Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 437/2019 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 235/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100231
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:569
Núm. Roj: SAP OU 569/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00235/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Equipo/usuario: OV
Modelo: 001200
N.I.G.: 32024 41 2 2017 0100174
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000437 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2018
Órgano de procedencia: Penal 2 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 84/2018
RECURRENTE: Claudio
Procurador/a: LORENZO SORIANO RODRIGUEZ
Abogado/a: ANGEL GONZALEZ ROSAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Graciela
Procurador/a: , JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado/a: , RAFAEL CID CID
SENTENCIA Nº235/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
D./DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
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En OURENSE, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 437/2019 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez en nombre y
representación de D. Claudio bajo la dirección letrada de D. Ángel González Rosas contra la sentencia
de fecha 17.10.2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado
nº 84/2018 sobre delito de lesiones; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular
ejercida por Dña. Graciela representada por el procurador D. José María Fernández Vergara y asistida de
letrado D. Rafael Cid Cid; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES
LAMAS MÉNDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 17.10.2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Claudio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código penal .Se impone la pena de 6 meses de multa, con cuota diaria de 5 euros. Se fija una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Claudio debe abonar a Graciela la cantidad de 2.000 euros, con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .
Las costas se imponen al condenado e incluyen las de la acusación particular'.
Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del 13 de abril de 2017 Graciela se encontraba en su lugar de trabajo, la Taberna do Barbas, situada en el Campo de Mourillos, Celanova. Hasta ese lugar había acudido en el coche que había venido utilizando con habitualidad, un Volkswagen Golf cuya titularidad administrativa constaba a nombre de Jaime , ex pareja de Graciela .
Claudio , amigo de Jaime , se presentó en el lugar con la intención de llevarse el vehículo titularidad de este, quien le había entregado previamente las llaves. Tras mantener una discusión con Graciela y pese a la oposición mostrada por esta, Claudio montó en el vehículo, llegando a sentarse en el asiento del conductor.
En ese momento Graciela intentaba coger la documentación del coche, que se hallaba en la guantera, instante en el que Claudio forcejeó con ella, retorciéndole el brazo.
A consecuencia de estos hechos Graciela sufrió un esguince de la muñeca derecha, abrasiones en la zona de los nudillos y un arañazo en la cara interna del brazo derecho. Para sanar de tales lesiones precisó una asistencia facultativa y tratamiento médico que consistió en inmovilización de la muñeca con vendaje y férula. Tardó en curar 45 días y durante los 30 primeros no pudo desempeñar sus ocupaciones habituales.' Segundo. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada interesando su revocación y que se absuelva a D. Claudio del delito por el que fue condenado en la instancia, declarando las costas de oficio.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
Tercero. Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de su clase nº 437/2017 y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.Primero. En el acto del juicio se practicaron los siguientes medios de prueba: interrogatorio del acusado; testificales de la denunciante Dña. Graciela , de Dña. Elsa (ex pareja del acusado), de Dña. Emma (amiga de la denunciante) y de D. Juan Enrique ; y pericial de la Médico Forense del IMELGA. En la sentencia se exponen las declaraciones de cada uno de estos intervinientes y seguidamente se pasa a analizar el cuadro probatorio considerando al acusado autor del delito de lesiones y refutando cada uno de los elementos de descargo aducidos por la defensa. Así señala el juzgador como Dña. Graciela presentaba al día siguiente de ocurridos los hechos unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo causal que ella y su amiga la testigo Dña. Emma describieron en el juicio, resultando plenamente comprensible que no acudiese al médico hasta el día siguiente habida cuenta de que estaba trabajando y el dolor por las lesiones aparece de manera más intensa después de haberse producido el percance. Resalta el juzgador como al f. 6 del atestado hay una fotografía del vehículo en el que se aprecian daños en el embellecedor de la tapa inferior del volante. Este extremo en unión de las manifestaciones de la denunciante y de su amiga ilustra sobre como en el interior del coche tuvo lugar un forcejeo agresivo tal y como lo describió su amiga. Se califica como excusa la versión del acusado en el sentido de que si como éste sostiene su intención era llevarse el vehículo para evitar que su amigo condujese al estar bebido, lo cierto es que el mismo acusado dice que Jaime le había entregado las llaves de manera que no había riesgo alguno de que condujese el vehículo. Incluso la testigo Elsa llegó a señalar que Jaime ya se había ido. El testimonio de Dña. Emma se considera imparcial en cuanto la testigo conociendo a ambas partes mostró una clara intención de no tomar partido por ninguna de ellas reconociendo que no había visto todos los hechos. No obstante la testigo fue muy clara cuando declaró que el forcejeo había sido agresivo y también cuando dijo que Graciela tenía como sangre en la mano y que se quejaba del dolor. El testimonio de Dña. Elsa corroborando la versión del acusado no empaña su culpabilidad, y la testigo manifestó que Dña. Graciela le había enseñado la mano y se había quejado, aunque no le vio sangre.
Finalmente el acusado y los testigos Elsa y Juan Enrique aludieron a que Dña. Graciela había sido agarrada por otras personas, con lo que se vino a apuntar que las lesiones hubiesen sido causadas por éstas, pero ni el acusado ni estos testigos concretaron lo más mínimo el modo en el que tales personas habrían agarrado a la denunciante para causarle tal lesión.
