Sentencia Penal Nº 235/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 315/2020 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100233

Núm. Ecli: ES:APC:2020:955

Núm. Roj: SAP C 955/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00235/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2019 0002482
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000329 /2019
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TRASAR LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos
Señores, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dª. MARÍA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora doña INES CONDE RODRÍGUEZ, en representación de Javier , asistido

por el Letrado doña MARÍA DEL PILAR TRASAR LÓPEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR
329/2019, del JDO. DE LO PENAL NÚM. 3 de A CORUÑA, en el que ha sido parte como apelante el mencionado
recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA
CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Javier como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, en concurso ideal con otro delito de CONDUCCIÓN SIN CARNET, definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del carnet y derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años (conlleva, en su caso, pérdida de vigencia art. 47).

Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 5 de marzo de 2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'El acusado Javier , mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de 28-3-18 del Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña como autor, entre otros, de un delito de conducción sin carnet, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, sobre la 18,33 horas del día 26-10-19 fue sorprendido por agentes de la Policía Local a la altura del lugar de DIRECCION000 mientras conducía el vehículo marca Audi 80, matrícula G-....-PC , careciendo del correspondiente permiso de conducción por no haberlo obtenido nunca, de tal forma que cuando proceden a darle el alto, emprende la huida a gran velocidad, incorporándose al casco urbano por zona escolar, sin observar las más elementales medidas de seguridad al conducir por dirección contraria en la c/ Fotógrafo Xosé Vidal, poniendo en peligro a dos peatones que junto con dos menores se encontraban en el lugar y efectuando maniobras evasivas para evitar ser alcanzado por los agentes.'

Fundamentos


PRIMERO.- Disconformidad con el contenido de la sentencia.

El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación', no basta referir una mera disconformidad con la sentencia dictada es exigible que el recurrente explicite, de manera mínima y somera, los motivos o alegaciones en que basa la impugnación, fallo o defecto del que adolece el escrito presentado .



SEGUNDO.- Proporcionalidad de la pena impuesta.

En el caso que nos ocupa, la condena se produce por un delito contra la seguridad vial, en modalidad de conducción temeraria, y otro delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin permiso por no haberlo obtenido nunca, infracciones que se encuentran en relación de concurso ideal, además, es apreciada la circunstancia agravante de reincidencia, es decir, procedería la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal 'se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones' y la regla tercera del artículo 66.1 del mismo texto legal 'cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'.

Sin embargo, y dado la vocación impugnativa del recurso, en lo que respecta a la proporcionalidad de la pena determinada, cumple analizar determinados aspectos de la condena que influyen directamente en la graduación de la pena. Esto nos lleva a la circunstancia agravante de reincidencia, pues la resolución no explicita si la circunstancia concurre en ambos delitos o sólo en uno de ellos, y en el relato de hechos probados únicamente se hace referencia a la condena en Sentencia de 28 de marzo de 2018, firme en igual fecha, del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, por un delito de conducción sin permiso, incluso examinada su hoja histórico penal (folios 22 a 27 de los autos) las cuatro condenas por delitos contra la seguridad vial, que incluye la mencionada, lo son por delitos de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, previsto en el artículo 384 del Código Penal.

La Sala no comparte la decisión del juzgador, ausente de motivación, y considera que si bien el recurrente había sido condenado por varios delitos contra la seguridad vial, sólo uno de ellos aparece en el relato factico y ésta es la única condena que podría ser tenida en cuenta a los efectos de aplicar la agravación conforme a la constante línea jurisprudencia recogida entre otras en SS TS 211/2015, de 14 de abril, 420/2013, de 23 de mayo, 675/2012, de 24 de julio). Precisado lo anterior, vamos más allá al entender que una condena anterior por un delito del artículo 384 no puede computarse a los efectos de apreciar la agravante de reincidencia en la actual condena por delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, si bien los delitos están contemplados en el mismo Título (Título XVII.- De los delitos contra la seguridad colectiva) incluso en el mismo Capitulo (Capítulo IV.- De los delitos contra la seguridad vial) la naturaleza de los mismos es distinta.

