Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 4/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 4/2016

PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DELITOS 1/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 VILANOVA I LA GELTRU DE

APELANTE: Sabino

SENTENCIA Nº

ILMAS. SRAS. ILMO. SR.

Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Barcelona, a 3 de marzo 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 4/2016, dimanante del Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos 1/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2 VILANOVA I LA GELTRU, seguido por RESISTENCIA Y LESIONES, en el que se dictó sentencia el día 26/10/15. Ha sido parte apelante Sabino ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino , como autor de un delito consumado de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito leve de lesiones del art. 147.2 Cp y un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 CP , con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.1 CP y el art. 20.2 CP , a las penas de multa de 10 meses a razón de 8 euros diarios (total de 2.400 euros), multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios (total de 300 euros) y otra multa de 20 días a razón de 10 euros diarios (total de 200 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. En concepto de responsabilidad civil, Sabino deberá indemnizar al agente de MMEE con tip NUM000 en la cantidad de 420 euros, cantidad que devengará el interés del art. 576 LEC . Se condena a Sabino al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Décima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada., a cuyo tenor: 'ÚNICO.- Resullta probado que sobre las 2:55 horas del día 11 de enero de 2015, Sabino , mayor de edad, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con los agentes de Mossos d'Esquadra con tip NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM000 , quienes se hallaban debidamente uniformados y se identificaron como agentes de la autoridad cuando fueron requeridos y se personaron para una actuación en la calle Antoni Gaudí num. 17 de Sitges, a causa del desorden público que el acusado estaba causando en el lugar, momento en el que tras desatender repetidamente las órdenes de los agentes, éstos decidieron detenerlo si bien el acusado hacía frente y obstaculizaba la detención con agresividad y dando golpes a los agentes, hallándose bajo la influencia del alcohol, por una ingesta previa, lo que le provocaba un estado de exaltación. En el transcurso de la actuación de los agentes, el acusado dio un golpe en el brazo al agente de MMEE con tip NUM002 sin causarle lesiones y posteriormente, cuando estaba siendo detenido, empujó fuertemente al agente NUM000 contra el vehículo de policía, quedando la mano del agente entre el cuerpo del acusado y la puerta del vehículo, consecuencia de lo cual el agente con tip NUM000 sufrió un esguince en grado I en la mano izquierda, que precisó para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que el agente reclama.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de resistencia y y de un delito leve de lesiones, y un delito d leve de maltrato de obra, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En síntesis alega que se ha otorgado total credibilidad a los agentes de policía y se obvian las declaraciones el testigo Demetrio que manifiesta que no aprecia ningún tipo de forcejeo o agresión del acusado y la policía, así como que la policía entra en contradicciones alega que inicialmente cuando acude a urgencias se alega haber realizado u mal gesto mientras realizaba un atención y luego dice que ha sido una agresión, y la dinámica lesional no está acreditada y concluye que el daño sufrido por el agente es por sus propios actos. Alega también la infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el art. 556.1, que lo único que se le puede imputar al acusado es el haber bebido en exceso y la discusión a lo que ello dio lugar después con su esposa, que se procede a la detención d esta persona extranjera y sin conocimiento del idioma, y no queda acreditado que le pusieran en conocimiento los motivos de la detención. En tercer lugar plantea que la nulidad de la sentencia por inaplicación al amparo del artículo 238 de la LOPJ , por inaplicación del artículo 50 del CP , al no explicar ni motivar la extensión de la cuota impuesta en los días multa, y ser ésta totalmente desproporcionada. esta. Abocándole a que tenga que abonar 28 euros diarios (10 meses de multa a 10 euros/1 mes a razón de 10 euros/ y 20 dias a razón de 10 euros), cuando sus ingresos son 21 euros diarios, solicita que se le imponga la cuota de 2 euros. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

Por su parte el Ministerio Fiscal intersa la confirmación de la snetncia

SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.

No es el caso, la sentencia esta argumentada y se basa en las testificales, y están explicadas las deducciones que realiza el magistrado de instancia por lo que en este punto habiendo los partes de lesiones y la valoración debe estarse a la efectuada. También coincide la Sala en la calificación de la resistencia, no así en la calificación que hace el juzgador de instancia de delito leve que hace en los fundamentos segundo y cuarto que dice Delitos Leves; tampoco coincidimos en la separación de las conductas de resistencia y maltrato de obra.

En primer lugar no estamos en delitos leves como dice en el fundamento segundo y cuarto aunque luego pone las penas de las faltas, los hechos son de 2015 y por tanto no había entrado en vigor la reforma del CP LO1/2015 de 30 de marzo que lo hizo en 1/7/15. Por otra parte de la descripción de los hechos, y sin necesidad de modificarlo se desprende de los mismos que el golpe en le brazo al agente NUM002 lo fue en el transcurso de la actuación. Se estaba procediendo a su detención, por lo que no se puede considerar un acto desvinculado con entidad propia sino que se integra o queda absorbido en el delito principal de resistencia.

