se ha podido producir cuando no se han agotado las vías procesales que la ley pone a su disposición. Es por ello que procede la desestimación del recurso exclusivamente en cuanto a tal pretensión de nulidad de actuaciones. Y con carácter previo a resolver el resto habrá que pronunciarse sobre la petición de nulidad de la sentencia interesada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la naturaleza y efectos de la incongruencia omisiva en las sentencias. Así, en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 (en la que analiza y resume su propia jurisprudencia anterior en la materia) afirma que 'debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SsTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación «es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa...y que una de sus manifestaciones la constituye la incongruencia omisiva, a cuyo respecto hemos declarado que «para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso ( SsTC 13/1987 , 28/1987 , 142/1987 y 5/1990 )» ( STC 150/1993 , fundamento jurídico 3º). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y «si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión» ( STC 56/1996 , fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( SsTC 4/1994 , 169/1994 ). Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» ( STC 56/1996 ).'

En el presente caso la sentencia ha apreciado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 20.6 CP como muy cualificada, independientemente de que no conste su invocación expresa por las partes. Sin embargo, en el relato de hechos probados no existe referencia alguna al sustrato fáctico en la que tal atenuante se apoya, y tampoco en los razonamientos jurídicos, fuera de la genérica a la duración global de la causa, que tampoco se determina. Tal silencio no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art 24.2 de la C.E . en los términos en que la interpreta el T.C. en las sentencias antes referenciadas.

Lo antes expuesto lleva a la estimación del recurso en cuanto a tal motivo de impugnación, debiendo declararse la nulidad de la sentencia dictada por concurrir todos los requisitos que refiere el art. 238.3º de la L.O.P.J ., con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al juicio oral para que se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva la incongruencia entre los hechos que se consideran como probados y el contenido del fallo, con la correspondiente y adecuada fundamentación.

La nulidad acordada impide entrar a resolver en esta resolución los restantes motivos del otro recurso, incluida la proposición de prueba para esta segunda instancia. Todo ello sin perjuicio de que, tras el dictado de la nueva sentencia, puedan interponerse de nuevo los recursos que se consideren oportunos con las pretensiones pertinentes, salvo la declaración de nulidad de actuaciones que ya ha quedado aquí resuelta.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DEDESTIMACIÓN DE LA PRETENSI9ÓN DE NULIDAD DE ACTUACIONES del recurso interpuesto por la representación de Ezequias , y sin entrar en el resto de sus pretensiones, Y CON ESTIMACIÓN DE LA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA instada por el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 8 de abril de 2013, dictada en los Autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal número 20 de los de Barcelona , retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio oral para que se dicte una nueva sentencia en la que se recojan en el relato de hechos probados aquellos que justifiquen la totalidad del contenido del fallo (en concreto la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada), resuelvan todas las pretensiones planteadas con la correspondiente fundamentación, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.