Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 32/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100248
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1263
Núm. Roj: SAP MU 1263/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00235/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0003840
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Teodora , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO SEGURA MELGAREJO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nª 235/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 32/2018, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 148/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 3
de DIRECCION000 , seguido por delitos leves de lesiones contra Dª Teodora y contra Dª María Esther ,
que han resultado condenadas en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 15 de junio de 2017,
recurrida en apelación por la Defensa de Dª Teodora .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 15 de junio de 2017, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado, y así se declara, que sobre las 10:30 horas del día 1 de noviembre de 2016, cuando los hijos menores de edad de las dos denunciantes/denunciadas, Teodora y María Esther , tuvieron un pequeños incidente al dar un balonazo en la cara el hijo de Teodora al hijo de María Esther , consecuencia de lo cual María Esther le pidió explicaciones a Teodora , momento en el que María Esther agarró a Teodora por el pelo y respondiendo María Esther cogiendo del mismo modo a María Esther , cayendo las dos al suelo donde siguieron forcejeando hasta que fueron separadas por la actual pareja de María Esther .
Como consecuencia de lo anterior, Teodora resultó lesionada, con lesiones consistentes en taquicardia inusual, hematoma en cara externa del tercio medio de pierna izquierda de 1'5 apr. erosión superficial de unas 2mm en lóbulo de oreja izquierda, y dolor a la palpación en ambos músculos trapecios sin contracturas palpables, requiriendo únicamente de primera asistencia facultativa, y cuyas lesiones tardaron 6 días en curar, todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Por su parte, María Esther resultó lesionada, con lesiones consistentes en contractura musculatura paravertebral derecha cervical y trapecio derecho, requiriendo únicamente de primera asistencia facultativa y cuyas lesiones tardaron 6 días en curar, todos ellos de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodora como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de TRES euros, que arroja un total de NOVENTA EUROS (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo hacer frente también al pago de la mitad de las costas derivadas de este procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Esther como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Pena !, a la pena de TRES MESES de multa con una cuota diaria de TRES euros, que arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA EUROS (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, debiendo hacer frente también al pago de la mitad de las costas derivadas de este procedimiento.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Teodora , en ambos efectos, en escrito fechado el 30 de junio de 2017, que se fundaba en error en la valoración de la prueba, al entender que no se habría cumplido la exigencia del artículo 147.4 del Código Penal (al no haber comparecido en la vista oral para sostener su denuncia Dª María Esther y declarar contra su defendida), además de no haberse apreciado que su defendida se limitó a defenderse frente a la agresión sufrida por parte de Dª María Esther (con aplicación debida para Dª Teodora del artículo 20.4 del Código Penal ). Alega además infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal , al haberse producido una compensación cuando la denunciante no compareció en la vista oral a sostener pretensión civil alguna, debiendo por ello abonar Dª María Esther a su defendida 300 euros por los seis días de curación (a razón de 50 euros/día).
También señala como motivo de apelación que la Juzgadora de instancia ha omitido pronunciamiento sobre la pena de prohibición de aproximación y comunicación interesada, en base al artículo 48.2 del Código Penal .
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su defendida, que se le imponga a Dª María Esther la obligación de indemnizar a su defendida en 300 euros, y que se proceda a la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación por tiempo de seis meses.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 21 de diciembre de 2017, se adhiere parcialmente al recurso de apelación en el extremo referido a la responsabilidad civil, dado que Dª María Esther no compareció a la vista oral, y por lo tanto no reclamó indemnización alguna. En orden a la pena de prohibición de aproximación y de comunicación se daría una omisión en la sentencia de instancia que debe ser subsanada, a fin de salvarse la incongruencia omisiva evidenciada. En cuanto a la interposición de denuncia, se entiende cumplida, dado que Dª María Esther formuló su declaración en Guardia Civil como denunciada, pero también como denunciante.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 32/2018 (el 2 de abril de 2018).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: En orden a la ausencia de prueba válida para sostener la condena de la recurrente, señalar que las propias manifestaciones de ésta en la vista oral, junto con las declaraciones de los tres testigos y los partes médicos de asistencia e informes médico-forenses, ponen de manifiesto la realidad de una acción violenta desplegada por ambas denunciadas/denunciantes, y que aunque inicialmente surgiera la agresión por parte de Dª María Esther hacia Dª Teodora , la misma no se limitó a defenderse, sino que reaccionó también violentamente frente a su agresora, y no con maniobras defensivas o de evitación de la agresión, tratando de aplacar la acometida de Dª María Esther , sino actuando sobre el cuerpo de ésta, agrediéndola, en acción violenta mutuamente aceptada, con recíprocas acciones de agarre del pelo, hasta el extremo de caer ambas al suelo, donde siguieron agrediéndose hasta que fueron separadas por familiares.
