Sentencia Penal Nº 235/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 235/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 494/2020 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100249

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1075

Núm. Roj: STS 1075:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 494/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 494/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 494/2020 interpuesto por Sabino, representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de don Roberto Bouza Prieto, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 1/2018, en el que se condenó a Sabino como autor responsable del delito de atentado a agente de la autoridad, con agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y el Agente de Policía Nacional n.º NUM000 ( Teodulfo), representado por la procuradora doña María Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de doña María José Soto Cancela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de los de Ferrol incoó Procedimiento Abreviado 46/2016 por un delito de atentado, faltas de lesiones y coacciones, delitos de tortura o subsidiariamente contra la integridad moral y lesiones contra Sabino y Teodulfo, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda. Incoado Procedimiento Abreviado 1/2018, con fecha 20 de noviembre de 2019 dictó sentencia n.º 455/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De la prueba practicada resulta acreditado.

PRIMERO-.En el contexto determinado por la situación económica en la que se encontraba la comarca de Ferrol, los Comités de Empresa de dos de las especialmente afectadas convocaron, para el día 4 de octubre de 2012, un acto de protesta y reivindicativo, a desarrollarse por las calles de dicha ciudad. No consta que cursaran comunicaciones a las autoridades administrativas. Invitaron a sumarse a la marcha, a los sindicatos de trabajadores, haciéndolo los mayoritarios, CCOO, CIG, UGT, USTG.

Tomó parte en la protesta, entre otros representantes sindicales, Sabino, quien entonces y en compañía de otra persona, desempeñaba la secretaría comarcal de la CIG.

Sabino había nacido el NUM001 de 1955 y había sido condenado previamente por sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2010, como autor de un delito de atentado y otro de lesiones, a las penas de seis meses y un día y tres meses y un día de prisión, penas suspendidas durante dos años mediante resolución dictada el 23 de mayo de 2011 y notificada el siguiente 7 de junio. Los hechos que motivaron esa condena habían sucedido el 17 de septiembre de 2001.

La marcha se dirigió finalmente, cerca de la media noche, hasta el Hotel Almirante de la localidad, donde los participantes sabían que a esas horas se concentraban militantes y simpatizantes del PP, como algunos cargos públicos, por ejemplo, el Alcalde de la localidad, el Presidente de la Diputación Provincial de A Coruña, pertenecientes a ese partido al que los primeros responsabilizaba de la situación de la comarca por presidir el Gobierno del Estado, de la CCAA, de la Diputación y del Concello, para desarrollar, los segundos, un acto de inicio de una campaña electoral. El PP iba en principio a realizar ese acto electoral en un lugar público, pero, para evitar incidentes y dada la conflictividad laboral de esos tiempos, decidió celebrarlo finalmente en el Hotel. Había cursado las comunicaciones oportunas.

Los manifestantes, unos cientos, quizá trescientos o cuatrocientos, se situaron primero frente a la puerta principal del Hotel, por momentos, igualmente por su perímetro. Para hacerse oír gritaron sus proclamas, hicieron ruido, algunos arrojaron también distintos objetos a la fachada y tiraron petardos. De hecho, llegaron a romper algún cristal de una fachada lateral donde se encontraba el salón en el que el partido político desarrollaba el acto.

A su inicio, por simple prevención, se encontraban en las inmediaciones del establecimiento unos indicativos de la Policía Nacional, unos nueve agentes. Se sumaron luego, ante el desarrollo de los hechos, otros cuatro o cinco, así como varios agentes de la Policía Local de Ferrol, unos ocho incluido el que esa noche prestaba el servicio de atestados, a la que se solicitó apoyo.

Los agentes vestían su uniforme profesional habitual y disponían de cascos, de las defensas y de escudos, de estos últimos no para cada uno.

SEGUNDO-.El acto electoral del partido, dada la situación existente, se celebró con precipitación y luego se suscitó el problema de la salida de sus asistentes a la calle, temerosos por la hostilidad que manifestaban los integrantes de la protesta, quienes continuaban con sus gritos y lanzamiento de objetos.

