Sentencia Penal Nº 235/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 119/2014 de 16 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100316


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008885

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 119/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 6/2013

Apelante: D./Dña. Antonio

Procurador D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

Letrado D./Dña. RAFAEL DELGADO ALEMANY

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 235/2014

ILMOS. SRES.

D./Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D./Dña. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

D./DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/Dª. CARLOS SAEZ SILVESTRE, en representación de Antonio , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5/2/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:>'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Antonio como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Francisco en 8200 euros por las lesiones y secuelas, aplicación de lo establecido en el art. 576 LEC .'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

' Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, el día 5 enero 2012, sobre las 10 horas, se acercó a Francisco cuando éste se encontraba fuera del establecimiento Carrefour de Alcobendas cargando un pedido de una furgoneta, propinándole un puñetazo en el rostro causándole lesiones consistentes en fractura orbitomalar izquierda y fractura del suelo de la órbita; lesiones hará cuya curación requirió de reducción de la fractura y colocación de dos placas de material de osteosíntesis mediante intervención quirúrgica. Tardó en curar 60 días, todos de impedimento, de los que dos estuvo hospitalizado.

Como secuelas le restan material de osteosíntesis y una discreta cicatriz en cola de ceja izquierda secundaria a la intervención que supone un ligero perjuicio estético.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Antonio , contra la sentencia de 5 febrero 2014 ; y se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba; infracción del principio de presunción de inocencia; infracción del artículo 147.1 y 147.2 del Código Penal ; infracción del principio de proporcionalidad y aplicación de las penas; infracción del artículo 66 del Código Penal respecto a la infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la atenuante de dilaciones indebidas; falta de motivación de la sentencia y ausencia de fundamentación en cuanto a la indemnización por responsabilidad civil.

Se señala en el recurso que entendemos que la prueba practicada no es suficiente para enervar o destruir el principio de presunción de inocencia, y de ahí el error en la valoración de la prueba, pues dos testigos afirmaron y reconocieron que sólo existió una discusión sin más y que no vieron agresión alguna, siendo que los referidos trabajadores se encontraban próximos al denunciante y denunciado, de igual forma, ambos testigos declararon no ver al denunciante con un golpe en la cara o quejándose de haberlo sufrido. Así las cosas, no existe prueba periférica alguna que acredite la realidad de los hechos tan sólo la declaración del perjudicado que pretende, por un ánimo espurio, atribuir a mi defendido una lesión que desconocemos cuándo sufrió el denunciante.

El razonamiento y valoración realizada por el Juzgador de instancia nos parece correcto y es adecuado, pero una correcta aplicación del derecho penal conllevaría adecuar los hechos y circunstancias al tipo penal más beneficioso para el imputado en este caso es a todas luces el tipo o subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal , que recoge la situación de escasa gravedad del resultado y del medio utilizado..

La sentencia apelada no argumenta la concreta determinación de la pena impuesta de ocho meses pues sus propios argumentos, y en concreto los reflejados en el Fundamento de Derecho Tercero en el que se indica que sólo hubo un golpe y la lesión no fue grave, en razón a la naturaleza y no gravedad de los hechos imputados debió aplicarse la pena en el mínimo de seis meses.

En otro orden de cosas, el Juzgado a quo procede a incrementar la cantidad hasta el importe de 8200 €, pero sin decir cuánto supone dicho incremento y por qué, entendemos que se ha aplicado indebidamente el Acuerdo de Unificación de Criterios de 29/5/2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, que remite a la aplicación por analogía del baremo del anexo de la Ley de la Responsabilidad Civil Y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, a la responsabilidad dimanante del ilícito penal como criterio orientativo. Una vez que el Juez a quo ha decidido aplicar el baremo, debe fundamentar los motivos por los que alcanza el importe final siendo que entendemos no adecuado a derecho que se diga sin más que se ha incrementado en algo más de un 20% sin identificar cuanto.

Los hechos que se imputan a mi mandante sucedieron supuestamente el 5 enero 2012, por lo que celebrándose el juicio el 23 enero 2014, es palmario que han transcurrido más de dos años desde el inicio a fin para la sustanciación del proceso, siendo que no existe complejidad alguna al haberse tan sólo practicado en fase de instrucción tres diligencias, consistentes en la declaración del perjudicado, la del imputado y asistencia al médico forense por parte del denunciante, esto argumenta la no necesidad de una duración de más de un año en fase de instrucción, así se dictó resolución en diciembre de 2012 por el Juzgado de instrucción por la que se ponía fin a la fase intermedia, recibiendo los autos el Juzgado de lo Penal el 14 enero 2013, no siendo hasta el 11 noviembre 2013, es decir, 10 meses después cuando se dicta el auto admitiendo prueba y señalando para juicio, ergo sí que existe una paralización excesiva que fundamentaría una pena más reducida.

Se solicita la libre absolución. De forma subsidiaria se proceda a la reducción de la condena impuesta por aplicación del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal o por estimación de la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 del Código Penal con sustancial reducción de la responsabilidad civil por los argumentos esgrimidos en el presente escrito.

SEGUNDO.- El Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución.

