Sentencia Penal Nº 235/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 38/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR

Nº de sentencia: 235/2019

Núm. Cendoj: 35016381002019100009

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1691

Núm. Roj: SAP GC 1691/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000038/2019
NIG: 3501643220160012048
Resolución:Sentencia 000235/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002143/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION002
Investigado: Tomasa ; Abogado: Antonia Maria Bermudez Perez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Investigado: Victoria ; Abogado: Tinguaro Gonzalez Hernandez; Procurador: Ajei Betancor Perez
Interviniente: Luis Francisco
Denunciante: Luis Enrique
Forense: María Rosa
Forense: María Inés
Perjudicado: Juan Manuel ; Abogado: Manuel Perez Toledo; Procurador: Manuel Teixeira Ventura
Perjudicado: Camila ; Abogado: Pedro Salvador Torres Romero; Procurador: Carmelo Viera Perez
SENTENCIA
TRIBUNAL DEL JURADO
MAGISTRADA - PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2019.

Vista en juicio oral y público, por la Ilma. Sra. Dª Pilar Parejo Pablos, Magistrada de la Sección Segunda de la
Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como Magistrada-Presidente, la causa anotada al margen,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002 , seguido por un delito de estafa, un delito
homicidio o asesinato, un delito de estafa y un delito leve de apropiación indebida, contra Tomasa , cuyas
demás circunstancias personales constan en autos, representada por la procuradora Dª María Ruth Sánchez
Cortijos y defendida por la Letrada Dª Antonia María Bermúdez Pérez y en prisión provisional por esta causa
desde el 15 de septiembre de 2016; y por un delito de encubrimiento contra Victoria , cuyos demás datos
personales constan en autos, representada por el Procurador D. Ajei Betancor Pérez y defendida por el Letrado
D. Tinguaro González Hernández, y en libertad por esta causa; en la que son partes el Ministerio Fiscal, dichas
acusadas, representadas y defendidas por los procuradores/as y Letrados/as arriba mencionados, y como
acusaciones particulares D. Juan Manuel representado por el Procurador D. Manuel Teixeira Ventura y asistido
del Letrado D. Manuel Pérez Toledo y Dª Camila representada por el Procurador D. Carmelo Vicente del Pino
Viera Pérez y asistida del Letrado D. Pedro Salvador Torres Romero. Se dicta la presente resolución en base
a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO: Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION002 , se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra las acusadas Tomasa , por delitos de estafa, homicidio o asesinato, apropiación indebida y contra Victoria por un delito de encubrimiento y junto con la adopción de otras medidas, se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral.



SEGUNDO: Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente, y designada la suscribiente, se dictó auto fijando los hechos a enjuiciar y señalando día para el inicio de las sesiones del juicio oral que se fijó para el 1 de julio del presente año; proveyéndose lo necesario para la selección de los candidatos a jurado.



TERCERO: El día y hora señalados, tuvo lugar la celebración del juicio oral tras la constitución del correspondiente jurado y concluido el juicio el día 4 de julio actual, se emitió, el 5 del mismo mes, tras la correspondiente deliberación y votación, el veredicto del jurado.



CUARTO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal o alternativamente de un delito de homicidio del artículo 138.1ª del Código Penal, un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código Penal, un delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.2 del Código Penal y un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451.2º del Código Penal. De los delitos de estafa, asesinato, delito continuado de estafa y delito leve de apropiación indebida es autora Tomasa , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Del delito de encubrimiento es autora la acusadas Victoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en la acusada Tomasa , respecto del delito de asesinato u alternativamente homicidio, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal operando como agravante. No concurren en la acusada Victoria circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a la acusadas Tomasa , las siguientes penas: por el delito de estafa la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de asesinato la pena de 22 años de prisión e inhabilitación absoluta, alternativamente por el delito de homicidio, la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como de acuerdo a lo previsto en los artículos 57.1 apartado 2º y 48.2 y 3 la prohibición de acercarse a Camila y a Luis Francisco , padres de Juan Manuel , a su domicilio o a cualquier lugar donde éstos se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como la de comunicarse con ellos, por cualquier medio, directo o indirecto, por tiempo de 20 años. Por el delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito leve de apropiación indebida la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, que en caso de impago llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal. Procede imponer a la acusada Victoria ,las siguientes penas por el delito de encubrimiento la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, la acusada Tomasa deberá indemnizar a Camila y a Luis Francisco , padres de Juan Manuel , en la cantidad de 120.000 euros, interesando que la sentencia que se dicte se haga constar que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576, apartado 1 de la LEC.

La acusación particular de D. Juan Manuel , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos con relación a Tomasa como constitutivos de delito de asesinato, tipificado y penado en los artículos 139.1 y 4 del Código Penal, y con relación a Victoria de un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2 del Código Penal. Son autoras las acusadas a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal. Ha concurrido en la acusada Tomasa la agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal. Procede imponer las siguientes penas: a la acusada Tomasa la pena de 25 años de prisión, la inhabilitación absoluta,la prohibición de residir o acudir al mismo municipio de residencia que los familiares de la víctima durante cuarenta años y la prohibición de acercarse, aproximarse o comunicarse con cualquiera de los familiares por igual tiempo a una distancia inferior a 500 metros. A la acusada Victoria la pena de tres años de prisión, inhabilitación durante el tiempo de la condena, la prohibición de acercarse, aproximarse, comunicarse con los familiares de la víctima durante diez años, a una distancia inferior a 500 metros. En concepto de responsabilidad civil la acusada Tomasa , indemnizará a Don Luis Francisco , en la cantidad de 300.000 euros y en la cantidad de 150.000 euros a cada uno de los hermanos. La acusada Victoria indemnizará en la cantidad de 60.000 euros a D. Luis Francisco y en la cantidad de 30.000 euros a cada uno de los hermanos de la víctima, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC.