Ya en la madrugada del día 5, sobre las 00,15 horas, esos asistentes, en concreto los cargos públicos, estuvieron decidiendo con los responsables del operativo policial la manera concreta de salir. Optaron finalmente por hacerlo usando una puerta lateral del Hotel, a la que entonces se dirigió la mayoría de los agentes para procurar que se lograra sin daño para las personas.

La maniobra fue advertida por los manifestantes quienes supusieron, al verla, que sería por esa puerta lateral por donde saldrían precisamente los cargos públicos. Allí y por eso se dirigió un número apreciable de ellos, continuando en la actitud descrita.

Salieron por fin a la calle los dos cargos públicos, el Alcalde de la localidad y el Presidente de la Diputación. Lo hicieron 'encapsulados' por los escudos de varios de los agentes mientras los otros hacían un 'cordón', separando a los manifestantes que se agolpaban, para permitir que se alejasen. Seguían los gritos, cayendo huevos, basura.

Fueron, de prisa, alejándose, dirigiéndose, en compañía de unos agentes, hacia el garaje donde guardaban los vehículos. Mientras tanto los otros agentes, a su espalda, formaban un cordón en la calle para impedir que los manifestantes, una parte de ellos los siguió durante un trayecto, los alcanzaran. Según se distanciaban esos dos cargos, los agentes que los acompañaban iban retrocediendo para juntarse con los demás y engrosar el cordón.

En esta situación se produjo un enfrentamiento entre unos manifestantes y agentes que formaban parte del cordón policial, cuando Sabino agarró con una mano a uno de ellos, con número profesional NUM000, Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la camisa y, con la otra, le golpeó varias veces en el casco. Este agente, entonces, intentó sujetarlo para meterlo detrás del cordón policial y reducirlo, pero no fue capaz, pues Sabino lo intentaba físicamente evitar, hasta que un compañero que se encontraba a su lado, le ayudó. Entre los dos lo hicieron, procediendo después con otros a reducirlo y esposarlo con las manos a la espalda, para lo cual tuvieron que darle la vuelta a la fuerza, en el suelo.

Luego trasladaron a Sabino hasta el vehículo policial para llevarlo hasta la Comisaría, donde llegaron sobre las 01,30 horas. Recibió asistencia médica a las 03,10 horas.

TERCERO-. Sabino sufrió, en el transcurso de estos hechos, una herida inciso contusa de 1.5 cm en la región frontoparietal izquierda, así como una tumefacción dolorosa y hematoma en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha. Recibió una asistencia de urgencias en la que se le curó la herida incisa y aplicó un punto de seda y tiras de aproximación. También se le pautó analgesia. El punto le fue retirado una semana después en su Centro de Salud. La curación, sin incapacidad, fue estimada en diez días.

El agente sufrió una contusión en la muñeca izquierda y tendinitis en dicha muñeca. Estuvo incapacitado para su actividad catorce días.

Recibió una asistencia médica, como cuatro compañeros. Otros manifestantes, en un número no precisado, también sufrieron alguna herida.

Los incidentes sucedidos determinaron desperfectos en el hotel, en algún vehículo, también policial, y en otros equipos igualmente policiales.

CUARTO-.Por estos hechos se siguieron dos procedimientos inicialmente separados en el mismo Juzgado de Instrucción. Uno incoado a raíz de la recepción del atestado policial. En él se tomó declaración como investigado a Sabino el 5 de octubre de 2012, cuando se acordó su libertad cesando la detención policial. Contra él después se dirigió formalmente el procedimiento por el auto de 10 de junio de 2014, luego dejado sin efecto, acordando seguir el trámite del Abreviado.

El otro derivado de una denuncia interpuesta por el propio Sabino el 16 de octubre de 2012 en el que se tomó declaración como investigado al agente de policía ahora acusado el 19 de febrero de 2016.

