Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 235/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 814/2014 de 10 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100479
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Zaida Santana de Vera, actuando en nombre y
representación de D. Jose Ángel , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. David Sebastián García Formazyn;
contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Juicio
Rápido nº 207/2014 , que ha dado lugar al rollo de Sala 814/2014, en la que aparece como parte apelada el
Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciseis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas de este procedimiento.
Al estar suspendida una pena de prisión impuesta al condenado, y habiéndose delinquido dentro del periodo de suspensión, una vez sea firme la presente, comuníquese al Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas ejec. 814/2013 a los efectos que procedan..'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 15 de septiembre de 2014, teniendo entrada en la misma el día 18, se asignó en reparto a esta sección el día 22, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigentes en esta Sala en virtud de diligencia de 26 del mismo mes, fijándose el 10 de octubre fecha para deliberación y votación mediante providencia del día 1; y tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia, por error en la valoración de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, lo cuál hace girar en torno a que ignorara que le hubiese retirado el permiso de conducir.
Poco más cabe añadir a lo dicho por la Juez de instancia para la desestimación del recurso. Y es que con independencia de que en esta figura deba concurrir el esencial elemento subjetivo del conocimiento de la concurrencia de la situación objetiva del tipo penal, de tal modo que si el acusado ignora la existencia de esa sanción no puede haber delito, la prueba practicada en el juicio oral se considera suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en relación con este elemento. El apelante tenía fijada su residencia en el domicilio de su madre, admitiendo que fue ésta la que recibiere la notificación de la sanción de pérdida del carnet de conducir. No propone como prueba la declaración de aquella, haciendo mención a su situación mental -que no acredita-, y a que esta se acogería a su derecho de no declarar, cuando obvia que es un derecho de la testigo, no del acusado, y que además, en cuanto a su contenido, el art. 416 de la Lecrim le dispensa de la obligación de declarar en contra del procesado, lo que pudiere determinar que, de ser cierta la tesis del apelante de que efectivamente su madre no le hiciere saber la notificación de la pérdida del carnet, su declaración en el plenario le hubiere beneficiado, y no podría ser acusada de delito de falso testimonio.
Con todo, no estamos ante una condena que se base en presunciones, sino en la convicción alcanzada por la Juez de instancia de que en realidad el acusado sí que tenía conocimiento de la pérdida del carnet, conclusión que ha de considerarse objetivamente razonable desde la perspectiva de la prueba practicada, pues esa consideración racional solo puede ser desmontada por prueba de descargo que no ha proporcionado el acusado pese a que disponía de plenas posibilidades para ello. Dicho de otro modo, cuando la alternativa explicación del acusado, única que puede desvirtuar la razonable consideración de que conocía que carecía de carnet, está huérfana de la prueba que podía darle cobertura, debemos concluir en la inexistencia de esa alternativa. La versión del acusado, aún legítima, resulta insostenible, pretendiendo hacer de su declaración un acto de fe para el Tribunal que lo ha juzgado, no siendo razonable la falta de declaración de su madre con la que convive actualmente.
Añadamos a ello, que la pérdida del carnet por pérdida de los puntos, aunque exige un procedimiento específico que acaba justamente con la resolución que le fuere notificada en el domicilio de su madre, viene precedida de tres sanciones en las que sucesivamente fue perdiendo todos los puntos de su carnet, sobre cuyo desconocimiento nada alega, luego debe considerarse que, en atención a las concretas circunstancias probatorias valoradas por la Juez, sea objetivamente razonable entender que sí tenía conocimiento de esa sanción.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser desestimado el recurso de apelación procede imponerlas al apelante ( arts. 4 , 394 y 398 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, SE CONFIRMA la misma, con imposición al apelante de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