La acusación particular de Dª Camila , calificó los hechos con relación a la acusada Tomasa , un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1.1ª del Código Penal. Un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal y de otro delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Respecto a la acusada Victoria , un delito de encubrimiento previsto y penado en el artículo 451.2º del Código Penal. Responden en concepto de autoras las acusadas, en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a las acusadas las siguientes penas, respecto de la acusada Tomasa , por el delito de asesinato la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, la inhabilitación absoluta y costas incluidas las de la acusación particular. Por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Por el delito de estafa, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas incluidas las de la acusación particular. Respecto de la acusada Victoria , la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil la acusada indemnizará a Camila , en la cuantía de ochenta mil novecientos euros por la muerte de su hijo, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC. La acusada ha de indemnizar a Dª Camila en la cantidad de 3.000 euros por el dinero de que se apropió de la cuenta corriente de la víctima y haciéndose pasar por su hijo, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC. Más el pago de las costas de este procedimiento.

La defensa de la acusada Tomasa , en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del artículo 142.1 del Código Penal, la acusada responde en concepto de autora a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del Código Penal. Subisiariamente concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los términos de defensa planteados, eximente incompleta cuarta del artículo 20 del Código Penal, así como atenuante tercera y cuarta del artículo 21 del Código Penal.

Procede la imposición del a pena de 3 años sobre los hechos reconocidos, no quedando acreditado el delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, el delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal ni el delito de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal. Respecto a la responsabilidad civil, las que deriven ex delitum, con la circunstancia de que la acusada se encuentra en prisión desde el 15 de septiembre de 2016, por lo que actualmente no desempeña ocupación laboral alguna y, por consiguiente, no tiene ingresos ni medios de vida, careciendo además de bienes y propiedad alguna, por lo que resulta insolvente.

La defensa de la acusada Victoria , en sus conclusiones definitivas solicita la absolución de su defendida.



QUINTO: Una vez leído por el portavoz del jurado el acta del veredicto, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre las penas y sobre la responsabilidad civil que solicitan para la acusada Tomasa , dado que con relación a la acusada Victoria el veredicto fue de no culpable. Por el Ministerio Fiscal se manifiesta: solicita por la estafa pena de 2 años de prisión? asesinato 139.1 y 4 y agravante de parentesco pena de 24 años de prisión y prohibición de acercarse a los padres de Juan Manuel por 30 años? por la estafa 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por un delito leve de apropiación indebida multa de 3 meses con cuota diaria de 10 euros.

Por la Acusación de Camila : se adhiere a la solicitud del Ministerio Fiscal.

Por la Acusación de Juan Manuel se solicita pena de 25 años de prisión para la acusada y 35 años de prohibición de acercarse, o comunicarse a los padre de Juan Manuel además de prohibición de residir en su municipio Por la Defensa de Tomasa solicita por el asesinato 18 años de prisión.

Se mantiene la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal y por las acusaciones en cada uno de sus escritos. La defensa se opone.

La defensa de Victoria solicita el alzamiento de las medidas acordadas respecto de la misma.

HECHOS PROBADOS CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL TRIBUNAL DEL JURADO EN CONGRUENCIA CON EL OBJETO DEL VEREDICTO, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: Sobre el mes de noviembre de 2014, la investigada, Tomasa y Juan Manuel , iniciaron una relación sentimental, sin convivencia durante los dos primeros meses, empezando a vivir juntos en el domicilio de la madre de Juan Manuel hacia el mes de enero de 2015. Avanzada la relación, ambos se van a vivir en el mes de octubre de 2015 a una vivienda situada en el número NUM002 NUM003 de la CALLE001 del término municipal de DIRECCION002 con el hijo de 6 años de Tomasa , fruto de una relación anterior.

Desde los inicios de la relación Tomasa ocultó a Juan Manuel y a su familia información relevante sobre su vida, presentando a su hijo mayor como sobrino y mintiéndoles respecto de otros aspectos relacionados con su vida familiar y profesional.

Tomasa percibió o directamente supo que Juan Manuel tenía intención de dejar la relación y como conocía las ansias de este por ser padre, inventa, sobre el mismo mes en que comienzan a vivir en DIRECCION002 , octubre de 2015, que está nuevamente embarazada, esta vez de dos niños, convenciéndose Juan Manuel de ello al acompañarla a las citas médicas de Tomasa , si bien esta le pedía que no entrase con ella en consulta.

Ambos compartieron con la familia de Juan Manuel y con los amigos de éste la buena noticia del embarazo, mostrándose Juan Manuel ilusionado por el nacimiento, por lo que decidió no dejar la relación con Tomasa con el fin de estar cerca de sus hijos. Tomasa manifestó a Juan Manuel y a la familia de este, que tenía el parto programado para el día 28 de febrero de 2016.