La representación de Sabino solicitó el 11 de abril de 2014 del Juzgado la acumulación de ambos procedimientos, petición atendida por esta Audiencia, resolviendo un recurso de la misma parte contra la desestimación inicial, el 28 de mayo de 2015.

El 4 de enero de 2013 se había sobreseído el procedimiento derivado de la denuncia particular. Recurrida la decisión, fue dejada sin efecto el 28 de septiembre del mismo año. Acordado de nuevo el sobreseimiento el 15 de septiembre de 2014, no fue notificado al interesado hasta el 15 de junio de 2015. El nuevo sobreseimiento también perdió eficacia en virtud de la resolución citada de esta Audiencia de 28 de mayo de 2015. Luego el instructor, el 8 de julio también de 2015, dio traslado a la parte recurrente para que indicara las diligencias que entendía necesarias, acordando alguna el siguiente 17 de septiembre.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS

Condenamos a Sabino, como autor responsable del delito de atentado a agente de la autoridad descrito, concurriendo las modificativas señaladas, agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Le condenamos igualmente a pagar a Teodulfo, para la reparación del daño, la cantidad de 840 euros, que devengará desde la fecha del primer escrito de acusación y hasta la de esta sentencia, el interés previsto en el artículo 1108 del CC y, desde entonces, el previsto en el artículo 576 de la LEC., así como las costas devengadas a instancia de esta otra persona, tanto en su faceta de acusación particular como de defensa.

Le absolvemosde las faltas de coacciones y lesiones por cuya comisión no se interesó imposición de pena.

Absolvemos a Teodulfo de los delitos de tortura, contra la integridad moral y lesiones, por los que fue acusado, declarando de oficio el resto de las costas causadas.

No ha lugar a la deducción del testimonio solicitado.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Sabino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Sabino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por inaplicación de los artículos 175, 147 y 148.1 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2.º de la LECRIM, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y del articulo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo. 849.1.º de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal sustantivo respecto a la agravante de reincidencia, indebidamente aplicada al recurrente.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, al haberse infringido el artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.7.ª y 8.ª al no considerarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada al recurrente.

Séptimo.- Por infracción del ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por infracción del artículo 240.3 de la LECRIM, por indebida aplicación, relativo a la imposición de costas que se realiza al recurrente al haberse absuelto al policía al que acusaba.

Octavo.- Se renuncia a este motivo.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal del Agente de Policía Nacional n.º NUM000, en escrito presentado telemáticamente en fecha 21 de febrero de 2020, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 24 de junio de 2020, solicitó la desestimación de los motivos de casación, a excepción del motivo séptimo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 8 de marzo de 2022 prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en su Procedimiento Abreviado n.º 1/2018, dictó Sentencia el 20 de noviembre de 2019, en la que condenó a Sabino, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente le condenaba a pagar a Teodulfo la cantidad de 840 euros, en reparación indemnizatoria de los daños causados, además del pago de las costas causadas por su intervención en el proceso como acusación particular y defensa. La sentencia absolvió a Teodulfo de los delitos de tortura, contra la integridad moral y lesiones de los que estaba acusado, declarándose de oficio el resto de costas procesales causadas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la representación del condenado cuyo estudio sistemático lleva al análisis, en primer lugar, del tercero de los motivos de casación formalizados.

1.1.El motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Desde su condición de acusado el recurrente, tras hacer una larga expresión de la doctrina de esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia y la valoración probatoria, denuncia una insuficiente motivación para la condena, pues se afirma en la sentencia que el recurrente agredió al agente en el casco de policía y le asió por la camisa, sufriendo lesiones el agente, sin una explicación o motivación de su fundamento.

1.2.Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

1.3.Contrariamente a lo que el recurso aduce, el Tribunal de instancia expresa las razones en las que asienta sus conclusiones y refleja en su discurso un análisis del material probatorio sujeto con rigor a las reglas de la sana crítica.