En este sentido, la STS 971/2010, de 12 de noviembre, precisaba 'de los dos requisitos de identidad exigidos en tal art. 22.8 -mismo Título y misma naturaleza- parece que el primero ha de crear pocos problemas, con la aclaración que nos ofrece la Disposición Transitoria 7ª de la LO 10/1995 por la que se publicó el nuevo CP. No así el segundo, por la indeterminación propia de los términos en que se halla redactado: 'misma naturaleza'.

Tal Disposición Transitoria 7ª nos da unas pistas al respecto cuando nos dice que 'ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico'. Es decir, hay que tener en cuenta el bien jurídico atacado y también el modo concreto en que ese ataque se haya producido, a los efectos de medir la identidad de naturaleza entre el delito antecedente y el examinado en el caso. Tres sentencias de esta Sala, las de 8-7-97, 17-10-98 y 15-3-99, se refieren a la finalidad político-criminal de la reincidencia como agravante, diciendo que responde a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial. Es decir, que ahora la reincidencia no se corresponde con la idea de que hay que sancionar con pena más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una 'misma naturaleza' cuando, al menos, concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a este bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva', la misma resolución - STS 971/2010, de 12 de noviembre-, nos fija el criterio orientador para determinar esa 'misma naturaleza' que será 'la homogeneidad o heterogeneidad de los delitos, conforme a la jurisprudencia elaborada en torno al principio acusatorio'.

Bajando al caso que nos ocupa, debemos concluir que el bien jurídico protegido es el mismo, la 'seguridad vial', pero la naturaleza de las figuras delictivas es diferente al ser distinto el modo de ataque a ese bien jurídico, en un caso estamos ante un delito de peligro abstracto y en el otro ante un delito de peligro concreto. El primero, únicamente precisa el hecho objetivo de conducir una vez el sujeto no cumple la capacitación mínima para realizar tal actividad, por carecer de la habilitación administrativa correspondiente, en cambio, el segundo, precisa no solo el hecho de pilotar un vehículo sino que la conducción lo sea con una temeridad manifiesta, con notoria desatención a las normas reguladoras de la conducción, junto a la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas. Esta también fue la conclusión de la Audiencia de Barcelona que en pleno no jurisdiccional de 20 de enero de 2012 estableció peculiaridades en la aplicación de la agravante de reincidencia en los delitos contra la seguridad vial, concluyendo 'no apreciar la agravante de reincidencia entre los delitos de los artículos 379, 380 y 381 del Código Penal con el delito del artículo 384 del mismo cuerpo legal'.

Esto nos conduce a la punición por separado de ambas infracciones, que favorece claramente al recurrente, con ello damos acogida a su motivo si bien no por sus concretas argumentaciones. En base a lo anterior, la determinación concreta de la pena vendrá determinada por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el delito de conducción sin permiso no en el delito de conducción temeraria, donde se debe aplicar no la regla tercera del artículo 66.1 del Código Penal sino la regla sexta de este precepto, así, en el delito de conducción temeraria, atendiendo a las circunstancias del hecho, su gravedad y las condiciones personales del sujeto, el mismo hecho de conducir por vía urbana, zona escolar y vía de único sentido de la marcha que toma en sentido contrario, se le impone la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, manteniendo la duración de la privación del derecho a conducir y la pérdida de vigencia, en el delito de conducción sin permiso, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, y valorar las condiciones personales y de conducta del autor, se le impone la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- Costas.

Ante la estimación parcial del recurso interpuesto por la defensa se declaran de oficio las costas procesales devengadas, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 19 de noviembre de 2019 dictada en los autos de Juicio Rápido núm. 329/2019, que se revoca parcialmente, en el sentido de precisar que la circunstancia agravante de reincidencia sólo concurre en el delito de conducción sin permiso, por lo que procede la punición por separado de las infracciones penales, imponiendo a Javier por el delito de conducción temeraria la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, manteniendo la duración de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores (tres años), que comportará su pérdida de vigencia, y por el delito de conducción sin permiso la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9 de junio de 2016.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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