A principios del mes de febrero de 2016, sin el conocimiento ni, por tanto, el consentimiento de Juan Manuel , Tomasa anunció en internet, en la página segundamano.com, la venta del vehículo Renault Megane matrícula DQ....YR , propiedad de Juan Manuel , y que estaba aparcado en la plaza de garaje sita en el término municipal de DIRECCION002 . Interesado en el vehículo un comprador residente en Fuerteventura, Tomasa intercambió varios mensajes con él, recibiendo por adelantado el día 15 de febrero de 2016 la cantidad de 150 euros a cuenta de la compra del vehículo, y quedando definitivamente en entregar al comprador el vehículo en el Muelle de Las Palmas el día 3 de marzo del mismo año a cambio de otros 350 euros. En algún momento antes del día 22 de febrero, Tomasa , o una tercera persona a petición suya, sacó el coche del garaje, trasladándolo hasta Las Palmas.

El día 22 de febrero de 2016, Juan Manuel denunció ante la policía nacional de DIRECCION002 la sustracción de su vehículo.

El día 3 de marzo, la acusada Tomasa , se dirigió en compañía de su padre con el vehículo Renault Megane propiedad de Juan Manuel al muelle de DIRECCION003 y, presentando al comprador el DNI original de Juan Manuel , le entregó el vehículo a cambio de 350 euros, que este le entregó en mano, que se sumaban así a los 150 que ya había ingresado mediante transferencia.

Transcurrida la primera quincena del mes de febrero, la acusada era perfectamente consciente de que se estaba acercando el día del supuesto parto y, por tanto, el momento en que Juan Manuel descubriese que no estaba embarazada? unido a ello, y tras la denuncia de Juan Manuel sobre la sustracción de su vehículo, era también consciente de que este podría descubrir que era ella misma quien lo estaba vendiendo a un tercero sin su consentimiento. Por ello, la acusada Tomasa , en lugar de afrontar sus acciones y enfrentarse a sus consecuencias, decidió acabar con la vida de Juan Manuel .

En fecha y hora no determinada pero comprendida entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2016, en el domicilio de la CALLE001 que compartían en el término municipal de DIRECCION002 , la acusada, con intención de acabar con la vida de Juan Manuel y haciendo uso de un objeto punzante, le asestó varias puñaladas, una de ella en la región axilar derecha y dos más en el trapecio izquierdo. Durante el ataque, Juan Manuel trató de defenderse interponiendo su antebrazo izquierdo y su mano derecha a modo de protección, en los que también sufrió cortes. En un momento de la agresión y cuando todavía estaba con vida, Juan Manuel sufrió, por causa que no ha podido ser determinada, un traumatismo en la parte posterior de la cabeza.

Tomasa comenzó el ataque comenzando de forma sorpresiva.

Tomasa para ocultar el delito de estafa del vehículo había ejecutado un plan para acabar con la vida de Juan Manuel .

Estando Juan Manuel conmocionado o inconsciente por el golpe recibido, la acusada abandonó la vivienda, o permaneció en ella, dejando a Juan Manuel sangrando profusamente por las heridas ocasionadas, lo que terminó por ocasionarle un shock hipovolémico y, finalmente, la muerte.

Una vez hubo dado muerte a Juan Manuel , Tomasa , con la finalidad de ocultar sus actos y buscando enriquecerse ilícitamente, hizo creer a los padres y otros familiares de Juan Manuel que había dado efectivamente el día 28 de febrero a luz gemelos con bajo paso, uno de los cuales tenía problemas cardíacos, con lo que, tanto ella y Juan Manuel como los dos niños, tuvieron que desplazarse a Madrid para ser tratados en un hospital de referencia. Logró la acusada su propósito, durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, haciéndose pasar por Juan Manuel en la aplicación 'whatsapp', tanto en un chat familiar como personalmente con algunos de sus miembros, sin coger el teléfono cuando llamaban al mismo y pidiendo tener contacto con ellos únicamente por mensajes, así como enviando periódicamente fotos de recién nacidos que encontró por internet en que aparecían niños intubados y de bajo peso que hacía pasar como los propios. Los familiares de Juan Manuel creyeron en todo momento que era este quien les iba contando sobre la mejoría de los bebés en el hospital, así como quien les pedía dinero para poder pagar los gastos que generaba a la pareja su estancia en Madrid.

El de por sí cruel engaño que la acusada urdió contra la familia de la víctima fue especialmente dañoso para la madre de Juan Manuel , Camila , quien, preocupada por la salud de sus nietos, durante meses mantuvo prácticamente a diario conversaciones por whatsapp con la acusada en la creencia de que estaba hablando con su hijo Juan Manuel . La tía y la madre de Juan Manuel , realizando un esfuerzo económico y ante la angustia que les generaba la situación que les describía quienes ellas creían que era Juan Manuel , ingresaron entre los meses de marzo y mayo distintas cantidades de dinero en dos cuentas corrientes, una de la que era titular Tomasa y otra de Juan Manuel , a la que tenía acceso la investigada de igual manera, hasta hacer un total de 415 euros. Surgió para Tomasa , desde el momento en que dio muerte a Juan Manuel , la necesidad de deshacerse de su cuerpo, por lo que el día 4 de marzo compró en el establecimiento DIRECCION004 un bidón de 210 litros de capacidad y cinta americana, los llevó al domicilio de DIRECCION002 , metió el cuerpo de Juan Manuel en el bidón, lo selló con la cinta americana y lo envolvió con bolsas de plástico, dejando el mismo en la vivienda y marchándose a vivir a Las Palmas.

Durante los meses de marzo y abril, el cadáver de Juan Manuel permaneció en el interior del bidón en el domicilio de DIRECCION002 .