Respecto al hecho que se discute, esto es, que se produjo una agresión del acusado al agente, en su cuarto fundamento el Tribunal expresa que tal realidad queda reflejada en la declaración del agredido, además de en el testimonio del agente que se encontraba a su lado, que confirmó haber visto cómo Sabino agarraba al agente y le golpeaba, por lo que tuvo que ayudar a su compañero y terminaron por arrastrar al agresor detrás del cordón policial, donde fue inmediatamente reducido y detenido.

Y aunque esta versión es contraria a la expresada por el recurrente y por los testigos de la defensa, que sustentaron que participaban en una manifestación pacífica cuando los agentes se lanzaron contra el acusado con la intención de agredirle, propinándole después una serie de golpes y porrazos de manera innecesaria y desproporcionada, el Tribunal concluye que la versión de descargo no resulta creíble, a diferencia de la del agente lesionado y su compañero.

El posicionamiento deriva del contenido de la grabación que existe de la intervención policial (realizada por una persona en absoluto hostil a los manifestantes) y del relato de las personas congregadas en el acto político que hubieron de proteger los agentes. En concreto, el Tribunal refleja que el enfrentamiento comenzó porque los manifestantes se congregaron en las inmediaciones del hotel donde se desarrollaba la reunión política contra la que se expresaban, donde gritaban consignas y lanzaron insistentemente objetos contra la fachada y las ventanas del hotel, hasta el punto de que hubieron de acudir varios refuerzos policiales. Describe que la situación de violencia recomendó que los protagonistas políticos hubieran de salir del establecimiento por una puerta lateral y dirigirse rápidamente hacia el garaje en el que estaban estacionados los vehículos, quedando el resto de congregados confinados en el interior del hotel durante largo tiempo. Subraya que la grabación también permite apreciar que los agentes (que portaban cascos y escudos, pero no estaban pertrechados de material antidisturbios), conformaron un cordón policial con el que evitar que los manifestantes alcanzaran y abordaran al alcalde y a sus acompañantes, pudiéndose apreciarse en la filmación que el cordón policial retrocedía por la presión, el acoso y el avance de los manifestantes, entre los que se encontraba el recurrente. Relata que la manifestación se encaró a los agentes de manera agresiva y que, aunque en la grabación no se refleja cuál fue el comportamiento de Sabino inmediatamente antes de ser reducido, en ese momento el contexto de actuación del grupo policial y de la agrupación popular era el descrito. Añade que en ese contexto, varios agentes detallaron que el recurrente no sólo era un integrante de la manifestación sino que mantuvo una actitud protagonista durante toda la marcha, lo que coincide con diversas fotografías aportadas a la causa como prueba documental y con el relato de un testigo de la defensa (Sr. Fernando) que admitió que el recurrente iba por delante del grupo de manifestantes. Por último, valora que aunque el acusado sustentó que los policías le rodearon y que le golpearon con saña, la cámara sólo recoge cómo fue reducido inmediatamente después de que los agentes colocaran al acusado detrás del cordón policial y los informes médicos únicamente describen una tumefacción en el dedo, con una mención específica de que 'no se objetivan otras lesiones'.

De este modo, la fundamentación del Tribunal se ajusta a la valoración racional y unitaria del material probatorio aportado en el plenario, sin que el lógico rechazo de la defensa construya, de manera sólida y razonable, que el acusado sufriera la agresión y la falsa denuncia en la que se estructura su descargo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.El cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 550 del Código Penal.

Expresa el recurso que tras la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015, la resistencia activa no gravetiene la consideración de resistencia simpley conforma el actual delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, a diferencia del delito de atentado del artículo 550, que resulta de aplicación en los supuestos de acometimiento o en los de resistencia grave. Considera por ello que los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de atentado, pese a lo cual no sostiene que su condena se subsuma en el artículo 556 del Código Penal, sino que peticiona que se absuelva al recurrente.

2.2.El actual artículo 550 del Código Penal considera que 'Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Por el contrario, el artículo 556.1 del Código Penal sanciona a los que ' sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'.

