Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 89/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100236

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:1112

Núm. Roj: SAP VI 1112:2019

Resumen:
Se aceptan los de la instancia.PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por uno de los encausados condenado (el Sr. Jesús Carlos) se sustenta básicamente en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'; b) error en la determinación de la responsabilidad civil y c) excesiva cuota diaria de la pena de multa impuesta, lógicamente, estos dos últimos motivos con carácter subsidiario al primero por el que se interesa principalmente la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/012761

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2015/0012761

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 89/2019-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 70/2019

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Apelado/a / Apelatua: Apolonio

Abogado/a / Abokatua: MARIA MERCEDES BETRAN VISUS

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 10 de octubre de 2019,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 235/2019

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 89/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 70/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de apropiación indebida, estafa, falsedad de documento público, promovido por Jesús Carlos representado por la procuradora Sra. Damborenea y dirigido por el letrado Sr. Alday, frente a la sentencia nº 239/19 dictada el día 05/06/2019, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Carlos y D. Apolonio como coautores responsables, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya señalada en esta resolución, de undelito de falsedad en documento oficiala las penas, para cada uno de ellos, de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas por mitad e iguales partes.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jesús Carlos como autor responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ya señalada en esta resolución, de undelito de estafa impropiaa la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar una tercera parte de las costas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jesús Carlos deldelito de apropiación indebidadel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civilD. Jesús Carlos deberá indemnizar a Dña. María Cristina en la cantidad de 5.610 euros; suma a la que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jesús Carlos (en adelante, apelante, recurrente o Sr. Jesús Carlos), alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; por la procuradora Sra. Gómez en nombre y representación de Apolonio y dirigido por la letrado Sra. Betrán se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 30/0//2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los reflejados en la sentencia combatida.


Fundamentos

Se aceptan los de la instancia.

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por uno de los encausados condenado (el Sr. Jesús Carlos) se sustenta básicamente en los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'; b) error en la determinación de la responsabilidad civil y c) excesiva cuota diaria de la pena de multa impuesta, lógicamente, estos dos últimos motivos con carácter subsidiario al primero por el que se interesa principalmente la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-Entrando en el estudio del recurso interpuesto cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: '(...) el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , - solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado-. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador (¿)'.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'.

Es decir, no cabe más que considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el apelante es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, sin que conste error en su apreciación, ni que ésta se ha hecho de manera incoherente o ilógica, quedando en definitiva con ella desvirtuada la verdad interina de la que está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

TERCERO.-Sentado lo anterior, vaya por delante el encomiable esfuerzo argumentativo de la dirección letrada del recurrente pero no menos que el derrochado por el juez 'a quo' quien, en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa una valoración de la prueba que no puede catalogarse de ilógica, absurda, o sin base fáctica.

No debe perderse de vista que el Magistrado-Juez de lo Penal apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, esencialmente personal, declaración testifical de la perjudicada, también de los Sres. Ismael, Jenaro y Joaquín, declaraciones de los coencausados, aparte de documental y pericial.

El juez 'a quo' llega a la conclusión de que el encausado-recurrente, sin tener capacidad para disponer, negocia y vende a un tercero (Sr. Ismael) el vehículo propiedad de la Sra. María Cristina consiguiendo además registrar la transferencia del vehículo en la Dirección General de Tráfico falseando los documentos de transmisión con la ayuda del otro encausado, Sr. Apolonio.

El órgano de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en varios medios probatorios.

Así, se basa en la declaración de la Sra. María Cristina, propietaria del vehículo de marras, a quien creyó, valorando los parámetros de credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia en la incriminación que esta Sala asume. 'Mutatis mutandis', para la declaración testifical del Sr. Ismael, comprador del vehículo al recurrente-vendedor carente de facultad de disposición. El hecho de que el Sr. Ismael en sede de instrucción llegase a alcanzar el 'status' de investigado, como aduce el recurrente, nada obsta a que su testimonio en sede plenaria pueda ser valorado de manera racional como expone el juzgador de la instancia. Como señaló la Sala II del Alto Tribunal en el Pleno no jurisdiccional de 16-12-08, ' (¿) su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad (¿), esto es, que la valoración del testimonio del compareciente quedará sujeta a las reglas generales en la actividad que corresponde efectuar al juzgador de acuerdo con el art. 741 Lcrim que, en este caso, además relaciona con documental gráfica aportada al inicio del plenario (fotografías y pantallazos de la aplicación WhatsApp) que no consta impugnada en ese momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación de su valor probatorio en un momento posterior.