En consecuencia, una riña mutuamente aceptada no puede amparar la aplicación de la eximente de legítima defensa, por lo que procede desestimar en este punto el recurso de apelación formulado.
SEGUNDO: En cuanto a que no se habría cumplido la exigencia del artículo 147.4 del Código Penal , tal y como refiere el Ministerio Fiscal, sólo procede acudir al folio 7 de la causa para advertir que Dª María Esther aprovechó su declaración como denunciada para también interponer denuncia contra Dª Teodora , por lo que el requisito de perseguibilidad se ha visto debidamente cumplido.
Distinto resulta el extremo referido a la responsabilidad civil, por cuanto citada en debida forma Dª María Esther para la vista oral, no compareció, por lo que en dicho acto procesal no sostuvo pretensión resarcitoria alguna a su favor, lo cual determina que esa omisión no puede conllevar una aplicación del principio de compensación utilizado por la Juzgadora de instancia, habida cuenta que Dª Teodora sí reclamó el reconocimiento de una indemnización a su favor, y la misma no puede verse compensada con una ausencia de pretensión. En consecuencia, procede estimar en este punto el motivo de apelación, y señalar que Dª María Esther ha de indemnizar a Dª Teodora a razón de 40 euros por día de curación no impeditivo o básico (suma razonable atendiendo al elemento doloso del comportamiento agresivo, lo que genera un plus de agravación frente a la indemnización que de forma orientativa se apunta a los efectos de la valoración imprudente en los accidentes de tráfico -que se cifra en 30 euros/día-), lo que hace un total de 240 euros.
Siendo además de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO: Resta por último analizar la omisión de pronunciamiento sobre la petición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación.
Al respecto admitir que ese olvido en cuanto al análisis de la petición debidamente articulada en la vista oral, no es admisible, pero dicho reconocimiento no determina en este momento una anulación de la sentencia de instancia, sino una ponderación en esta alzada de la solicitud articulada, a fin de darle respuesta jurídica, ya de rechazo, ya de admisión.
Lo enjuiciado es un acto puntual, entre personas con una cierta vinculación familiar (Dª Teodora refiere que el menor que sufrió el balonazo de su hijo es su sobrino), que habitan en viviendas cercanas, y donde se ha producido una acción violenta mutuamente aceptada (de ahí la condena de ambas).
No existe constancia de otros altercados o enfrentamientos físicos entre Dª María Esther y Dª Teodora , y que la recurrente afirme que existe tensión entre ambas no ampara alterar la situación vital (personal, pero también familiar, con al menos un hijo menor) de Dª María Esther , que se produciría indefectiblemente de acordar la pena accesoria interesada, al tener ésta que abandonar su domicilio familiar donde vive con su hijo menor.
Por otra parte, que el marido de Dª Teodora afirme que Dª María Esther no tiene buena fama en la vecindad, señalando que pudiera ser conflictiva; y que quien fuera pareja de ésta, también testigo, afirme lo mismo (cuando admite el propio testigo que pesa sobre él una orden de alejamiento respecto a Dª María Esther ), no configuran un marco fundado de justificación de la pena accesoria interesada.
En consecuencia, se aprecia desproporcionado e injustificado adoptar una pena accesoria como la solicitada, por lo que procede su desestimación.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Teodora contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delitos Leves Nº 148/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 32/2018-, confirmando dicha resolución, salvo en el extremo relativo a la responsabilidad civil, que queda así: Dª María Esther ha de indemnizar a Dª Teodora en 240 euros. Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .No procede imponer a Dª María Esther la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación interesada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