Como indicamos en nuestra STS 534/2016, de 17 de junio, reiterada después en muchas otras, como nuestra reciente sentencia 45/2022, de 20 de enero, en lo que al delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal se refiere, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la regulación anterior a la reforma introducida por la LO 1/2015.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 del Código Penal es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 del Código Penal. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 del Código Penal. La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 del Código Penal no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendimos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior. En concreto, como indica el recurso, en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 del Código Penal los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

2.3.De este modo, los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por la Sala son los siguientes:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.

La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.

d) Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, hemos indicado que debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien nuestra jurisprudencia destaca que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero).

2.4.Lo expuesto muestra la injustificación del recurso. El relato de hechos probados proclama que el alcalde de la localidad y el presidente de la Diputación Provincial salieron por la puerta lateral del hotel y que ' Lo hicieron 'encapsulados' por los escudos de varios de los agentes mientras los otros hacían un 'cordón', separando a los manifestantes que se agolpaban, para permitir que se alejasen.

Seguían los gritos, cayendo huevos, basura. Fueron, de prisa, alejándose, dirigiéndose, en compañía de unos agentes, hacia el garaje donde guardaban los vehículos. Mientras tanto los otros agentes, a su espalda, formaban un cordón en la calle para impedir que los manifestantes, una parte de ellos los siguió durante un trayecto, los alcanzaran.

Según se distanciaban esos dos cargos, los agentes que los acompañaban iban retrocediendo para juntarse con los demás y engrosar el cordón.

En esta situación se produjo un enfrentamiento entre unos manifestantes y agentes que formaban parte del cordón policial, cuando Sabino agarró con una mano a uno de ellos, con número profesional NUM000, Teodulfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la camisa y, con la otra, le golpeó varias veces en el casco. Este agente, entonces, intentó sujetarlo para meterlo detrás del cordón policial y reducirlo, pero no fue capaz, pues Sabino lo intentaba físicamente evitar, hasta que un compañero que se encontraba a su lado, le ayudó. Entre los dos lo hicieron, procediendo después con otros a reducirlo y esposarlo con las manos a la espalda, para lo cual tuvieron que darle la vuelta a la fuerza, en el suelo'.

La sentencia describe así una actuación de acometimiento directamente orientada a, con la agresión y el empleo de una lesiva fuerza física contra uno de los funcionarios policiales, superar las líneas de los agentes del orden y lograr arremeter contra el Alcalde y el Presidente de la Diputación Provincial.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.El quinto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 22.8 del Código Penal, en concreto por indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

El recurrente combate la apreciación de la atenuante de reincidencia, por no aparecer en el factumlos elementos necesarios para ello. Argumenta que no se expresa por qué tipo de delito de atentado fue aquel por el que le condenaron, lo que considera indispensable a la vista de que el actual artículo 22.8 del Código Penal establece que las anteriores condenas por delitos leves no computan para la agravante de reincidencia. Añade que, a los efectos de la cancelación de antecedentes penales, ni consta qué redacción del Código Penal se aplicó, ni la fecha en que acaecieron los hechos, ni la fecha en la que el penado dejó extinguidas las penas por las que fue condenado.

3.2.La doctrina de esta Sala, condensada en resoluciones de 4/2013, de 22 de enero; 313/2013, de 23 de abril; 547/2014, de 4 de julio; 630/2014, de 30 de septiembre; 521/2016, de 16 de junio, 812/2016, de 28 de octubre; 857/2016, de 11 de noviembre; 147/2017, de 8 de marzo o 538/2017, de 11 julio; o 640/2017, de 28 de septiembre, entre otras, ha señalado que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factumla fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.

Hemos indicado también que este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Cuando no consten los datos necesarios en los autos, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, de modo que si no consta la fecha de extinción de la pena, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 del CP), el plazo deberá computarse desde la firmeza de la propia sentencia.