Por su parte, no resulta descabellado, ni mucho menos irracional, que no exista en los autos respaldo documental alguno de la entrega de llaves del vehículo propiedad de la denunciante al Sr. Jesús Carlos, o un presupuesto de reparación, o llamadas efectuadas de aquélla interesándose por su coche o constancia de los pagos realizados por Ismael a Jesús Carlos en la compra del coche (dos de 1.500 y 1.600 euros, respectivamente), como insinúa el recurrente. Máximas de experiencia nos enseñan, máxime en un contexto en el que los precitados se conocían, que las exigencias documentales o cautelas que se adoptan en este tipo de operaciones de pequeña envergadura, se relajan u obvian.

En cualquier caso, lo cierto es que se ha contado con el testimonio principal y directo de los testigos referenciados a los que el juez 'a quo' les ha otorgado plena credibilidad en detrimento de la versión exculpatoria del encausado. Y así lo razona.

Por otro lado, tampoco resulta inverosímil que en el expediente administrativo de tráfico constara fotocopia del DNI de María Cristina pese a que ella lo desconocía. Como señala el juez 'a quo', es posible que dado que Jesús Carlos frecuentaba su domicilio (el de María Cristina) pudiera hacerse con su DNI o una fotocopia. El recurrente considera 'muy poco probable'tal eventualidad. Arguye que el DNI es un documento necesario en la vida ordinaria, ni es transferible y es peligroso dejárselo a alguien. Y es verdad. Pero también lo es que no es necesario un previo apoderamiento, en el sentido de desplazamiento físico, con el fin de obtener una fotocopia del documento y, después, devolverlo al lugar de origen, como indica el recurrente. Hoy en día, los medios de reprografía son más variados. En concreto, existe la práctica cada vez más extendida de fotografiar los documentos con dispositivos que están al alcance de todos (por ejemplo, celulares) en vez de fotocopiarlos. De hecho, en nuestro caso, el DNI de marras (f. 103 y 104) se aprecia que ha sido fotografiado y no fotocopiado.

Por lo demás, y en lo que a la falsedad documental se refiere, el juez 'a quo' valora la declaración del coencausado, también condenado, Sr. Apolonio, con experiencia en el negocio de compraventa de coches y en realizar el 'papeleo en tráfico', quien reconoció ser el autor material de la falsedad de las firmas estampadas en la documentación de transmisión del vehículo a presentar ante el órgano administrativo, y que contaría con la corroboración de la testifical del Sr. Joaquín (jefe de aquél) y de la pericial caligráfica efectuada por la Policía Científica de la Ertzaintza, sección de documentoscopia y grafística, que si bien no atribuye expresamente la autoría de la firma al Sr. Apolonio, a quien no se le tomó cuerpo de escritura, descarta que sean de las personas que vieron falsificadas sus firmas ( María Cristina, Ismael y Joaquín), lo que unido al reconocimiento expreso de aquél de que fue él quien estampó referidas firmas, permite inferir la responsabilidad del mismo en las imitaciones de las mismas. En este sentido, y en lo que concierne al ahora recurrente, recordar que el delito de falsedad no es un delito de propia mano y, por lo tanto, no requiere que el autor del hecho delictivo sea quien materialmente realiza el hecho falsario sino que basta con participar de algún modo en la falsedad de la documentación, tal y como acertadamente expone el Magistrado 'a quo', asumiendo la Sala su argumentación como del mismo modo hacemos con la valoración que hace de la declaración del encausado Sr. Apolonio, también condenado, como prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaración prestada por quien ha tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad, que exige, como es el caso, de una mínima corroboración que, una vez más, expone de forma lógica y razonable el juzgador. Poco más se puede añadir.

Y así, el juez de instancia no otorga credibilidad a la versión exculpatoria que ofreció el recurrente en el acto del juicio, quien negó en todo momento su participación en los hechos dejando entrever una suerte de recelo que la denunciante tendría hacia él por haber sido expareja de la compañera de piso de aquélla quien le habría denunciado por un episodio de violencia de género. Y tampoco parece que otras tesis alternativas que ex novoofrece el recurrente (responsabilizando de lo ocurrido a los otros, esto es, María Cristina, Ismael y Apolonio e incluso con cierta confabulación) puedan tener favorable acogida, al no ofrecer, en base a la prueba practicada, un grado probabilístico semejante o al menos tal serio y fundado como la tesis incriminatoria.

