Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 235/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 554/2019 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 28079370212020100235
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8964
Núm. Roj: SAP M 8964/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0089119
Recurso de Apelación 554/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 552/2018
APELANTE: D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
D./Dña. Celestino
APELADO: D./Dña. Clemente , MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y MAPFRE ESPAÑA S A
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
D./Dña. Darío
D./Dña. Clemente
CR
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilmo. Sr.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
En Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de
juicio verbal número 552/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Armando ; de otra, como Apelado-Demandante DON
Celestino , y de otra, como Apelados-Demandados MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
DON Clemente Y DON Darío .
VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia 8 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por la Procuradora Dª Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de D. Armando y D. Celestino , debo condenar y condeno a la aseguradora 'MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', D.
Clemente , y D. Darío , a abonar a D. Armando la cantidad de 1.805,18 euros, y a D. Celestino la cantidad de 198 euros, en ambos casos, más los intereses moratorios y las costas del procedimiento.'. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue: 'Se estima la petición formulada por MAPFRE ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/02/2019, en el sentido de que: En el fallo de la sentencia, donde dice 'y las costas del procedimiento' debe decir 'sin expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Don Armando , del que se dio traslado a la parte apelada, oponiéndose en tiempo y forma los apelados Mapfre España Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y Don Clemente , elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 16 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 28 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen de las actuaciones y la prueba practicada resulta acreditado, lo que ya no se va a discutir en el recurso de apelación, que sobre las 9,20 horas del día 29 de diciembre de 2017 se produjo una colisión de tráfico en el cruce de la calle Sinesio Delgado con la calle Doroteo Benache de Madrid, cuando el vehículo autotaxi Skoda Octavia matrícula ....-DWH , propiedad de D. Armando y conducido por D. Celestino , circulaba por la calle Sinesio Delgado, viendo interceptada su trayectoria por el vehículo Kia matrícula ....- RYS , propiedad de D. Darío , conducido por D. Clemente , y asegurado de responsabilidad civil en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., el cual, proveniente de la calle Doroteo Benache no respetó una señal de stop que le afectaba, introduciéndose en el cruce para girar a la derecha, interceptando la trayectoria del vehículo autotaxi, y provocando de este modo la colisión entre los dos automóviles.
El vehículo autotaxi matrícula ....-DWH sufrió daños cuya reparación importó la cantidad de 7.331,24 euros, según factura aportada a las actuaciones, pero no es ésta la indemnización que se solicita en el procedimiento sino la correspondiente al lucro cesante por paralización del vehículo, pues conforme al certificado de Talleres Sonauto (folios 28, 127 y 128) el vehículo autotaxi entró en las instalaciones del taller para su reparación el 30 de diciembre de 2017, terminándose la misma el 5 de febrero de 2018. De los 38 días naturales en que tardó en repararse el vehículo solo 26 eran de efectiva paralización por las libranzas en el sector del taxi, solicitándose en la demanda una indemnización por lucro cesante de 3.617,12 euros, a razón de 139,12 euros diarios, para lo que se aportó con la demanda un certificado de la Cooperativa Radio Taxi de Madrid que cuantifica la recaudación media diaria de un auto-taxi en jornada normal en alrededor de unos 139,12 euros.
Aparte de ello, también se solicitaba en la demanda una indemnización de 198 euros para el codemandante D.
Celestino por los daños causados en un teléfono móvil de su propiedad, cantidad indemnizatoria concedida en la sentencia y que no es objeto de controversia en el recurso.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima en parte la demanda y condena a los tres demandados, D. Darío , D. Clemente y la aseguradora Mapfre a abonar al demandante D. Armando una indemnización total de 1.805,18 euros, y al codemandante D. Celestino una indemnización de 198 euros, con intereses moratorios en ambos casos, para lo cual y respecto a la indemnización concedida por lucro cesante se fija en la declaración del IRPF correspondiente al año 2016.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por el demandante D. Armando , viniendo referido el recurso, a través de un alegado error en la valoración de la prueba, a la cuantificación del lucro cesante.
SEGUNDO.- La problemática que se plantea en el recurso ya ha sido objeto de atención en diversas ocasiones por este Tribunal.
Así en sentencia de 29 de enero de 2008 declaramos que: 'En supuestos similares, este Tribunal ha considerado que procede conceder indemnización por lucro cesante, y así lo hemos establecido, entre otras en sentencias de 28 de septiembre de 2004 , 21 de marzo y 30 de mayo de 2006 y 3 de mayo de 2007 .
Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996 , 15 de julio de 1998 , 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002), pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999 , 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).
Si el demandante destina el vehículo Peugeot 306 a autotaxi y permanece durante un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, creemos que de estos hechos de deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el vehículo autotaxi permanece inmovilizado no se puede dedicar a su actividad, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad el perjuicio por lucro cesante.
Cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. A estos efectos puede ser algo orientativo el certificado aportado de la Federación Profesional del Taxi de Madrid y Región, aunque en todo caso habrá que tener en cuenta ciertos gastos que al no utilizarse el vehículo autotaxi no se producen, y las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los Tribunales otorga el artículo 1.103 del Código Civil;' Y en la sentencia de 9 de abril de 2013 se declaraba que: 'Entiende el Tribunal que para la determinación de la indemnización por lucro cesante la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas efectuada por el demandante no es determinante, al efectuarse la declaración de los ingresos por la actividad empresarial por el sistema fiscal de módulos, sin atender a los reales ingresos de la actividad empresarial desarrollada, habiéndose pronunciado en idéntico sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca de 26 de junio de 2008 , Valencia -Sección 6ª- de 25 de noviembre de 2008 , Almería -Sección 3ª- de 17 de junio de 2010 , y Asturias - Sección 5ª- de 13 de diciembre de 2010, y por lo que atañe a esta Audiencia Provincial de Madrid se ha decantado por esta postura la Sección novena en sentencia de 10 de marzo de 2008, la Sección décima en sentencia de 25 de febrero de 2002, la Sección undécima en sentencia de 13 de diciembre de 2002, la Sección duodécima en sentencia de 13 de octubre de 2010 , y la Sección Vigesimoquinta en sentencia de 14 de diciembre de 2012 .
El certificado de la Asociación Gremial Autotaxi de Madrid acerca de que la recaudación media diaria de un autotaxi en jornada normal asciende alrededor de unos 120 euros diarios, es meramente orientativo, pero también debe tenerse en cuenta que durante la paralización del vehículo para la reparación de sus daños no se generan ciertos gastos, como el carburante, que se producirían durante su utilización comercial.' Atendiendo a lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta el certificado de la Cooperativa Radio Taxi de Madrid, se considera más adecuado que la indemnización por lucro cesante ascienda a una suma diaria de 110 euros, que por los 26 días de paralización supone una indemnización total por este concepto de 2.860 euros, que se entiende más acomodada a las circunstancias concurrentes.
TERCERO.- Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar, también en parte la sentencia recurrida, para condenar a los tres demandados a abonar al demandante y ahora apelante la cantidad de 2.860 euros, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia que con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, aclarada por auto de veinte de marzo del mismo año, pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número ocho de Madrid, debo revocar y revoco parcialmente la citada resolución, para condenar a los demandados Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., D. Clemente , y D. Darío , a abonar a D. Armando la cantidad total de dos mil ochocientos sesenta euros (2.860 euros), con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