3.3.La sentencia de instancia declara probado que el acusado, por unos hechos acaecidos el día 17 de septiembre de 2001, en sentencia firme de 15 de marzo de 2010 fue condenado como autor de un delito de atentado y de un delito de lesiones. Expresa también que se le impuso la pena de 6 meses y 1 día de prisión por el delito de atentado, además de 3 meses y un día de prisión por el delito de lesiones, y que, en resolución de 23 de mayo de 2011 notificada el 7 de junio de 2011, se acordó la suspensión de la pena por tiempo de dos años.

Es pues evidente que el acusado estaba condenado por un delito de atentado previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 7/2000. Esa era la legislación vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, sin que la previsión normativa hubiera sido objeto de ninguna modificación a la fecha de dictado de la sentencia.

Siendo declarado autor del delito, la posibilidad más favorable al recurrente, y única legalmente posible, es que se tratara de un delito de atentado contra agente de la autoridad y que concurrieran al menos dos circunstancias atenuantes o una muy cualificada. Incluso cabría la posibilidad de que se tratara de un delito en tentativa, siempre que las lesiones por las que también fue condenado se perpetraran contra un sujeto pasivo distinto de aquel contra el que se dirigió el atentado intentado. Esa es la única posibilidad que justificaría que por el delito de atentado se le impusiera una pena privativa de libertad de 6 meses y 1 día de prisión, sin estar acompañada de otra pena de multa, pues debe observarse que aquella legislación, para el delito de atentado contra la autoridad contemplaba las penas de prisión por tiempo de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses, mientras que para el atentado contra agentes de la autoridad únicamente contemplaba la pena única de prisión por tiempo de 1 a 3 años.

En todo caso, para esos supuestos de atentado y lesiones, el plazo más favorable de cancelación de los antecedentes penales era de dos años ( art. 136.2.2.ª del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003), que en supuestos de remisión condicional debían computarse desde la fecha en la que hubiera quedado extinguida la pena de no haberse disfrutado del beneficio ( art. 136.2.3.ª del CP). De modo que los antecedentes penales del acusado nunca pudieron tenerse por cancelados antes del 16 de diciembre de 2012, estando forzosamente vigentes a la fecha en que los hechos ahora enjuiciados tuvieron lugar, esto es, en octubre de 2012.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 21.6 del Código Penal, por no apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente repercusión en la individualización de la pena en los términos expresados en las circunstancias 7.ª y 8.ª del artículo 66.1 del Código Penal.

Reprocha el recurso que no se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, subrayando que el procedimiento se inició contra el recurrente en el mes de octubre de 2012 y que la sentencia que le puso término se dictó siete años después, concretamente el 20 de noviembre de 2019.

4.2.A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un ' plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el ' derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las ' dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra Jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o ' fuera de toda normalidad', la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, si bien sin apreciar la extraordinaria relevancia que prestaría asiento a su consideración como circunstancia muy cualificada, más aún cuando el Tribunal de instancia, pese a apreciar la circunstancia atenuante como ordinaria, ha valorado (FJ 8) que el plazo de tramitación del procedimiento, por su marcada duración, justificaba una compensación completa de la circunstancia atenuante de reincidencia y la aplicación de la pena actualmente señalada al delito de atentado (más favorable para el acusado que la vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar) en su mínima extensión.

El motivo se desestima.

QUINTO.- 5.1.Respecto de los hechos por los que el recurrente formuló acusación contra el agente policial, su segundo motivo de impugnación se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentando error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El recurrente señala el vídeo y las fotografías aportadas por su Defensa al inicio del plenario que, a su juicio, evidencian la violencia con la que fue detenido y conducido después al vehículo policial, y resalta que el agente le dijo ' date la vuelta o te abro la cabeza', golpeándole mientras el recurrente estaba inmovilizado en el suelo.

5.2.No se discute que la grabación videográfica, en principio, pueda ser considerada como documento a efectos casacionales, pero, como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, el motivo por error en la apreciación de la prueba se basa en la existencia de documentos que, por su propio poder demostrativo, acrediten la existencia o inexistencia de un hecho relevante para el fallo que sea contrario a la relación fáctica contenida en la sentencia y que lo haga sin que aparezcan sobre el particular otras pruebas que permitieran al Tribunal apreciar que las cosas acaecieron de otro modo.

