Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 421/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100222

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:649


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 421/2016

Juicio Oral nº 420/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 235

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

-----------------------------------------------------

En Castellón a ocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 421/2016 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en procedimiento de Juicio Oral nº 420/2013 sobre falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Joaquín , representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina y defendido por el Letrado D. Alejandro Cardiel Uceda, como ADHERIDO, el Ministerio Fiscal, y en calidad de APELADOS, Metrans Coop. V, representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro con la asistencia del Letrado D. Francisco Martín Beltrán, así como Motortracción Castellón SL, representada por la Procuradora Dª. Paz García Peris y asistida por el Letrado D. Luis Babiloni Berenguer, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Joaquín del delito de administración desleal, objeto de acusación, decretando las costas de oficio.

Que debo condenar y condeno a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 390.1.3º en relación con el artículo 392 y el 74, todos del Código penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a penas de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses, con cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de prisión para caso de impago, del art. 53 CP .

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular, derivadas de este delito, por ejercerse con buena fe procesal.

En vía de responsabilidad civil, el Sr. Joaquín deberá indemnizar con 16.250,55 €, por perjuicios causados, a la mercantil METRANS S.C.V., con el interés del art. 576 LEC .

Que debo absolver y absuelvo a la mercantil MOTORTRACCION CASTELLON S.L., sin que haya lugar a la petición de que responda de forma solidaria en el pago de la indemnización.'

SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados estos hechos:

'Queda probado, y así se declara, que Carlos Ramón , en calidad de contable y responsable financiero de la mercantil MOTORTRACCION CASTELLON, S.L., de la que eran socios, entre otros, Belarmino y Francisco , contactó, tras hablar con dichos socios, con el acusado Joaquín , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados por apropiación indebida y usurpación de funciones, que prestaba servicios de matriculación de vehículos, a través de la gestoría GESTIONCAS, en fecha no determinada de 2003, a fin de que traspasara la titularidad de tres vehículos, propiedad de esa mercantil, con matrículas HK ....-OH , Y-....-YN y ....-BVS , a la sociedad cooperativa de transportes, TRANSFER 1977. El Sr. Joaquín era socio de la misma, con otros dos socios, Belarmino y Francisco , y ejercía la labor de administrador en la época, teniendo como finalidad esa sociedad la de conseguir tarjetas de trasporte, que son arrendadas a propietarios de camiones carentes de la misma. De haber cumplido con esa petición, ningún perjuicio habría causado el Sr. Joaquín .

Pero en vez de realizar ese cambio de titularidad, el Sr. Joaquín decidió, por motivo desconocido, implicar a la sociedad cooperativa METRANS -cooperativa de trabajo que admite a personas físicas, que aportan sus vehículos-, para la que también trabajaba, creando facturas que no se correspondían a la realidad y confeccionando documentos en los que plasmó su firma bajo el nombre de Jesús Ángel , presidente de la sociedad cooperativa METRANS, dando con ello la apariencia de que MOTORTRACCION había vendido a METRANS esos tres vehículos y ésta había pagado por ellos casi 60.000 €. En concreto, Joaquín desarrolló esta actividad:

1º, Rellena una solicitud de cambio de titularidad del vehículo HK ....-OH , datada a 21-08-2003, que firma como adquirente en nombre de METRANS, sin poner su nombre, y adjuntó a la petición un certificado con el nombre de Jesús Ángel , presidente de METRANS, informando que el consejo rector acordó en reunión de 11-07-03 la adquisición del vehículo, lo que no era cierto, poniendo allí Joaquín su firma de modo falaz, uniendo también una factura que simulaba que METRANS había pagado por el vehículo 27.886,96 €.

2º, Rellena otra solicitud de cambio de titularidad del vehículo Y-....-YN , datada a 12-06-2003, que Joaquín firma como adquirente en nombre de METRANS, sin poner su nombre, y adjunta a su petición otro certificado similar, informando que el consejo rector acordó en reunión de 2-06-03 la adquisición del vehículo, poniendo allí Joaquín su firma de modo falaz, uniendo otra factura que simulaba que METRANS había pagado por el vehículo 30.309,54€.