En algún momento durante esos meses, Tomasa pidió a una conocida ayuda para limpiar los restos de sangre de la víctima que habían quedado en el domicilio, sin que conste que esta supiese el origen de la misma, recibiendo a cambio como recompensa por la ayuda prestada una nevera, una lavadora y un termo tasados en 354 euros, que eran propiedad del propietario del piso alquilado, Gervasio y que Tomasa cogió del domicilio.

El día 9 de mayo, sabiendo que se había señalado el lanzamiento de la vivienda que había alquilado y en la que permanecía el cuerpo de Juan Manuel para fechas próximas, la acusada trasladó el bidón desde el municipio de DIRECCION002 hasta la CALLE002 de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de su amiga, la acusada Victoria quien le permitió que dejara el bidón en la azotea de su vivienda. Al día siguiente, la acusada Tomasa traslado el bidón desde la CALLE002 hasta la CALLE003 , donde vive su padre.

Las acusadas, Tomasa y Victoria , fueron empujando el bidón a plena luz del día por el PASEO000 , hasta que llegaron a una zona frecuentada por pescadores, con escaleras que dan directamente a las rocas, esperaron a que se hiciera de noche y, sobre las diez de la noche, empujaron el bidón que contenía el cuerpo de Juan Manuel , que quedó a merced del mar. Sin que haya quedado probado que la acusada Victoria supiera que en el bidón estaba el cuerpo de Juan Manuel .

A primera hora de la mañana del día 13 de mayo, el cuerpo de Juan Manuel fue hallado por un vecino de la zona en la orilla, a escasos metros del lugar en el que había sido arrojado.

Fundamentos


PRIMERO: Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, del que es autora la acusada Tomasa , puesto que ha quedado acreditado que la misma vendió, sin el consentimiento de su propietario, el vehículo de Juan Manuel , y así ha quedado probado a través de la prueba testifical y documental, del comprador del vehículo Luis Enrique que declaró en el acto del juicio que pagó por el mismo un total de 500 euros, 150 euros por transferencia a la cuenta de la acusada Tomasa y 350 euros en efectivo cuando ésta le entregó el vehículo, tal y como declaró en el acto del juicio.

El jurado también se ha basado, en la copia de denuncia interpuesta por Juan Manuel sobre la sustracción del vehículo que obra en el folio 770 del testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción. El Jurado también ha tenido en cuenta la declaración de los amigos y familiares de Juan Manuel que declararon que estaba muy apegado a su coche, que nunca lo vendería y que se desprendería antes del otro vehículo que tenía, un seat Córdoba, que del Meggane. Tomasa ha reconocido que fue ella la que contactó con el comprador y la que le entregó el coche, pero que fue por encargo de Juan Manuel y con autorización de éste, sin que dé una explicación razonable al motivo por el cual Juan Manuel denunció la sustracción de su vehículo si como sostiene Tomasa era él el que lo quería vender.



SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 130.1 y 4 del Código Penal, dado que el Jurado ha considerado probado que la acusada Tomasa , tenía intención de matar a Juan Manuel , o cuando menos haber previsto esta posibilidad, así como haberle ocasionado lesiones de suficiente entidad para ello, y causó la muerte de Juan Manuel de forma que éste no pudiera defenderse de la agresión de la que era objeto que aseguraba su propósito, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer la víctima. Además el Jurado ha considerado probado que Tomasa es culpable de causar la muerte de Juan Manuel para evitar que se descubriera otro delito, en concreto el de estafa por la venta del vehículo de Juan Manuel sin el consentimiento de éste.

Ha quedado probado a través de los informes médicos forenses, obrantes en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción y ratificados en el acto del juicio, que la muerte de Juan Manuel es una muerte violenta, la causa fundamental de la muerte es el traumatismo craneal y hemorragia externa y la causa inmediata de la muerte es un shock hipovolémico.

Las Médicos Forenses declararon, tal y como consta en el acta del juicio y en esencia, que: se descartó la muerte por sumersión, lo que se tira al mar fue un cadáver, a partir de ahí buscan lesiones que pudieran haber producido la muerte, en la parte posterior de la espalda aparece una lesión, aparece una herida en la cabeza compatible con un golpe, presenta un aplastamiento en la cara, y tiene una lesión muy característica de las que se producen por arma blanca debajo del tatuaje en la axila, en la espalda aparecen también dos lesiones compatibles con arma blanca, hay una amputación de los dedos de la mano izquierda y en la mano derecha hay una lesión en el codo y se ha perdido tejido en el brazo, esto es compatible con lesiones de defensa. En relación al golpe de la cabeza puede haber sido mortal pero entienden que ha habido otras lesiones previas, pudo haber caído al suelo o darse el golpe con una pared, si fuera sobre el filo del escalón hubiera habido otra imagen, la herida sangró pero no puede determinar que fuera al exterior, no había herida en el cuello cabelludo, se determinó que la herida esa fue próxima a la muerte, pudo morir por eso, también tenia una contusión en la cara, hay lesiones compatibles con herida por arma blanca, entienden que hubo una pelea, se intentó defender y finalmente es empujado y cae contra el suelo que puede ocasionar finalmente el fallecimiento, en cuanto a la data de la muerte la fecha que dan significa que no pudo morir después de esa fecha, es compatible la data con que hubiera muerto a finales de febrero, en el intervalo del 26 de febrero al 4 de marzo.