Por otro lado, como indicamos en nuestra sentencia 58/2017, el cauce del artículo 849.2.º de la LECRIM no es utilizable para dictar una sentencia condenatoria en casación revocando un fallo absolutorio. No sólo porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, sino porque cualquier valoración conjunta del material probatorio vulneraría la prohibición de que el Tribunal de casación, despojado de una inmediación con la que contaba el Tribunal de enjuiciamiento, valore en contra del reo las pruebas personales practicadas en el plenario. De ese modo, en aquellos supuestos en los que la valoración probatoria se muestre absolutamente arbitraria a la vista de la prueba documental practicada, podrá pretenderse la anulación del pronunciamiento absolutorio emitido en la instancia a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pero no puede acudirse al cauce procesal del artículo 849.2 de la LECRIM, cuya estimación no determina la devolución de la causa al Tribunal de instancia y la posibilidad de que éste reevalúe la prueba documental y personal en su conjunto, sino que conduce al dictado de segunda sentencia para la que estaríamos imposibilitados ( art 902 de la LECRIM).

En todo caso, y aun observado el motivo desde una voluntad impugnativa que pueda hacer operativos los argumentos del alegato, tampoco esta arbitrariedad en la valoración de la prueba resulta apreciable en este supuesto. Como indica el Tribunal de instancia, la prueba documental practicada no refleja la agresión que el recurrente denuncia, mostrando únicamente que los agentes pretendieron dar la vuelta al detenido para engrilletarle (mientras que el recurrente se oponía agarrando la porra policial sin soltarla) y que, una vez que los policías alcanzaron su misión, le condujeron de manera ruda al vehículo policial con el que se le evacuó, concluyendo el Tribunal que el dolor surgió únicamente de la postura que tenía el detenido y de la rapidez con la que hubieron de evacuarle ante las circunstancias de seguridad en las que estaban inmersos. Unas imágenes concordantes además con el decir de los testigos a los que el Tribunal de instancia atribuye credibilidad y por el informe emitido con ocasión del inmediato reconocimiento médico al que se sometió el acusado.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1.El primer motivo del recurso, también referido a la pretensión punitiva ejercida por la representación del recurrente contra el agente que procedió a la detención, se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, argumentando la indebida inaplicación de los artículos 147, 148.1 y 175 del Código Penal.

Desde su posición de acusación particular, el recurrente discrepa de la absolución del agente policial al que acusó como autor de los delitos tipificados en los preceptos que invoca como indebidamente inaplicados (tortura o contra la integridad moral, y lesiones con instrumento peligroso). Pretende que dicho pronunciamiento absolutorio sea dejado sin efecto y se dicte otro de signo condenatorio. El delito de lesiones, por los porrazos propinados al recurrente, que le afectaron al cuero cabelludo y al dedo de la mano. El delito contra la integridad moral, por las vejaciones que atribuye al agente denunciado y supuestamente acaecidas en el interior de la comisaría.

6.2.El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación ' Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 de la LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

6.3.Considerando lo expuesto, no puede proclamarse ninguna indebida inaplicación del delito de lesiones, en la medida en que el relato fáctico no refleja la realidad de los porrazos en los que el recurrente hace descansar su pretensión.

Frente a los hechos que sirven de apoyo al alegato, el factumde la sentencia recoge un acontecer bien diferente. El Tribunal, en los términos de valoración probatoria que ya se han expuesto, declara probado que fue el acusado quien acometió violentamente al agente, lo que motivó que los policías hubieran de reducirle para poner término a la agresión y que procedieran después a detenerle para evitar nuevos altercados y para someterle a su eventual responsabilidad. Y aun cuando se declara probado que el recurrente sufrió una herida inciso contusa en la región frontoparietal izquierda y un hematoma en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano derecha, en modo alguno se proclama que fueran de causación policial (menos aún del agente contra el que se dirige la acusación) y no una consecuencia de la propia obstinación agresiva del recurrente. En todo caso, aun si eso fuera lo acontecido (lo que no se proclama), la sentencia refleja que el agente policial desplegó una fuerza proporcional a su obligación de proteger a determinadas autoridades que fueron atacadas al terminar un acto político y cuando se dirigían a sus coches para abandonar el lugar; supuesto que eliminaría la antijuridicidad de los hechos en los términos expresados en el artículo 20.7 del Código Penal.

