Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 286/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100297
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9356
Núm. Roj: SAP M 9356/2014
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020225
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 286/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 86/2013
Apelante: D./Dña. Juan Miguel
Procurador D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MONICA ZUÑIGA LOPEZ
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 235/2014
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a cinco de mayo de 2014.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 286/2013,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Procurador D. CARLOS DELABAT
FERNANDEZ, en nombre y representación de Juan Miguel , contra sentencia de fecha ocho de abril de
2013 dictada por el Juzgado Penal nº 15 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente,
Juan Miguel , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la
representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha ocho de abril de 2013 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) sobre las 18.00 horas del día uno de enero de 2013, Juan Miguel , anteriormente circunstanciado, entró en el establecimiento denominado Bodegas Lavapiés, sito en la calle Lavapiés núm.
18 de Madrid, y anduvo una discusión con Daniel , encargado en eses momento del local, por motivo no suficientemente acreditado, durante la cual, y con la intención de menoscabar la integridad física de Daniel , Juan Miguel , sacando una navaja de color negro de siete centímetros de mango, y seis centímetros de hora, golpeó con tal navaja a Daniel en su mano derecha, causándole lesiones consistentes en contusión con laceraciones en segundo dedo de tal mano derecha, de las que curó, tras una única asistencia facultativa, a los cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas. Daniel reclama por estos hechos.
No queda suficientemente acreditado que en el transcurso de esa discusión, Juan Miguel sustrajese, exhibiendo tal navaja, una cantidad de dinero de la caja registradora del aludido local, que podría estar cuantificada entre los importes de 300 a 400 #, ni que se llevase de tal bodega, una botella de whisky, de ignoradas características, ni otras botellas de alcohol, de ignoradas características, por un supuesto valor de 100#.
Juan Miguel se encuentra en situación de prisión por esta causa desde el día uno de enero de 2013.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Juan Miguel , ya circunstanciado, del delito de robo con intimidación, previsto y penado, en el art. 237 y 242, párrafo 1 º y 3º, del Código Penal , del que venía siendo acusado.
CONDENO a Juan Miguel , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada, en el art. 617.1 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce días de localización permanente.
CONDENO a Juan Miguel a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Daniel en la suma de 250 #, por los días en que tardó en cuarar de sus lesiones, con los intereses del Art. 576 L.E.C .
Se decreta la inmediata puesta en libertad de Juan Miguel , reformando al efecto el auto de prisión dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid, en sus D.P:A. núm. 20/2013, de fecha 3/01/2013 , siempre y cuando Juan Miguel no estuvieses privado de libertad por causa distinta a la presente, librando al efecto los oportunos mandamiento y oficios.
Procede acordar el comiso y posterior destrucción del arma blanca intervenida a Juan Miguel .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: Probado y así se declara expresamente que el día uno de enero de 2013, sobre las 18'00 horas, Juan Miguel entró en el establecimiento denominado Bodegas Lavapiés sito en la calle Lavapiés nº 18 de Madrid, manteniendo una discusión con Daniel , encargado del mismo, sin que haya resultado acreditado que en el transcurso de la misma Juan Miguel , exhibiendo una navaja, exigiera a Daniel la entrega del dinero existente en la caja registradora y se llevara, sin abonar su importe, botellas por valor de 100 euros, como tampoco que durante dicha discusión Juan Miguel agrediera a Daniel con la referida navaja causándole laceraciones en el segundo dedo de su mano derecha de lo que Daniel tardó en curar cinco días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello de una única asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que Juan Miguel sea autor de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, puesto que el acusado se acoge a su derecho a no declarar, y respecto a la declaración del supuesto perjudicado existen versiones contradictorias en las diferentes declaraciones que ha prestado en el procedimiento por lo que ante ello debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia, ya que la única prueba de cargo que es la declaración del denunciante no reúne los requisitos que se exige por la Jurisprudencia para ser suficiente para desvirtuar dicha presunción, y sin que la declaración de los policías pueda ser válida como prueba de cargo puesto que no presenció los hechos.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que las diferentes declaraciones del denunciante prestadas en la Comisaría de Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral son plenamente contradictorias entre sí respecto al supuesto robo que se le imputaba al acusado y por ello absuelve al mismo de dicho delito ya que considera que las declaraciones de los agentes de Policía no pueden ser válidas para acreditar ese robo ya que no presenciaron los hechos.
Sin embargo, y hay que entender que en atención a esa misma declaración, el Juzgador considera acreditado que el recurrente es autor de una falta de lesiones por haberle causado al denunciante las lesiones que el mismo presentaba en una mano, declarando probado que el acusado golpeó a Daniel en dicha mano causándole laceraciones en segundo dedo de tal mano derecha de las que curó a los cinco días con la única primera asistencia facultativa.
Según se desprende de la lectura de la sentencia se concluye que el Juzgador imputa la autoría de dichas lesiones al recurrente por el hecho de que lo que únicamente entiende acreditado es que se produjo una discusión entre el acusado y el denunciante por el pago de una botella de whisky y que ello determinó que Juan Miguel golpease a Daniel en dicha mano causándole las referidas lesiones. No obstante el hecho de que se produjera la discusión y que tras las mismas el denunciante tuviera las lesiones descritas en el segundo dedo de la mano derecha no implica necesariamente que fuera el acusado quien se las produjera con el cuchillo y realmente en la sentencia recurrida no se explica por qué el Juzgador considera que está acreditada dicha autoría si, como mantiene, la versión del testigo es contradictoria en cuanto a cómo se produjeron los hechos, incluido, como se desprende de la exposición de las contradicciones de las diferentes declaraciones del testigo, la forma en que se causaron las lesiones, ya que con anterioridad el denunciante había manifestado que el acusado le había clavado el cuchillo y en el acto del juicio afirma que le golpeó con el mismo.
En consecuencia y partiendo de que el Juzgador absuelve al recurrente del delito de robo con intimidación por considerar que la declaración del perjudicado no puede ser válida como única prueba de cargo ante las contradicciones que la misma presenta con las anteriores manifestaciones del referido testigo no puede estimarse tampoco válida para acreditar la causación de unas lesiones, que, en el transcurso de una discusión se pudo producir de diversas maneras diferentes a que se las causara el recurrente, por lo que procede la estimación del recurso, absolviendo al mismo de la falta de lesiones por la que había sido condenado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las de la primera instancia al resultar absuelto el recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández en representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, de fecha 8 de abril de 2013, en Juicio Oral nº 86/13 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS la misma, absolviendo al recurrente de la falta de lesiones por la que había sido condenado, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