Por las lesiones y dónde se encontró la sangre hace pensar que se mueve mientras recibe las lesiones, tiene dos cortes en la espalda no muy profundos, no mortales, pudo haberse girado para defenderse.

La herida de la cabeza no sangró hacia el exterior, la amputación de los dedos pudo ser por agarrar el arma para defenderse y cortarse.

En el golpe de la cabeza está cerrada la herida, no sangró al exterior, el shock hipovolémico entienden que existió por la sangre que se encontró en la casa, las gotas de sangre que encontraron en la casa fue por las lesiones de arma blanca, un shock hipovolémico implica gran cantidad de sangre, la aproximación a la data de la muerte la obtuvieron por la pupa (de una mosca) que encontraron en el calzoncillo, es la data científica que pudieron dar, han pasado mínimo 21 días de la muerte cuando analizaron el cadáver, el cadáver tenía un pantalón gris de chándal, calcetines, una camisa y una camiseta, las heridas no son compatibles ni con hélices de barco ni con la caída al mar.

Lo que determina la data de la muerte es que la muerte se produjo antes de esa fecha, al haber introducido el cadáver en el bidón tiene una conservación natural, es una evolución anormal de la putrefacción.

La acusada Tomasa ha mantenido que tuvo una discusión con Juan Manuel porque ella era la única que aportaba dinero para los gastos de la casa y para pagar la plaza de aparcamiento del vehículo, dice que Juan Manuel la empujó primero a ella que intervino su hijo de seis años y que para defender a su hijo, ella empujó a Juan Manuel que cayó sobre el escalón del baño y se quedó insconsciente por miedo se marchó y volvió aproximadamente a los siete días y se encontró a Juan Manuel en la misma posición que lo había dejado. El Jurado no ha dado por probada esta versión de los hechos y es que no existe ninguna prueba que la avale, en primer lugar porque Tomasa en ningún momento admite que empleara un arma blanca u objeto punzante y el cadáver de Juan Manuel presenta heridas de arma blanca. Se alega por la defensa que esas heridas no tenían signos de vitalidad por lo que considera que se produjeron cuando ya estaba muerto, sin embargo las Médicos Forenses, explicaron en el acto del juicio como con la putrefacción pueden desaparecer los signos de vitalidad de las heridas. Es importante destacar que según las forenses un golpe contra el borde de un escalón hubiera dejado otro tipo de huellas así como que este golpe no sangró hacía el exterior, dándose la circunstancia de que se encontró sangre de Juan Manuel en el suelo de la vivienda. Además no existe ningún indicio de que se produjera una agresión de Juan Manuel hacía Tomasa o el hijo de ésta y así lo ha entendido el Jurado que no ha dado por probado este hecho alegado por la defensa.

La defensa alega que la muerte de Juan Manuel no se produjo en las fechas del 26 de febrero al 4 de marzo, porque en el informe de autopsia se situa la data de la muerte entre el 23 y 28 de abril de 2016, sin embargo el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado que la muerte de Juan Manuel se produjo entre el 26 de febrero y 4 de marzo de 2016 porque el 26 de febrero es el último día que se le ve con vida, su padre declaró en el acto del juicio que lo vio ese día en una pizzeria de DIRECCION002 . Y lo más importante es que las Médicos Forenses explicaron en el acto del juicio y en esencia que cuanto más tiempo pasa desde la muerte de una persona a la autopsia más difícil es fijar la data de la muerte, y que la fecha del 26 de febrero al 4 de marzo es compatible con la muerte, pues las fechas a las que se refieren en el informe de autopsia es que como muy tarde Juan Manuel tenía que haber fallecido entre el 23 al 28 de abril pero de esa fecha hasta ocho meses atrás cualquier fecha es compatible con la muerte.

La muerte de Juan Manuel se produjo con alevosía, así el Jurado ha considerado probado que el ataque fue de forma sorpresiva, así como que Tomasa causó la muerte de Juan Manuel de forma que éste no pudiera defenderse de la agresión de la que era objeto que aseguraba su propósito, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer la víctima. Y que la acusada ideó un plan para acabar con la vida de Juan Manuel . Al respecto debe tenerse en cuenta que no existe prueba de que hubiera una discusión previa entre Tomasa y Juan Manuel y que la muerte se produce en la vivienda que compartían ambos, se está en presencia de lo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a denominar 'alevosía doméstica', que en palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio (recogida en la sentencia del TS de fecha 31 de enero de 2017), se la ha designado como una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero (LA LEY 4075/2012) ; 1284/2009, 10 de diciembre (LA LEY 254357/2009) y 86/1998, 15 de abril ). Se trata, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Que es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que ha quedado probado que Tomasa planea la muerte de Juan Manuel para que no se descubrieran sus mentiras, sobre el inexistente embarazo y la venta del vehículo y le ataca con un arma blanca u objeto punzante, le causa dos heridas en la parte superior del trapecio izquierdo y también en la axila derecha. Juan Manuel también tiene heridas propias de defensa que son las que se producen, según manifestaron las Medicos forenses al intentar agarrar el arma con la que estaba siendo agredido. Según el informe forense, valorado por el Jurado como prueba de la alevosía, el cuerpo de Juan Manuel presentaba una contusión occipital compatible con caída sobre el plano de sustentación de la víctima, sin solución de contiuidad ni afectación de plano óseo, con signos de vitalidad. Pero la causa inmediata de la muerte es un shock hipovólemico, perdida masiva de sangre, que se produjo por las heridas con arma blanca, puesto que el traumatismo craneal no sangró, según declararon en el juicio las médicos forenses.