3º, El cambio de titularidad del vehículo ....-BVS se consigue por solicitud de 12-02-2004, que Joaquín firma como representante de METRANS, sin poner su nombre, y se adjuntó a su petición una factura que simulaba que METRANS había pagado a MOTORTRACCION por el vehículo 27.886,96 €, lo que no respondía a la realidad.

El acusado Joaquín era desde el 28 de agosto de 2003 apoderado de la entidad METRANS, por escritura de apoderamiento de 28-08- 2003, siendo revocados sus poderes en fecha no determinada de 2012.

La mercantil MOTORTRACCION siguió en posesión de los tres vehículos, pero como quiera que pretendió la venta del vehículo con matrícula ....-BVS , se percató de que estaba a nombre de METRANS, pidiendo a su representante que les autorizara el cambio de nombre. Desde esa empresa se puso como condición que les reintegraran el dinero gastado en sanciones e impuestos, no llegando a un acuerdo en la cantidad, de modo que MOTORTRACCION interpuso querella en decanato de Castellón el 14-10-2005, que dio origen a esta causa.

Ese cambio de titularidad formal, apoyado en documentos no auténticos, no fue realizado a petición de la entidad MOTORTRACCION, y no consta que obtuviera beneficio de ello, sino más bien al contrario, ya que si bien continuaron los tres vehículos en su poder, se vio obligada a acudir a los tribunales para recuperar la titularidad formal, sin la cual no ha podido enajenar los vehículos. Tras esa acción ilícita, la entidad METRANS resultó perjudicada, pues recibió diversas sanciones de tráfico y de Consellería de trasportes así como recibos de impuestos de circulación, de los que se hizo cargo y que ascienden a un total de 16.250,55 €, por lo que el representante de METRANS reclama.

Interpuesta querella el 14-10-2005 se alarga de modo excesivo la instrucción, existiendo un sobreseimiento a peticion del Fiscal que fue revocado por la Audiencia Provincial, y hasta el 7-08-2013 no tuvo entrada la causa en esta sede, para enjuiciamiento, estando paralizada la causa por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 14-11-2014, en que se emitió auto de admisión de pruebas. '

TERCERO.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con la adhesión del Ministerio Fiscal y la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos el día 6 de mayo de 2016, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 4 de julio de 2016.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ElJuzgado de lo Penal nº 4 de Castellóncondenó a Joaquín como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 390.1.3º en relación con el art. 392 CP , por considerar que dicho acusado realizó un cambio de titularidad de tres camiones basándose en documentos no auténticos, ya que firmó bajo el nombre de Jesús Ángel , presidente de la Cooperativa Metrans, unos certificados en que se indicaba que el Consejo Rector de dicha cooperativa había acordado en reuniones de 2-6-2003 y 11-7-2003 la adquisición de los vehículos, lo que no era cierto, y además se aportaban facturas con el fin de aparentar que se había pagado alrededor 30.000 euros por camión, no habiendo pagado nada porque la compraventa no existió, siendo falsas la confección de las facturas así como las firmas de la solicitud de transmisión de los vehículos y de esos certificados presentados ante organismos públicos, en concreto la Jefatura de Tráfico y la Conselleria de Transportes.

Disconforme con tal decisión reitera la defensa en su recurso de apelación, en primer lugar, la falta de capacidad procesal y legitimación de la única acusación existente en este caso, al haberse presentado por Jesús Ángel sin autorización ni mandato del Consejo Rector de la Cooperativa Metrans, y en segundo lugar la prescripción. Se alega, por otro lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba suficiente sobre la falsedad de documento mercantil, máxime cuando el acusado siempre actuó con poderes para firmar los documentos administrativos y de otra índole, así como infracción por indebida aplicación del art. 390.1.3º CP al no ser los hechos constitutivos de delito alguno y mucho menos de falsedad en documento mercantil. Se interesa, por ello, el dictado de una sentencia absolutoria o en otro caso se declare que no es civilmente responsable, pues el único beneficiario del cambio de nombre de los camiones ha sido Motortracción al obtener las tarjetas de trasporte que le ofrece la cooperativa de los camiones para que puedan realizar sus tareas de trasporte y cobrar por ello.