Segundo. Frente a estos razonamientos se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba. Argumenta como la condena se fundamenta en la testifical de la amiga íntima de la denunciante, Dña. Emma , la cual además no vio todos los hechos, mientras que la testigo Dña. Elsa si presenció todos los hechos tal y como además reconocen todos los testigos, sin que esta testigo tenga actualmente vínculo alguno con el acusado. Así la testigo Dña. Emma declaró que era de noche, estaba sentada en su coche y desde el espejo retrovisor vio un forcejeo, y a Graciela la agarraron un grupo de personas, Elsa estaba delante viendo todo. Y la testigo Elsa declaró tajantemente que en ningún momento hubo contacto físico entre la denunciante y el acusado y que a Graciela la sacaron del coche un grupo de personas. Por otra parte señala como la denunciante no ha mantenido una versión uniforme dado que en su denuncia ante la Guardia Civil manifiesta que Dña. Emma y Dña. Elsa no pudieron ver la agresión puesto que ambas estaban dentro de sus vehículos; posteriormente ante el Juzgado de Instrucción manifiesta que Dña. Elsa apareció cuando ya pasaron los hechos y en el juicio se retracta nuevamente diciendo que Dña. Elsa estaba detrás de ella y vio todo el percance. Y de las testificales resulta que en el suceso participaron terceras personas, sacando a la denunciante en un primer momento del vehículo y posteriormente la apartaron de la vía para que el acusado pudiese marcharse en el coche, reconociendo además la denunciante que así sucedió. Incluso la Médico Forense tal y como se indica en la sentencia señaló que la lesión de Graciela podría haber sido causada por una o varias personas que la agarrasen del brazo. A pesar de que el acusado sostuvo desde el primer momento la intervención de terceras personas causantes de las lesiones, no se practicaron diligencias de investigación al respecto y la carga de acreditar la autoría del acusado incumbe a la acusación. Además las lesiones pudieron haberse producido con posterioridad dada la tardanza de la denunciante, más de veinte horas, en acudir a un centro médico.
Tercero. Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
Cuarto. Las alegaciones de la parte recurrente no logran empañar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia que analiza minuciosamente la prueba practicada de acuerdo con criterios racionales y lógicos, conforme a las máximas de experiencia comunes y aceptadas en esta clase de delitos. Es el Juez de Instancia el que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente a las partes, testigos y peritos, percibiendo lo que dicen y cómo lo dicen, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En contra de lo afirma el apelante la sentencia no se fundamenta únicamente en la testifical de Dña.
Emma como resulta del resumen expuesto en el fundamento primero de esta sentencia de apelación, siendo de advertir que incluso la declaración del testigo-denunciante es admitida como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia cuando incluso es el único medio de prueba, lo que además no es el caso de autos. Visto el CD grabación del juicio que como es sabido no suple la inmediación si permite oír fielmente lo que los intervinientes declaran, converge la Sala con los razonamientos del juzgador. Las contradicciones de la testigo denunciadas por el apelante versan sobre aspectos meramente accesorios, y la fiabilidad de la testigo se ve reforzada en cuanto en el juicio reconoce que Elsa vio la agresión mientras que su amiga Emma estaba sentada en su vehículo. Niega la testigo Elsa que el acusado hubiese agredido a Graciela y explica que el acusado le quitó la documentación de la mano a Graciela , haciendo un gesto no violento de cómo se la quita; mientras que el acusado afirma que 'simplemente le agarré la documentación', y puesta de manifiesto su declaración instructora en la cual manifiesta que la documentación se la quitó de la mano y entonces ella se golpeó con la mano derecha contra la guantera, explica que no la tocó; y a la acusación particular contesta que como cada uno de ellos estaba tirando de la documentación ella se golpeó contra la guantera y que fue un toque minúsculo. Así el acusado ofrece distintas versiones de lo que acaece en el vehículo, mientras que la testigo denunciante mantiene una versión sustancialmente uniforme en sus sucesivas declaraciones. Los elementos incriminatorios de cargo consistentes en la declaración de la testigo Graciela sosteniendo que el acusado le retorció el brazo y le rasguñó los nudillos, la testifical de Dña. Emma la cual sin poder precisar en qué consistió el forcejo fue clara en que este fue agresivo -lo que resulta adverado por la fotografía del interior del vehículo- y que tras el forcejeo Graciela le enseño los nudillos y le vio sangre, junto con el parte médico de asistencia del día siguiente son bastantes al objeto de estimar probada la autoría del acusado y racionalmente valorados en la sentencia de instancia, sin que en modo alguno la tesis de la defensa apuntando a la intervención de terceras personas pueda ser atendida dado que ni el acusado ni los testigos declararon que estas terceras personas hubiesen empleado algún tipo de fuerza, presión o violencia para apartar a la denunciante, limitándose a utilizar los verbos 'sacar' y 'apartar', ni tampoco aludieron a una resistencia de Dña. Graciela ante la intervención de aquellos.
Quinto . Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Lorenzo Soriano Rodríguez en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de 17.10.2018 dictada Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en el procedimiento abreviado nº 84/2018, y la confirmamos íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Firme la resolución expídanse sendos testimonios de la misma para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. ANTONIO PIÑA ALONSO, Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE y Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