El jurado también ha considerado probado que Tomasa causó la muerte de Juan Manuel para evitar que se descubriera otro delito y es que como ya se ha dicho, ha quedado probado que la acusada vendió el vehículo de Juan Manuel sin su consentimiento y sabía que éste podría descubrirlo.



TERCERO: Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 y 74 y 2 del Código Penal. Por error de esta Magistrada-Presidente en el objeto del veredicto se puso en el apartado IV. 'En cuanto al hecho delictivo por el que el acusado deberá ser declaro culpable o no culpable' en el punto 6) que el Jurado debía dar por probado o no probado, se dice: 'La acusada Tomasa es culpable de haber obtenido en diferentes transferencias hechas por la familia de Juan Manuel de un total de 415 euros y para ello les hizo creer que Juan Manuel necestitaba ese dinero para sufragar los gastos que tenía por estar en Madrid; siendo tales hechos constitutivos de un delito leve continuado de estafa.' Cuando en realidad se debería haber puesto el delito de estafa. Sin embargo y como es una cuestión puramente jurídica siendo lo relevante que el Tribunal del Jurado ha considerado probado el hecho que constituye este delito de estafa, entiendo que no existe inconveniente alguno para corregir en la sentencia el error cometido.

Es Jurisprudencia constante de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que en las infracciones contra el patrimonio, hay que partir para la determinación del tipo aplicable, de la cuantía total, aunque los sumandos individualizados no supongan más que infracciones constitutivas de falta (hoy delito leve). Por su parte la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2019, se refiere el acuerdo del pleno no jurisdiccional de fecha 30 de octubre de 2007 y dice: 'En fecha de 18 de julio de 2007, sin llegar a un acuerdo formal se decidió dar constancia a la siguiente conclusión: 'En los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 C.P . constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo'.

El 30 de octubre de ese mismo año y partiendo de la precedente conclusión el Pleno acordó lo siguiente: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.

Sobre ese marco orientativo se pretende armonizar la respuesta punitiva en los distintos delitos continuados.

En todos ellos, salvo en los patrimoniales, se impone la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior y todavía puede superar ese límite.

En los delitos patrimoniales, que poseen un tratamiento específico en el nº 2 del art. 74 , se podían producir efectos distorsionadores y desequilibrantes, si sólamente nos ciñéramos a la regla específica. El art. 74.1 es una norma de carácter general y por tanto se entendió que cabía recurrir a ella también en los delitos patrimoniales, salvo en los siguientes supuestos: a) cuando por la adición del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierten en delito.

b) cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos ( art. 249 C.P .) originaban uno cualificado del art.

250.1.6º .

c) cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del art. 74-2 C.P .).

En estos casos a través del mecanismo sancionador específico, los delitos continuados de naturaleza patrimonial experimentaban una exasperación punitiva, reflejando la pena la reiteración delictiva.' Por tanto y teniendo en cuanta que el perjuicio total causado es de 415 euros la calificación jurídica correcta es la de un delito de estafa.

El jurado ha considerado acreditado, en base a la declaración de los familiares de Juan Manuel , que Tomasa hizo creer a los padres y otros familiares de Juan Manuel que había dado efectivamente el día 28 de febrero a luz gemelos con bajo peso, uno de los cuales tenía problemas cardíacos, con lo que, tanto ella y Juan Manuel como los dos niños, tuvieron que desplazarse a Madrid para ser tratados en un hospital de referencia. Logró la acusada su propósito, durante los meses de marzo, abril y hasta la primera semana de mayo, haciéndose pasar por Juan Manuel en la aplicación 'whatsapp', tanto en un chat familiar como personalmente con algunos de sus miembros, sin coger el teléfono cuando llamaban al mismo y pidiendo tener contacto con ellos únicamente por mensajes, así como enviando periódicamente fotos de recién nacidos que encontró por internet en que aparecían niños intubados y de bajo peso que hacía pasar como los propios. Los familiares de Juan Manuel creyeron en todo momento que era este quien les iba contando sobre la mejoría de los bebés en el hospital, así como quien les pedía dinero para poder pagar los gastos que generaba a la pareja su estancia en Madrid.

El de por sí cruel engaño que la acusada urdió contra la familia de la víctima fue especialmente dañoso para la madre de Juan Manuel , Camila , quien, preocupada por la salud de sus nietos, durante meses mantuvo prácticamente a diario conversaciones por whatsapp con la acusada en la creencia de que estaba hablando con su hijo Juan Manuel . La tía y la madre de Juan Manuel , realizando un esfuerzo económico y ante la angustia que les generaba la situación que les describía quienes ellas creían que era Juan Manuel , ingresaron entre los meses de marzo y mayo distintas cantidades de dinero en dos cuentas corrientes, una de la que era titular Tomasa y otra de Juan Manuel , a la que tenía acceso la investigada de igual manera, hasta hacer un total de 415 euros.

La defensa mantiene que Tomasa estuvo embarazada en dos ocasiones sin embargo este hecho no lo declara probado el Jurado porque no existen pruebas en los informes médicos aportados y en todo caso de lo que no hay ninguna duda es de que Tomasa no dio a luz gemelos.