El Ministerio Fiscal se adhiere, sin más, al recurso, mientras que la acusación particular Metrans Coop.V y Motortracción Castellón SL en su condición de posible responsable civil se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Para desestimar el recurso en relación a las cuestiones previas bastaría con remitirse, dándola aquí por reproducida, a la fundamentación contenida en la resolución de instancia,sin que las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del apelante puedan desvirtuar los argumentos en que el Juez sentenciador sustenta la decisión denegatoria sobre la falta de representación por la acusación particular y respecto de la prescripción.

-Consta en las actuaciones que desde marzo de 2006 se tiene por personada y parte a la citada cooperativa, en virtud del correspondiente poder de representación procesal, sin oposición alguna durante casi diez años. Por tanto, el Procurador está desde entonces perfectamente habilitado para formular acusación en nombre de la citada cooperativa. Se dice por la defensa extemporáneamente, tiempo después del escrito de formalización del recurso, que Jesús Ángel , presidente de la cooperativa, ha sido inhabilitado por resolución del Conseller de Economía y Hacienda, lo que supondría para la defensa la nulidad de la personación como acusación particular en esta causa, pero tal circunstancia carece de trascendencia alguna, en primer lugar, porque según señala el letrado de la propia cooperativa dicha resolución no es firme al haberse interpuesto recurso contencioso administrativo contra la misma, y en segundo lugar, porque la resolución es de fecha 26 de septiembre de 2014 cuando la causa se encontraba ya en el Juzgado de lo Penal pendiente de señalamiento para juicio y quien en definitiva mantiene la acusación y es perjudicada por el delito es la cooperativa y no su presidente que compareció en el plenario en calidad de testigo y no como representante de dicha entidad.

-En cuanto a la prescripción, igualmente carece de sentido su denuncia ahora cuando el Juzgador de instancia ha constatado con rigor las fechas en que han sido practicadas las diferentes actuaciones judiciales que interrumpen en cada caso el plazo prescriptito, no existiendo paralización alguna superior a los tres años.

TERCERO.-Después de exponer una serie de cuestiones sobre cómo se tramitan las tarjetas de transporte, lo cual es totalmente irrelevante y ajeno a lo que ha sido objeto de acusación y condena en este procedimiento, viene a decir la defensa que no se ha practicado prueba suficiente de cargo sobre la falsedad de documento mercantil, puesto que el acusado siempre actuó con poderes para firmar aquellos documentos, y además no es de aplicación el art. 390.1.3º CP por tratarse de documentos meramente administrativos.

1.-Sobre el poder que asegura el acusado tener de Metrans para realizar tales operaciones administrativas, tan solo significar que su otorgamiento es de fecha 28 de agosto de 2003 y la solicitud del cambio de titularidad, al menos de dos vehículos, es de 21-06-2003 y 21-08-2003, anteriores por tanto al otorgamiento del citado poder. Es más, al margen de que la actuación falsaria ha sido realizada con anterioridad a tal apoderamiento y de que tampoco después hizo uso del mencionado poder, es lo cierto que, tal y como se argumenta por la representación procesal de Metrans, dicha falsificación la realiza el acusado con el objeto de proceder después a la venta de los camiones, pues, siendo esa la actividad a la que se dedicaba Motortracción SL y como dichos vehículos no se pueden vender a una persona sin la capacitación precisa para la obtención de las tarjetas de transporte, para posibilitar su venta se procedió a simular por el acusado una incorporación a una cooperativa de trasportes -Metrans- con desconocimiento de esta última y falsificando los documentos exigidos para la expresada finalidad, con lo cual es evidente que se lucraba el acusado porque cuantos más vehículos matriculaba más dinero facturaba, según manifestó la propia gestora para la que trabajaba.

En todo caso, ha simulado el acusado la intervención del presidente de la cooperativa, firmando sin su consentimiento ni su conocimiento los documentos de solicitud de transmisión de titularidad de los vehículos, entre otros documentos igualmente falsificados, aportando además unas facturas falsas, cuando había afirmado en su declaración sumarial que hasta el año 2005 no era cooperativista, de ahí la incoherente manifestación de que tenia poderes de la cooperativa en junio y julio de 2003, con independencia de que el propio acusado ha reconocido la autoría de algunas firmas y gestiones realizadas.

