Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 54/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100171

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1556

Núm. Roj: SAP CA 1556/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043220193000148
S E N T E N C I A Nº 235/19
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 54/2019-JL
Procedimiento Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 22/2019
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Adolfo
Procurador: MARIA DOLORES FLORES GAVALA
Abogado: MARIA VICTORIA RODRIGUEZ VALVERDE
Apelado: María Rosa
Abogado: BADIA HAMAR FAITAH
En Jerez de la Frontera, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Magistrada indicada al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación
solicitando nulidad contra la sentencia de 11 de abril de 2.019. Es parte apelante D. Adolfo representado por
la procuradora Dª. María Dolores Flores Gavala y asistida de la letrada Dª. María Victoria Rodríguez Valverde.
La parte apelada Dª. María Rosa asistida de la letrada Dª. Badia Hamar Faitah, se ha opuesto al recurso

Antecedentes


PRIMERO.- D Adolfo interpone recurso de apelación solicitando nulidad contra la sentencia dictada en Juicio de Delito Leve Inmediato 22/2019.



SEGUNDO.- Que tramitado los mismos se elevan los autos a esta Sala, quedando pendiente el rollo incoado de resolución, siendo ponente la magistrado DOÑA LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO - La parte apelante D. Adolfo solicita la nulidad de la sentencia y se retrotraigan las actuaciones para un nuevo juicio al no haberse citado con las garantías legales, lo que les ha causado indefensión y subsidiariamente alega error en la apreciación de la prueba Que respecto a la nulidad interesada se ha de señalar que de los artículos 6_0021art>11 LOPJ y 225 y ss. LEC 1/12000 cabe colegir las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, sin la obligada presencia de abogado y, elípticamente, en cuantos casos lo disponga expresamente la LEC 1/2000; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales, que aparecía con claridad de los artículos 241 y 242 LOPJ; y 3. º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 6_0021art>11 LOPJ y 231 LEC.

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto ( SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 198612 de febrero y 8 de julio de 1987entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

Repárese en que el Tribunal Constitucional circunscribe la indefensión relevante únicamente a la que posee trascendencia material.

Así, la indefensión 'consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción' ( STC 89/1986, (FJ 2) no puede desconocerse que 'no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos' ( SSTC 367/1993 (FJ 2.

Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa, respecto a la nulidad interesada, consideramos no procede pues la parte apelante la basa en que no entiende el idioma español y cuando fue citado no se le dijo que podía llevar un letrado y que desconocía el contenido de la denuncia. Que en el propio recurso señala que si conocía que podía llevar un letrado , de hecho la parte contraria señala que compareció con interprete y letrado pero que quería uno de oficio, ello no esta acreditado pero si que compareció con interprete . No resulta procedente en todo caso por no ser preceptivo un letrado de oficio. Al constar que se persono en juicio con un interprete , determina que el interprete podía haberle explicado el contenido de la citación. De hecho consta que en la citación se le informa de que puede asistir con letrado y se le explica lo hechos de la denuncia, lo que significa que constando que fue citado por la policía , si no entendía así lo debiera haber dicho, sin embargo lo que consta es que firma la citación, lo que ha de entenderse como que conoce lo que firma, en otro caso debió ponerlo de manifiesto y volver con un interprete. En suma lo que no es de recibo es que el propio apelante se ponga en situación de indefensión pues si no entiende el español, nada consta que alegara pese a que fue citado por la policía, esperando al día del juicio , cuando al intervenir un interprete no cabe alegar indefensión que solo el ha producido, debiéndose desestimar este motivo del recurso

TERCERO.- Que respecto al segundo motivo de error en la apreciación de la prueba. Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procesales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83, 54/851 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.

-En primer lugar se ha de señalar que la parte apelante pretende prime su criterio subjetivo y parcial sobre el criterio objetivo e imparcial del juez a quo. Dado que el testimonio de la victima es prueba de cargo y que ha resultado creíble el juez a quo que ha presidido el juicio y esta en mejor disposición de valorar las pruebas practicadas, la valoración se ha de respetar en cuanto no haya llegado conclusiones ilógicas., absurdas o arbitrarias, lo que no ha acontecido. Máxime cuando se trata de valoración de una prueba personal, la sala no puede en estos casos sino confirmar la sentencia ante la credibilidad que se ha dado al testimonio de la victima.



CUARTO.- Que al desestimarse el recurso procede la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2.019, por el juzgado de Instrucción Número Tres de Jerez de la Frontera procede la CONFIRMACIÓN de la sentencia, con costas en esta alzada Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

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