CUARTO: Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, pues el Jurado ha considerado acreditado por los testimonios del casero de la vivienda donde residian Tomasa y Juan Manuel , de la hermana y el padre de Victoria que Tomasa , que Tomasa pidió a una conocida ayuda para limpiar los restos de sangre de la víctima que habían quedado en el domicilio, sin que conste que esta supiese el origen de la misma, recibiendo a cambio como recompensa por la ayuda prestada una nevera, una lavadora y un termo tasados en 354 euros, que eran propiedad del propietario del piso alquilado, Gervasio y que Tomasa cogió del domicilio. La propia acusada ha reconocido estos hechos y Victoria su padre y su hermana, también han admitido que Tomasa les dio esos enseres. Por su parte Gervasio declaró que cuando recuperó la vivienda los electrodomésticos no estaban. Los peritos que tasaron los enseres se ratificaron en su informe en el acto del juicio.



QUINTO: De los anteriores delitos es autora la acusada Tomasa , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.



SEXTO: Concurre en la acusada Tomasa con relación al delito de asesinato la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal, como agravante, dado que ha quedado acreditado que sobre el mes de noviembre de 2014, la investigada, Tomasa y Juan Manuel , iniciaron una relación sentimental, sin convivencia durante los dos primeros meses, empezando a vivir juntos en el domicilio de la madre de Juan Manuel hacia el mes de enero de 2015. Avanzada la relación, ambos se van a vivir en el mes de octubre de 2015 a una vivienda situada en el número NUM002 NUM003 de la CALLE001 del término municipal de DIRECCION002 con el hijo de 6 años de Tomasa , fruto de una relación anterior. Esta relación sentimental ha sido reconocida por la propia acusada, así como por los familiares y amigos de Juan Manuel .

La defensa de Tomasa solicita la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, sin embargo el Jurado no ha considerado probado que la acusada tuviera una discusión con Juan Manuel , que éste empujara a Tomasa y a su hijo y que Tomasa viera en peligro la integridad de su hijo y se abalanzará sobre Juan Manuel empujándole. Y es que no existe ninguna prueba de ello, tal y como hace constar el Jurado en el veredicto.

La defensa también solicitó en sus conclusiones la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y la de confesión, sin embargo no relata ningún hecho que sustente la existencia de dichas atenuantes, además de que no existe la más mínima prueba de que concurran dichas atenuantes, debiendo destacar que incluso después de aparecer el cadáver de Juan Manuel y ser interrogada por la Guardia Civil nada dijo y sólo cuando la detuvieron en Asturias y venía detenida a Gran Canaria, le dijo al agente que la custodiaba que había empujado a Juan Manuel , para entonces ya estaba más que claro para los investigadores que la acusada era la presunta autora de la muerte de Juan Manuel .

SÉPTIMO: Procede imponer a Tomasa , las siguientes penas: Por el delito de estafa del artículo 251. 1 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena algo superior a la mínima legalmente prevista dadas las circusntancias en las que se producen los hechos, que provocaron no sólo que el comprador del vehículo se desplazara de Fuerteventura a Las Palmas a recoger el coche y al volver ser retenido porque el coche aparecía como denunciado, sino también que Juan Manuel denunciara su sustracción llevando las sospechas a la propietaria de la plaza de garaje que nada tenía que ver con estos hechos.

Por el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª, 4ª y 2 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de parentesco la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, pena superior a la mínima legalmente prevista que es de 22 años, seis meses y un día de prisión, ( artículo 66.1.3ª CP) y ello porque la acusada no sólo asesina a Juan Manuel sino que además mantiene engañada a toda la familia haciéndoles creer que su hijo, sobrino, primo y amigo está en Madrid y que solo se quiere comunicar con ellos a través de whatsapp, hasta el punto de que para la identificación del cádaver de Juan Manuel fue necesario que la Guardia Civil, utilizara las redes sociales con fotografías de los tatuajes de la víctima por si alguien podía dar datos sobre su identidad, siendo una amiga de Juan Manuel , que también declaró en el acto del juicio, la que lo identificó y cuando la Guardia Civil acudió a entrevistarse con la madre de Juan Manuel ésta les dijo que su hijo se encontraba en Madrid. También procede imponer a la acusada la accesoria del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal de prohibición de residir y acudir a los Municipios de residencia del padre y la madre de Juan Manuel , así como la prohibición de comunicarse con el padre y la madre de Juan Manuel por cualquier medio y la de acercarse a los mismos a menos de 500 metros todo ello por tiempo de 30 años.

Por el delito de estafa del artículo 248, 249 y 74.2 del Código Penal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues aunque el perjuicio económico total causado es de tan solo 415 euros, el esfuerzo que hizo la familia para darle esa cantidad fue grande y el engaño utilizado por Tomasa fue de tal crueldad que le hace merecedora de la imposición de la pena en su mitad superior. No hay que olvidar que el Jurado ha dado por probado que Tomasa , haciendose pasar por Juan Manuel hizo creer a la familia que había dado a luz a gémelos uno de los cuales tenía problemas cardiacos y que por ello se habían marchado a Madrid, donde el bebé estaba hospitalizado.

La preocupación de la madre de Juan Manuel recorriendo la CLINICA000 para ver a sus nietos, pues creía que habían nacido en esa clínica y las comunicaciones que mantenía con quien pensaba que era su hijo, que ya estaba muerto, preguntándole por los bebés y narrada por ella en el acto del juicio, es verdaderamente sobrecogedora.