2.-En relación al delito de falsedad prevista en el art. 390.1.3º y 392, ha de tenerse en cuenta que aunque determinados documentos suscritos por el acusado son de carácter privado, ha cometido un delito de falsedad en documento oficial, no solo por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, sino por la trascendencia que han tenido en el tráfico jurídico. Tal y como se afirma en la STS 656/2013, de 22 de julio , reiterando lo dicho en anteriores,tales como la STS 163/2010, de 18 de febrero , que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, y remitiéndose a las SSTS 386/2005, de 21 de marzo y 575/2007, de 9 de junio , donde se dice que:'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de documentos públicos u oficiales por destino ( SSTS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990 ), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 )',y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento. Pero tal doctrina tiene una importante matización, en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 ).

De acuerdo con ello, siendo que dichos documentos, en la medida que algunos fueron transcritos y tuvieron efectos en organismos oficiales, dictándose resoluciones con eficacia en el tráfico jurídico, debemos considerarlos como documentos oficiales.

Es decir, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz para considerar o no su naturaleza como oficial, pero existe una importante excepción: tendrán tal carácter de documento oficial aquellos documentos que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producir efectos en el orden oficial provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico. Y en el presente caso nos encontramos ante la falsificación cometida en unos impresos que tuvieron como única finalidad, tras su tramitación, la de su incorporación al respectivo expediente administrativo a efectos del registro de la titularidad de los vehículos, con las consecuencias administrativas que ello comporta.

Se cuestiona, no obstante, la relevancia penal de la falsedad cometida, por cuanto no se ha practicado prueba alguna sobre facturas ni que se recibieran cantidades por dichas transferencias.

Para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos ( STS de 13 de septiembre de 2002 ), es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Además, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno. De ahí, como señala la STS 1704/2003, de 11 de diciembre ,la procedencia de una interpretación restrictiva. Y en ese contexto se ha negado la antijuridicidad de la conducta, en los casos de suplantación de la firma de una persona que, previamente, ha dado su autorización para ello, puesto que ello no supuso daño alguno.

Sin embargo, en el presente caso, los documentos (solicitud de transmisión dirigida a la Jefatura de Tráfico) fueron falseados, pues la firma no es genuina, y no contaban con autorización, de tal manera que el acusado, con la pretensión de modificar al menos la titularidad de los vehículos en los registros públicos, rellenó el impreso de solicitud a su favor y sin consentimiento ni autorización de la persona cuya firma se imitó, produciendo finalmente el efecto conseguido, ya que efectivamente dicha modificación accedió al registro público, lo cual tiene una relevancia jurídica administrativa diferenciada de los efectos civiles que la controvertida transmisión hubiese llegado o no a desplegar, para lo cual el acusado tuvo que falsear un elemento esencial del documento como es la firma del Sr. Jesús Ángel , al tiempo que se modificaron con ello situaciones jurídicas existentes, como es el cambio de titularidad, ocasionando por otro lado un grave quebranto económico a la cooperativa Metrans en cuanto que la misma tuvo que hacer frente a sanciones de tráfico y pago de impuestos respecto de unos vehículos que nunca fueron de su propiedad; con lo cual se cumplen los requisitos mínimos para entender cometida la falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.3º CP .

3.-En cuanto a la autoría del acusado, por lo demás, poco cabe añadir a lo razonado en la sentencia de instancia, pues existen claros indicios de que el actor tuvo el dominio funcional de la falsedad, y así fue él quien encargó o realizó la tramitación de la solicitud y proporcionó los documentos necesarios, siendo el beneficiario de la transmisión, como se ha dicho. Todo lo cual constituye la base para atribuir al acusado la falsedad cometida en concepto de autor y también como responsable civil, en los términos expresados por el Juzgador de instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO.-En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas al apelante (240 LECrm).

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la sentencia de 2 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, en Juicio Oral 420/2013, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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