En consecuencia, el Tribunal de instancia fundamenta, de forma lógica y racional, y con la totalidad de las pruebas practicadas la doble condena impuesta al acusado.

Se constata así el razonamiento lógico empleado por parte del juzgador 'a quo', lo que permite afirmar que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Todo lo cual nos lleva a desestimar, sin necesidad de entrar en más detalles, el recurso interpuesto por el apelante.

Del mismo modo, tampoco podemos admitir que se haya trasgredido por el Juzgador el principio IN DUBIO PRO REO, pues, es preciso advertir, que tal principio envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 44/89 ) de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar , sino cómo se debe proceder en el caso de duda . Y la jurisprudencia ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015)

En el caso de autos es patente que el Juzgador adquirió a través de las pruebas practicadas bajo su dirección y supervisión, en condiciones de inmediación oral, contradicción y publicidad, la plena certeza de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de estafa y falsedad por los que resultó condenado el reo; por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.

CUARTO.-Por otra parte, como indica el artículo 109 y ss, la comisión de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados.

Hay que partir, como punto de referencia básico, que el juzgador consideró probado, y así se aprecia en el 'factum' de la sentencia, que no ha quedado acreditado que el Sr. Ismael, como comprador final del vehículo, conociera la maniobra antijurídica llevada a cabo por el encausado recurrente, actuando en todo momento como tercero comprador de buena fe ( art. 464 Cc). Nótese que ninguna de las acusaciones personadas ha dirigido la acción penal contra el mismo lo que viene a reforzar o convalidar esa titularidad dominical de buena fe por parte de aquél.

El art. 111.1 CP ., establece como regla general en materia de responsabilidad civil 'ex delicto'la restitución del mismo bien, aunque el mismo se halle en poder de un tercero de buena fe que lo haya adquirido legalmente. No obstante, el art. 111.2 deja sentada la excepción a dicha regla general, de tal manera que la misma no regirá 'cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos que lo hacen irreivindicable',ergo, no puede privarse al mismo de dicho bien.

Dicho esto, entendemos que la indemnización establecida por el juez 'a quo' correspondiente al valor que pericialmente le ha sido asignado al vehículo en cuestión en el momento de los hechos, del que se ha visto privado la denunciante, sea el de 5.610 euros con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Incluso asumiendo la crítica del recurrente de que el coche estaba necesitado de reparación - según dijo María Cristina, tenía un golpe que, en cualquier caso, añade la Sala, no le impedía circular, nadie lo ha puesto en duda- y que, por tanto, su valor pudiera resultar inferior al señalado por el perito quien solo tomó en consideración su antigüedad y valoró como 'normal' o 'habitual' su estado de conservación, creemos que imponer al perjudicado la indemnización del valor venal del vehículo dañado no le dejaría verdaderamente indemne, pues deben tenerse en cuenta factores como el precio de afección o sentimental, la dificultad de encontrar en el mercado de ocasión un vehículo similar por un precio adecuado, la falta de seguridad en el funcionamiento ulterior de ese vehículo usado de reposición, más allá de los estrechos límites de la garantía contractual, y, sobre todo, la posibilidad de que el vehículo dañado hubiese experimentado un desgaste inferior a la mera depreciación de mercado deducida automáticamente del mero dato cronológico de la fecha de matriculación; ergo, parece que, en cualquier caso, es prudente y correcta la cantidad fijada en la sentencia de instancia ( artículo 115 del Código Penal).

Por otra parte, la afirmación que hace el recurrente de que sobre el vehículo en cuestión pesaba una 'reserva de dominio'es una afirmación carente de refrendo alguno en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Por último, el apelante pretende moderar el importe de la cuota diaria de la pena de multa.

Es archiconocida la postura del Alto Tribunal al respecto. Por citar una resolución reciente, Auto 1363/2017 de 14 Sep. 2017, Rec. 623/2017:

' Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 -. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras'.

Con estos datos, la cuota de la multa impuesta en la sentencia (8 euros) está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia (antes al contrario, vid. averiguación patrimonial obrante en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias) la cuota no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

El motivo es desestimado y con él, la integridad del recurso.

SEXTO.-Las costas del recurso de apelación se imponen al recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP , al haberse desestimado totalmente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. Damborenea Agorria, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la sentencia número 239/2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado 70/2019, el día 5 de junio de 2019, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.

Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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