El propio magistrado indica la doctrina de esta audiencia en cuanto a este delio y cita literalmente una sentencia de la Sección Sexta, pues bien este golpe debe considerarse dentro de la resistencia activa como una maniobra para evitar la detención y por ello la excluimos de la condena y le absolveremos por ello.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto en este punto.

CUARTO.- En cuanto al motivo de nulidad que plantea por la falta de motivación de la cuota de la multa, con independencia de que el pago de las impuesta puede hacerse de forma sucesiva, y entendemos que si debe entrarse a la consideración de que si no se hace ninguna apreciación particular sobre la situación del acusado debe estarse a las cuotas estándar. Es cierto que el importe no viene argumentado en la sentencia, alegando la parte que es desproporcionado, pero ello no nos puede conducir a la nulidad que solicita la parte. Sin embargo, la cuota mínima es la de dos euros día y la máxima de 400 euros, por lo que la de 6 euros diarios sería razonable, ya que la de dos euros se reserva para situaciones de indigencia; ello sin perjuicio de que pueda hacer valer la situación personal y familiar en la ejecución de sentencia o incluso instar lo que a su derecho convenga de conformidad con el articulo 50.6º del CP y el art.53 del mismo texto.

En otras ocasiones se ha indicado que el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tenga en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En la sentencia consta la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en ocho y diez euros diarios, alegando solo que se adecuan a la intensidad de la conducta, e indicando que no consta su capacidad económica.

Cuando la cuota fijada en la sentencia es más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, es razonable considerar la innecesariedad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, es razonable conclusión la de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable, conforme al estándar usualmente aplicado por las salas de justicia.

Tras una cierta evolución en la materia podemos indicar que en la actualidad la praxis del foro tiene establecida ad una base pecuniaria de seis euros en los casos en los que no se ha acreditado la capacidad económica de la persona acusada y se no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que debería señalarse la mínima (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre), reservada para los casos de indigencia o ausencia absoluta de ingresos. Criterio éste también expuesto y sostenido por la Sala II del TS, en la reciente STS 4844/2010 de 21-9-2010 (FD 4º) en el que se establece 'En conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia'.

Por ello el exceso sobre estos seis euros entendemos que debió justificarse, al no haberse hecho, no constando tampoco justificación para que se imponga la mínima, estimamos que debe estarse al estándar fijado en la individualización cuantitativa de la pena pecuniaria y modificar la realizada por el magistrado a quo ya que estamos en un supuesto de falta de prueba sobre la capacidad económica del acusad así como de contraprueba sobre su estado de precariedad por lo que se aplica, como decimos la de seis euros.

Por lo expuesto se rechaza la nulidad de la sentencia y se modificara el fallo en el sentido indicado.

Por último y en cuanto la penalidad la Sala, comparte la imposición de la multa ya que en la nueva regulación ello es más beneficioso que la pena de prisión, pero entiende que debe también ajustarse la pena. Se ha impuesto la pena de 10 meses de multa, en la franja que penalidad que va desde 6 a 18 meses, por lo que habiéndose apreciado por la sentencia de instancia la concurrencia de la atenuante de haber actuado bajo la influencia de bebidas alcohólica, a tenor del artículo 661º, procede imponer la mínima de seis meses con cuota diaria de seis euros. La sentencia justifica la imposición de 10 meses de multa por la 'intensidad media ejercida contra los agentes', pero ya hemos señalado que el golpe en el brazo está integrado en el delito de resistencia, y la lesión en la mano el tampoco justifica entendemos la imposición de la franja más alta pues precisamente la lesión también se castiga.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO en parte el recurso de apelación, interpuesto por Sabino , contra la sentencia dictada el día 26/10/15 por el Juzgado de lo Penal nº 2 VILANOVA I LA GELTRU, en el Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos 1/2015, seguido por delito de resistencia, lesiones y maltrato de obra, REVOCAMOS DICHA RESOLUCION en el siguiente sentido:

ABSOLVEMOS Sabino , del delito leve de maltrato de obra por el que fue condenado.

RECTFICAMOS EL FALLO:

LA MENCION A DELITO LEVE DE LESIONES, Y SERÁ FALTA DE LESIONES del art. 617.1º del CP vigente al momento de los hechos.

EL IMPORTE DE LA CUOTA DEL DIA MULTA, por la que se le condena a la pena de UN MES D EMULTA con una CUOTA DIARIA de SEIS euros conla responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas

LA PENA impuesta por el delito de resistencia que será de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 VILANOVA I LA GELTRU del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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