6.4.Respecto del delito contra la integridad moral, tampoco el relato de hechos probados recoge que aconteciera el comportamiento abusivo que el recurrente sostiene, rechazando esa realidad porque sólo es descrita por Sabino y su versión se ha mostrado mendaz en todas sus otras afirmaciones en valoración conjunta con el resto de la prueba practicada.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-7.1.El último motivo de impugnación también se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 240 de la LECRIM, por indebida aplicación en lo relativo a la condena en costas al recurrente.

El recurrente, como responsable del delito, fue condenado a pagar las costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular. También fue condenado a pagar las costas de la defensa del agente policial, por ejercer una acusación que fue desestimada.

En el motivo se opone a que se le impongan las costas como acusación particular y lo asienta en dos motivos: 1) Por haberse vulnerado el principio de petición de parte, puesto que la defensa del agente pidió que las costas se declararan de oficio en su escrito de conclusiones provisionales, que después elevó a definitivo y 2) Porque como acusación no actuó con la temeridad o con la mala fe que exige el artículo 240.3 de la LECRIM para ser condenado al pago de las costas.

7.2.Nuestra jurisprudencia ha fijado dos premisas que orientan la regulación de la imposición de las costas en el procedimiento penal. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( art. 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción delius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, en el ejercicio del derecho a acusar reconocido a los ciudadanos, debe ponderarse el derecho a la tutela judicial manifestado en el acceso a la jurisdicción, y el derecho de los denunciados de no sufrir la carga de un proceso cuando no esté justificado.

De ello deriva un sistema de regulación de la eventual imposición, a cargo del acusador no oficial, de las costas ocasionadas al acusado absuelto, cuya fuente normativa viene constituida por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establecen que los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, consistiendo la resolución:

'1.º En declarar las costas de oficio.

2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe'.

La interpretación jurisprudencial de estos preceptos se ha ido configurando sobre dos características genéricas: a) que el fundamento de la regulación es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición de costas a la acusación particular o al actor civil ha de ser restrictiva, fijándose como punto crucial el criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado.

7.3.Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

Pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también para la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal.

No obstante ello, la jurisprudencia de esta Sala, por más que proclame que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que, por las razones expuestas en el número anterior, en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción la apreciación de temeridad o mala fe. Una regulación específica en materia de costas penales que excluye la previsión supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la LECRIM.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una decisión diferente y someta a contradicción en el proceso si concurren los elementos de temeridad o mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM, y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto (ver por todas STS 286/2019, de 30 de mayo).

7.4.En el presente caso la representación del agente policial, en su escrito de defensa frente a la acusación ejercida por el recurrente (folio 980 y ss.), solicitó que se declarasen las costas de oficio, lo que reiteró en sus conclusiones definitivas al proclamar expresamente al Tribunal que mantenía la que fue su petición provisional acusatoria, así como la de defensa. Consecuentemente, no habiéndose peticionado en la instancia que la acusación particular ejercida por el recurrente se hiciera cargo de las costas generadas en la defensa de Teodulfo, deviene improcedente que se le hayan impuesto, por no estar abierta la posibilidad de analizar si en la acusación que ejerció concurrieron los presupuestos de temeridad o de mala fe de los que la ley hace depender su posible imposición a la acusación.

El motivo debe estimarse.

OCTAVO.-Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el séptimo motivodel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sabino y la condena que le impuso la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, en la que se le condenó a abonar los gastos de defensa que -en virtud de su acusación- afrontó Teodulfo, desestimando el resto de pretensiones sostenidas por el recurrente. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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