TERCERO.- Por la representación de D Francisco se impugna el recurso y se alega que los hechos han quedado suficientemente acreditados ya en sede judicial, durante la instrucción en Alcobendas, y cuando ya existía la denuncia de mi representado y por tanto conocía los hechos por los que había sido denunciado, D. Antonio no negaba haber estado presente en ese momento relatado por mi patrocinado y en el que había tenido lugar un enfrentamiento con él; eso sí, afirmando que le había golpeado, pero no en la cara, a diferencia de lo que reflejan los partes médicos de urgencias del mismo día de los hechos aportados por el denunciante. Afirmar ahora en la apelación lo contrario de que nunca llegó a golpear al denunciante, es ir contra sus propias manifestaciones. El recurrente negó en el plenario los hechos que se le imputaban, pero a su vez justificaba su actuación afirmando que le había insultado. Y tampoco puede afirmarse de contrario que no cabe admitir acusaciones tan vagas y genéricas. No hay ninguna acusación vaga o genérica. Desde el primer momento la víctima denunció a Antonio , un compañero de trabajo, por una lesión constitutiva de un delito de lesiones, desconociendo en ese momento otros datos para su localización, que finalmente pudo aportar.

La actuación del recurrente y el resultado de la misma impiden aplicar el tipo privilegiado del artículo 147.2 del Código Penal , por constituir un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , como bien se motiva en el Fundamento Jurídico Segundode la sentencia de 5 febrero.

En el presente caso no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes que responsabilidad criminal y es por ello que la Juzgadora puede recorrer el marco fijado en la ley conforme a su criterio.

Tanto la acusación del Ministerio Fiscal como esta Acusación Particular, solicitaron se fijase una pena de dos años de prisión en virtud de la brutalidad del golpe (estando desprevenido y dirigiéndose a la cara), y la gravedad de las lesiones producidas que necesitaron para su curación una operación quirúrgica. No parece desorbitada la pena impuesta al recurrente, siendo ésta de ocho meses de prisión.

De hecho, en el Fundamento de Derecho Tercerose motiva el porqué de tal pena, fundamentando su decisión conforme a derecho.

En cuanto a la concurrencia o no de las dilaciones indebidas, aun entendiendo esta Acusación Particular que no concurre tal atenuante ya que no existen amplios lapsos de tiempo que sustenten tal solicitud, lo cierto es que si lo relacionamos con la pena impuesta, tampoco se procedería a una reducción de la pena ya que la condena fijada a Antonio ha sido en la mitad inferior y próxima al mínimo fijado para este tipo de delitos. Por tanto, la pena no se vería modificada ya que se encuentra dentro de la libre valoración del Juzgador, que asimismo motiva su decisión.

La responsabilidad civil fijada en el Fundamento de Derecho Cuartoasciende a 8200 €. Habiendo acudido el médico forense al juicio oral, siendo tal profesional sometido a preguntas de las diferentes partes, la Juzgadora sacó la conclusión que expone en el Fundamento de Derecho Cuartode la sentencia, en la que optó por dar crédito a lo que allí dijo el citado médico forense quien manifestó ser el plazo de 60 días el normal para la clase de lesiones que sufrió Francisco .

En cualquier caso, y valorando qué criterios toman nuestros tribunales para el tipo de lesiones como las sufridas por mi patrocinado, no parece que la responsabilidad fijada y debidamente motivada por la Juzgadora sea contraria a derecho ni desproporcionada, explicando el porqué de acordar esa cuantía y actuando en uso de su facultad discrecional. Por ello entendemos que no procede estimar este motivo.

Procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Dado que se invoca como primer motivo del recurso, el error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Asimismo, en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio y sentencia dictada, no se constata el pretendido error; sino que por la Magistrada a quose ha tomado convicción de culpabilidad conforme le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a las pruebas practicadas en su presencia, que han sido la declaración del acusado, testifical, pericial y documental; realizando un análisis y valoración de la prueba que en modo alguno puede tacharse de arbitraria o errónea o ilógica, y así un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgado de Primera Instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No ocurre en este caso en que por la Magistrada a quo se explicitan los motivos que le llevan a dar credibilidad al perjudicado, que se ve corroborado por los partes médicos e informe forense debidamente ratificado en el juicio oral, y a tal conclusión ha llegado aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia; y el motivo se debe desestimar.

QUINTO.- En relación con la infracción del artículo 147.1 y 147.2 del Código Penal , el motivo igualmente se debe desestimar, toda vez que en el Fundamento Segundo de la sentencia se hace referencia a los requisitos del tipo penal; las lesiones causadas -fractura orbitomolar izquierda y fractura del suelo de la órbita- todo ello consecuencia de un puñetazo en el rostro y que requirieron hospitalización y tratamiento médico quirúrgico, por lo que concurren todos los elementos del tipo penal.

SEXTO.-Respecto de la infracción del principio de proporcionalidad y aplicación de las penas, señalándose que debió de imponerse la pena mínima de seis meses de prisión de conformidad con el artículo 66 del Código Penal , este Tribunal entiende que el motivo no puede prosperar, ya que la pena se ha impuesto en la mitad inferior de la misma y próxima al mínimo de conformidad con el artículo 66 del Código Penal , al no aplicar circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, ya que no se dan los supuestos para la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que son examinadas en la sentencia en el Fundamento Tercero, señalando expresamente que aunque se estimara como ordinaria tal atenuante, tampoco tendría incidencia en la pena impuesta.

SÉPTIMO.- Respecto de la falta de motivación de la indemnización por responsabilidad civil, el motivo debe igualmente decaer, ya que la sentencia en el Fundamento Cuarto, motiva el quantumindemnizatorio, que prácticamente toma del baremo actualizado de 2013 siendo este orientativo en todos sus conceptos con la inclusión del 20% según criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo único que hace la sentencia es redondear el quantuma la cantidad resultante siendo como decimos de carácter orientativo.

Por ello, procede la confirmación de la sentencia.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio contra Sentencia dictada con fecha en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº6/2013 por el JDO. DE LO PENAL N. 17 de Madrid, debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.