Sentencia Penal Nº 235/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 235/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 497/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA.

ROLLO Nº 497/16

Juzgado de lo Penal nº 12

Juicio Rápido Nº 504/2014

SENTENCIA NÚM. 235/16

MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO, Presidente.

D. FRANCISCO GUTIERREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente

En la ciudad de Sevilla a 13 de mayo de 2016.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2014 .

Han sido partes recurrida el acusado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'Que el día 15 de octubre de 2014, Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su expareja Nieves , por causas relacionadas con la separación conyugal, básicamente por la división de los bienes comunes, discusión que ella grabó en su teléfono y en cuyo curso él le dijo que la tenía que matar, que tenía que quitarla de en medio. Al día siguiente ella lo denunció porque, según ella, el día 8 de octubre del mismo año le había dado una bofetada.'

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Armando de los delitos de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre su persona o bienes.

Se declaran de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándosele curso legal.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.


SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Formula el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad el 22 de diciembre de 2014 en el particular en que absolvió a Armando del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba, aquietándose con el pronunciamiento absolutorio por el delito de malos tratos del articulo 153 del Código Penal .

Invoca como motivo de recurso la infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 171.4 del CP . Interesa la revocación de la sentencia dictada y la condena del acusado como autor del expresado delito de amenazas leves.

La representación procesal del acusado impugna el recurso, alegando con carácter previo que el recurso fue interpuesto fuera de plazo y que en consecuencia 'no puede pretenderse válido'.

SEGUNDO.- Planteada por la defensa del acusado, en su escrito de impugnación al recurso, el carácter extemporáneo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal procede comenzar analizando esta alegación toda vez que su eventual estimación haría innecesario el examen del motivo en que se funda el recurso de apelación.

Lo primero que interesa advertir es que el procedimiento se siguió por el trámite para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por lo que el plazo de impugnación de la sentencia es el de cinco días que, tras una remisión a los artículos 790 a 792 de la LECR , establece el articulo 803 de la propia ley. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el 22 de diciembre de 2014 instruye precisamente de este plazo de interposición de recurso.

Pues bien, el examen de las actuaciones nos ha permitido comprobar los siguientes datos de interés:

1.- La notificación de la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2014 , al procurador del acusado tuvo lugar el día 2 de febrero de 2015.

La notificación personal de la sentencia al acusado no resultó posible tras dos intentos efectuados a tal fin el día 15 de abril de 2015, el primero, y 21 de abril de 2015 el segundo. Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2015 el Juzgado de lo Penal acordó estar a lo dispuesto en el artículo 160 de la LECR , esto es, estimar bastante la notificación hecha a su procurador.

2.- No consta, con plena certeza, la fecha de notificación de sentencia al Ministerio Fiscal. Aún cuando en su escrito de interposición de recurso de apelación afirma (párrafo primero) que 'con fecha 17 de marzo se nos ha notificado sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Nº 12 de Sevilla ', la fecha que consta en la diligencia de notificación al Ministerio Fiscal, anotada de propia mano, parece ser que por la propia Fiscal que firma el escrito de interposición de recurso, es la de 30 de marzo de 2015; fecha ésta que, al ser la única que consta de forma fehaciente, es la que debe tenerse en cuenta.

3.- El escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de apelación tiene sello de entrada en el Juzgado de lo Penal Nº 12 el día 13 de abril de 2015.

Si tenemos en consideración la fecha de notificación al Ministerio Fiscal de la sentencia, el 30 de marzo de 2015 , el escrito de interposición de recurso, presentado el día 13 de abril de 2015, estaría fuera del plazo de 5 días previsto para la interposición del recurso de apelación contra sentencias dictadas en juicios rápidos; plazo éste, descontando días inhábiles, que habría concluido el día 9 de abril y que habría podido prorrogarse, en aplicación de lo prevenido en el articulo 135.5 de la LEC , hasta las 15.00 horas del día 10 de abril.

Ocurre, sin embargo, que el plazo para la interposición de recurso ha de computarse, no desde la fecha de notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal, sino desde la última notificación practicada en la causa. El artículo 790 de la LECR , al que remite el artículo 803, establece que el recurso de apelación, podrá interponerse por cualquiera de las partes 'dentro de los diez días ( en este caso cinco) siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia' pero sin especificar cuál haya de ser dicha notificación; esto es, la realizada a la parte que pretende recurrir o la última notificación realizada a los que sean parte en el juicio. El empleo de la expresión 'se les hubiere' parece dar a entender que el plazo para recurrir comienza desde el momento en que la sentencia es notificada a todas las partes en el proceso; criterio éste que, por demás, redunda en la conservación del principio 'pro actione' e incide en el principio de que la notificación es un acto único aunque se plasme en actos individuales a cada parte, siendo en todo caso la segunda instancia una garantía procesal que no puede desaparecer por interpretaciones restrictivas de preceptos procesales.