Por último por el delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, se impone la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

OCTAVO: Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente con la extensión determinada y carácter expresado en los artículos 109 al 122 ambos inclusive del Código Penal y las costas procesales se entienden impuestas a los mismos por la Ley , ya totalmente , ya en la parte proporcional correspondiente , si hubiere varios acusados o no fuere responsable de todas las infracciones criminales objeto de enjuiciamiento , conforme establecen los artículos 123 y 124 del mismo Código y número 2º del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La acusada Tomasa , deberá indemnizar a Dª Camila y a D. Luis Francisco , padres de la víctima, en 120.000 euros a cada uno de ellos, que es la cantidad que solicita el Ministerio Fiscal y ello porque si bien es imposible reparar el asesinato de una persona, más lo es todavía pretender valorar el daño que supone la muerte de un hijo que además para la madre de Juan Manuel era su único hijo. La representación procesal del padre de Juan Manuel ha solicitado una cantidad muy superior para su representado si bien no existe motivo para indemnizar con una cantidad superior al padre que a la madre. También se solicita por esta representación una indemnización para los hermanos de Juan Manuel , sin embargo no se ha concretado en ningún momento del juicio cuántos hermanos tenía Juan Manuel en el momento de su fallecimiento, ni la relación que mantenía con ellos ni ningún dato que permita fijar una indemnización con relación a ellos. Por último la representación procesal de Dª Camila solicita una indemnización de 3.000 euros por el dinero de que se apropió la acusada de la cuenta corriente de la víctima haciéndose pasar por el hijo de su representada, sin embargo solo ha quedado probado conforme al veredicto del Jurado que la acusada consiguió 410 euros de la familia de Juan Manuel , que es la cantidad que se puede fijar en concepto de responsabilidad civil por la estafa.

Las cantidades impuestas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés al que se refiere el artículo 576 de la LEC.

Por lo que se refiere a las costas se imponen a la acusada Tomasa , partes de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de marzo de dos mil cuatro, conforme a la cual: 'la doctrina de esta Sala Casacional mantiene con reiteración que en materia de costas procesales de la acusación particular se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el contrario se entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras'.

NOVENO: El Jurado ha considerado probado que el día 9 de mayo, sabiendo que se había señalado el lanzamiento de la vivienda que había alquilado y en la que permanecía el cuerpo de Juan Manuel para fechas próximas, la acusada trasladó el bidón desde el municipio de DIRECCION002 hasta la CALLE002 de Las Palmas de Gran Canaria, domicilio de su amiga, la acusada Victoria quien le permitió que dejara el bidón en la azotea de su vivienda. Al día siguiente, la acusada Tomasa traslado el bidón desde la CALLE002 hasta la CALLE003 , donde vive su padre. Así como que Las acusadas, Tomasa y Victoria , fueron empujando el bidón a plena luz del día por el PASEO000 , hasta que llegaron a una zona frecuentada por pescadores, con escaleras que dan directamente a las rocas, esperaron a que se hiciera de noche y, sobre las diez de la noche, empujaron el bidón que contenía el cuerpo de Juan Manuel , que quedó a merced del mar. Sin que haya quedado probado que la acusada Victoria supiera que en el bidón estaba el cuerpo de Juan Manuel .

Sin embargo no ha considerado probado que la acusada Victoria , se ofreciera a la acusada Tomasa a deshacerse del cuerpo de Juan Manuel , ni que Victoria supiera que el bidón contenía el cuerpo de Juan Manuel , pues considera que no existen pruebas que evidencien que la tapa del bidón estuviese abierta. En consecuencia no declaran probado que Victoria sea culpable de ayudar conscientemente a Tomasa a deshacerse del cadáver de Juan Manuel para impedir su descubrimiento, al considerar que no tienen pruebas suficientes que justifiquen que Victoria fuese consciente del contenido del bidón.

Es por ello por lo que con relación a Victoria no queda a esta Magistrada-Presidente otra alternativa que su absolución por el delito de encubrimiento por el que venia siendo acusada, dejando sin efecto las medidas cautelares que se le impusieron (presentaciones apud acta), y declarando de oficio de las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Que debo condenar y condeno a la acusada Tomasa como autora de los siguientes delitos y con las siguientes penas: -Por el delito de estafa del artículo 251. 1 del Código Penal, la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de asesinato del artículo 139.1.1ª, 4ª y 2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, así como la pena accesoria de prohibición de residir y acudir a los Municipios de residencia del padre y la madre de Juan Manuel , así como la prohibición de comunicarse con el padre y la madre de Juan Manuel por cualquier medio y la de acercarse a los mismos a menos de 500 metros, todo ello por tiempo de 30 años.

-Por el delito de estafa del artículo 248, 249 y 74.2 del Código Penal la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del Código Penal, se impone la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

- Se condena a la acusada Tomasa , a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Camila y a D. Luis Francisco , padres de la víctima, en 120.000 euros a cada uno de ellos, y además a Dª Camila en la cantidad de 415 euros, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-Se condena a la acusada Tomasa al pago de las partes de las costas causadas en la presente causa, incluidas las de las acusaciones particulares.

- Se declara la insolvencia provisional de la acusada Tomasa conforme al auto de insolvencia dictado en el Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

2. Debo absolver y absuelvo a Victoria del delito de encubrimiento por el que venia siendo acusada, dejando sin efectos las medidas cautelares acordadas con respecto a ella y declarando de oficio de las costas procesales causadas en la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificado así como del acta del veredicto al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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