Así las cosas, sí la notificación personal de la sentencia al acusado resultaba obligada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 de la LECR y sí en la fecha en que el Ministerio Fiscal presentó su escrito de interposición de recurso de apelación (13 de abril de 2015), no se había intentado todavía la notificación personal de la sentencia al acusado, que tuvo lugar por vez primera el día 15 de abril de 2015, ni, en consecuencia, se conocía su resultado ni se había acordado por el Juzgado, al resultar infructuosa, estimar suficiente la hecha al procurador, es claro que el recurso fue presentado dentro del plazo legal y en consecuencia bien admitido.

TERCERO.-El recurso que el Ministerio Fiscal formula plantea una primera cuestión y es la de la posibilidad, en el concreto caso que nos ocupa, de revisión por este órgano de alzada del pronunciamiento absolutorio que la sentencia contiene.

En relación con esta cuestión, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Nº 88/2013 de 11 de abril establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aún no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)'.

El Tribunal, continúa diciendo la expresada Sentencia, 'ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6) (....).

Tratándose, en el caso, la cuestión planteada en el recurso de una cuestión estrictamente jurídica, referida a la procedencia o no de incardinar la conducta descrita en el relato de hechos probados en un concreto delito, no resulta necesaria la audiencia del acusado.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal funda su recurso en la existencia de una infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 171.4 del CP . Entiende que del propio relato de hechos probados de la sentencia impugnada resulta la comisión por el acusado del delito que se le imputa, siendo así que la expresión vertida, contrariamente a lo afirmado en la resolución recurrida, tiene la entidad y gravedad necesarias para encuadrarla en el tipo penal de que se trata. El hecho, dice, de que la amenaza se vierta en el curso de una discusión entre la ex pareja, es lo que hace que pueda ser leve y constitutiva de un delito del articulo 171.4 y no un posible delito de amenzas graves del articulo 169.2 del CP .

En su relato de hechos probados, la Sentencia impuganda afirma que 'el día 15 de octubre de 2014, Armando ... mantuvo una discusión con su expareja Nieves , por causas relacionadas con la separación conyugal, básicamente por la división de los bienes comunes, discusión que ella grabó en su teléfono y en cuyo curso él le dijo que la tenía que matar, que tenía que quitarla de en medio....'. Partiendo de tales hechos probados tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que las expresiones vertidas son constitutivas de un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 del CP . Es obvio que las expresiones proferidas 'que la tenía que matar', 'que tenía que quitarla de en medio' contiene los elementos esenciales del tipo, pues siendo la amenaza una infracción de mera actividad, de expresión o de peligro cuya 'ratio legis' radica en proteger la libertad y la seguridad de las personas, la misma se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, tratándose en el caso de expresiones objetivamente aptas para amedrentar a la destinataria pues se le anuncia un mal futuro e injusto, posible y dependiente de la voluntad del agente, lo que al tiempo determina la presencia en el ámbito subjetivo del dolo específico que no es sino el de ejercer presión sobre la víctima comprometiendo, siquiera sea levemente, su tranquilidad y seguridad, en el sentido en que el propio Tribunal Supremo configura este elemento subjetivo (así, por todas, sentencia de 27-1- 2000). Lo que no cabe, como ya hemos advertido en otras resoluciones de esta Sala, es especular con la reacción de mayor o menor temor de la víctima frente a la amenaza recibida, pues, contrariamente a lo que entiende la resolución impugnada, el delito no exige ningún resultado concreto de conmoción anímica de la víctima. Y ello por más que en las circunstancias del caso ( fuerte conflictividad debido a la inminente separación y en el curso de una discusión entre ambos por causas relacionadas con la separación) las expresiones proferidas por el acusado pudieran tener escasa credibilidad en cuanto a la realidad del mal anunciado y, por ello, limitada eficacia para perturbar la libertad y el sentimiento subjetivo de seguridad de la victima; que es precisamente lo que justifica la consideración de la amenaza como leve, y no grave y su incardinación en el delito previsto en el artículo 171.4 del CP .

Las razones expresadas conducen a la estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal y a la revocación de la sentencia impugnada, condenando a Armando como autor de un delito de amenazas leves previsto en el articulo 171.4 del CP , no siendo de aplicación el subtipo agravado del número 5 párrafo segundo del precepto al no resultar del relato de hechos probados de la sentencia impugnada la concurrencia de ninguno de los supuestos que lo justificarían.

En relación con la pena a imponer, atendidas las circunstancias concretas en que los hechos se produjeron, en el curso de una discusión en el contexto de una separación complicada, se estima ponderado y ajustado a la entidad del hecho su fijación en 6 meses de prisión y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas en 1 año y 1 día.

En aplicación de lo prevenido en el articulo 57.2 del CP se impone a Armando la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Eufrasia y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 12 de esta ciudad que se revoca.

Condenamos a Armando como autor de un delito de amenazas leves, ya definido. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le impone la pena de prisión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

Se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Eufrasia y comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses. Abono de la mitad de las costas causadas en primera instancia y declaración de oficio de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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